Sentencia Social Nº 512/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 512/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 512/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100468


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000512/2016

En Santander, a 20 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y la TGSS y la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, ha sido nombrada ponente la lma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Belarmino frente al INSS y la TGSS, la Mutua Asepeyo y la empresa, OM Manutención S.L.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8-10-2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º:- El actor, Belarmino , nacido/a el NUM000 de 1978 figura afiliado/a a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido/a en el Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Chófer de maquinaria pesada prestando sus servicios profesionales para la Empresa O.M. Manutención, SL.

2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.

3º.- Por Sentencia de fecha 28 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado Social nº 4 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de Julio de 2010, con el diagnóstico de 'Otras dolencias de espalda no especificadas', y que finalizó con la declaración de incapacidad permanente total en fecha 31 de Mayo de 2012, deriva de accidente de trabajo. Obra en autos y se da por reproducida.

Esta sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Cantabria de 18 de Noviembre de 2014 .

4º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de Mayo de 2012 se declaró al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en base al siguiente cuadro clínico:

'EXPLORACIONES POR APARATOS:

APARATO LOCOMOTOR:

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL 11-5-12: ACTITUD ANTIÁLGICA DE C LUMBAR, LIMITACIÓN DOLOROSA DE MOVILIDAD DE C LUMBAR. REFIERE ALTERACIONES DE LA SENTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-12 (H VALDECILLA).

ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO 21-10-11, EMG, ENG, PES Y PEM. ESTUDIO EMG-ENG QUE EIVENCIA COMO ÚNICO HALLAZGO UNA PERDIDA DE UNIDADES MOTORAS EN LOS MIOTOMAS L4 A S2 CON NORMALIDAD DEL RESTO DE PARÁMETROS EMG Y DE CONDUCCIÓN NERVIOSA, DE CARÁCTER INESPECÍFICO. EL ESTUDIO PEM Y PES ESTA DENTRO DE LIMITES NORMALES: PERDIDA MODERADA DE UNIDADES MOTORAS EN GRASTROCNEMIO, MIXTO (PERDIDA LEVE-MODERADA) EN TIBIAL ANTERIOR. INFORME DE U DEL DOLOR H VALDECILLA 2-2-12:'PACIENTE REMITIDO A ESTA UNIDAD POR EL DR Jacinto DE NCG CON UN CUADRO DE LUMBOCIÁTICA IZDA. IQ: HERNIA DISCAL L4-5 (14-4-11).

TAC: DISPOSITIVO INTERESPINOSO L4-5. PROTRUSIÓN L5-S1. NO HA MEJORADO TRAS INFILTRACIONES CAUDALES Y FORAMINALES. PRESENTADO EN SESIÓN CONJUNTA CON EL S NCG SE DESCARTA INDICACIÓN DE ESTIMULADOR EPIDURAL Y SE DECIDE QUE DEBE SER VALORADO POR EL EQUIPO QX QUE LE IQEN SU MOMENTO. EL PACIENTE EN LA ACTUALIDAD QUEDA CON TTO MEDICO POR VÍA ORAL.' REVISADA H° C° MANUAL: DADO DE ALTA POR U DEL DOLOR EL 2-2-12. EN ULTI MA CONSULTA CON NCG SE DESCRIBE:' LAS REVISIONES Y CONSULTAS TIENE QUE HACERLAS EN EL LUGAR DONDE FUE IQ'.

REVISADA H° C°, RMN H VALDECILLA 18-10-11:» SIGNOS DE DEGENERACIÓN-DESECACIÓN DISCAL EN C4-5 Y C5-6 SIN CONDICIONAR EFECTO COMPRESIVO SOBRE LA MEDULA. CUERPOS VERTEBRALES DORSALES SIN HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS. MÉDULA DE MORFOLOGÍA Y SEÑAL DE RESONANCIA NORMALES. EN ESPACIO TI1-12

PROTRUSIÓN DISCAL LATERAL DCHA. SIN EVIDENCIA DE EFECTO COMPRESIVO SOBRE LAS ESTRUCTURAS ADYACENTES. SIGNOS DE DEGENERACIÓN-DESECACIÓN EN LOS ESPACIOS L4-5 Y L5-S1. EN ESPACIO L4-5 SE OBSERVAN CAMBIOS POST-QX CON HEMILAMINECTOMIA Y FLAVECTOMIA IZDAS Y SE OBSERVA LA PRESENCIA DE UN PEQUEÑO ABOMBAMIENTO DISCAL QUE NO GENERA EFECTO COMPRESIVO SOBRE LAS ESTRUCTURAS ADYACENTES. EN ESPACIO L5-S1 SE OBSERVA UNA PROTRUSIÓN DISCAL LATERAL Y FORAMINAL IZDA. SUGESTIVA DE ROTURA DEL ANILLO FIBROSO, SIN REPERCUSIÓN SOBRE LAS ESTRUCTURAS ADYACENTES. TRAS LA ADMINISTRACIÓN DE CONTRASTE ENDOVENOSO NO SE EVIDENCIAN GANANCIAS ANORMALES DEL MISMO QUE SUGIERAN LA PRESENCIA DE TEJIDO CICATRICIAL.'

INFORME DE URGENCIAS H VALDECILLA, 11-4-12, NEURO-RX, DR Victoriano /DR Alfonso : PACIENTE CON LUMBOCIATALGIA CRÓNICA POST-QX LUEGO DE IQ EN MADRID ACTUALMENTE CON ANALGESIA PAUTADA POR U DEL DOLOR. ACUSA DOLOR INTENSO LUMBAR SIN MEJORÍA POR ANALGESIA PAUTADA. EXPLORACIÓN FÍSICA: FUERZA SEGMENTARIA 4-/5 A LA EXTENSIÓN DEDOS PIE IZDO., RESTO 5/5 BILATERAL, LASSEGUE IZDO. POSITIVO A 30'. PLAN: SOLICITO EVALUACIÓN POR U DEL DOLOR PARA MODIFICAR ANALGESIA SI PRECISA. ACTUALMENTE SIN PATOLOGÍA NEURO-QX ABORDABLE.

DE INFORME MEDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL PREVIO, 19-12-11, ESTADO ACTUAL: EN JULIO-11 INICIO DE DOLOR LUMBAR TRAS CAER EN UN AGUJERO DEL SUELO CONDUCIENDO SU CARRETILLA EL PACIENTE DE FORMA PRIVADA SE REALIZA ESTUDIO CON RMN DE C LUMBAR, E NERO-11:' DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS DE L4-5 Y L5-S1 CON PROTRUSIÓN DIS CAL CENTRAL L5-S1 Y HERNIA DISCAL DORSOMEDIAL LEVEMENTE LATERALIZADA A LA IZDA. Y DESCENDIDA'. DESDE MUTUA DE ASEPEYO REMITEN A VALORACIÓN EN ASEPEYO DE COSLADA. SE REALIZA IQ 23-3-11: CISTECTOMÍA L4-5 CON EXÉRESIS DE HERNIA DISCAL A DICHO NIVEL Y COLOCACIÓN DE IMPLANTE TIPO INSWING. SE SOLOCA CORSÉ. TRAS RETIRAR CORSÉ PRESENTA CLÍNICA DE SENSACIÓN DE CALAMBRES EN TERRITORIO DE SI.

INFORME DE DR. Felicisimo (TRAUMATÓLOGO DE ASEPEYO) -8-11, DIAGNÓSTICO: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-5 DESCENDENTE IZDA. PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 CON DESGARRO ANULAR. IQ 23-3-11, DISCECTOMÍA L4-5 + FIJACIÓN INTERESPINOSA. PRESENTA ENVARAMIENTO LUMBAR SEVERO ANTIÁLGICO CON GRAN IMPOTENCIA FUNCIONAL. DOLOR LUMBAR CONTINUO CON RADICULALGIA HACIA EII DE INTENSIDAD SEVERA. INICIOS DE TRASTORNO DE AFECTACIÓN DE ESFÍNTER URINARIO. TRASTORNO SENSITIVO TERRITORIO SI IZDO. CLAUDICACIÓN NEURÓGENA AUTOLIMITADA. OCASIONALMENTE PIE EQUINO. EMG 26-8-11: RADICULOPATÍA L4-5 Y L5-S1 IZDAS. DE CARÁCTER AGUDO E INTENSIDAD SEVERA. RADICULOPATÍA L4-5 DCHA. DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD MODERADA. SE PODRÍA BENEFICIAR DE TTO EN U DEL DOLOR. NO SE DESCARTA ARTRODESIS LUMBAR DE 3-4 ESPACIOS. Fecha: 29-05-2012.

CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. DISCARTROSIS LUMBAR. HERNIA DISCAL L4-5 INTERVENIDA. CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS Y DISPOSITIVO INTERESPINOSO L4-5. PROTRUSIÓN DISCAL LATERAL IZQUIERDA SUGESTIVA DE ROTURA DEL ANILLO FIBROSO EN L5- S1.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

LOS PREVIOS: IQ 23-3-11: DISCECTOMÍA L4-5. TRAUMATOLOGÍA M ASEPEYO. C NCG Y U DEL DOLOR H VALDECILLA. EVOLUCIÓN JJE.FIERE PERSISTENCIA DE LUMBOCITALGIA IZDA. TRAS INFILTRACIONES.

GRADO FUNCIONAL RAQUIS: GF 2-3

EN INFORME DEL EVI DE FECHA 3 DICIEMBRE 2012 SE HACE CONSTAR:

APARATO LOCOMOTOR: CADERAS Y RODILLAS LIBRES. LASSEGUE IZQUIERDO DOLOR EN RAÍZ DE PIERNA IZQUIERDA DESDE LOS PRIMEROS GRADOS. SALEN AQUÍLEOS SIMÉTRICOS, NO SAL PALETAR IZQUIERDO. MARCHA MUY CALUDICANTE. DIFICULTADES A LA MOVILIZACIÓN EN LA CAMILLA. TEMBLOR EVIDENTE DE MANOS.

INFORME DE UNIDAD DE DOLOR 20-11-12: ' PACIENTE ENVIADO A NUESTRA CONSULTA POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA POR PRESENTAR UNA LUMBOCIÁTICA DE LARGA EVOLUCIÓN.

SE LE HAN REALIZADO INFILTRACIONES CAUDALES Y FORAMINALES APARTE DE TRATAMIENTO MÉDICO CON GABAPENTINA Y ARCOXIA. ANTE LA MALA RESPUESTA SE DECIDE DE ESTIMULADOR EPIDURAL, SIN COMPLICACIONES CON MEJORÍA PARCIAL DE LA SINTOMATOLOGÍA.

PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO DE CARACTERÍSTICAS NEUROPÁTICAS DE DIFÍCIL CONTROL, CON TRATAMIENTO PALIATIVO CON MEDICACIÓN Y ESTIMULADOR EPIDURAL.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-S1.OPERADO DE LA L4.L5. DOLOR NEUROPÁTICO EN TRATAMIENTO CON ESTIMULADOR EPIDURAL..

TRATAMIENTO: FENTANILO EN PARCHES.LIDOCAINA EN PARCHES, GABAPENTINA, ANALGÉSICOS.

EN INFORME PERICIAL DE 2015 SE HACE CONSTAR:

' En la actualidad el paciente refiere persistencia de dolor a nivel cervical, persistencia de dolor lumbar con irradiación a ambos testículos y episodios de incontinencia urinaria, así como pérdida de fuerza en extremidad inferior izquierda, por lo que continua en tratamiento en la Unidad del Dolor, pendiente de una nueva rizólisis y en tratamiento con electroestimulador y parches de morfina, que le provoca problemas como insomnio, cefaleas, mareos, pérdida de apetito, sensación de aturdimiento y alteración de la atención y concentración. Asimismo dado que el paciente suda abundantemente, los parches se despegan con facilidad ocasionándole la disminución de la dosis y el aumento del dolor al día siguiente.

CONCLUSIÓN: cuadro clínico de artrosis dorsal, Cervicoartrosis y hernia discal lumbar L4-L5 intervenida quirúrgicamente, que provoca cuadro de lumbociática aguda y episodios de incontinencia urinaria, que no cede con los tratamientos aplicados, precisando tratamiento con electroestimulador y derivados de la morfina, lo que le limita la deambulación, sedestación y actividades de concentración.'

5º.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.435,28 euros mensuales.

La base reguladora derivada de accidente de trabajo asciende a 2.227,42 euros mensuales.

En ambos casos los efectos económicos son desde el 30 de Mayo de 2012.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Belarmino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, O.M. MANUTENCIÓN, S.L. Y MUTUA ASEPEYO debo declarar y declaro al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de accidente de trabajo y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a la MUTUA ASEPEYO, como entidad aseguradora de las contingencias profesionales, a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.227,42 euros con efectos económicos desde el 30 de Mayo de 2012 y sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas, el INSS, la TGSS y la mutua Asepeyo, siendo impugnados, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso tanto el INSS, la TGSS, como la mutua, Asepeyo, se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario, reconociendo al actor el grado absoluto de incapacidad por contingencia profesional (accidente de trabajo).

En el recurso del INSS y la TGSS se articula un único motivo en el que, con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193.c) LRJS denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS , sosteniendo la compatibilidad de su estado con el ejercicio de cualquier tipo de profesión remunerada.

En el recurso de la mutua, Asepeyo, se oponen dos motivos, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS .

En el primero denuncia la vulneración del artículo 137.5 LGSS . En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 115 LGSS , oponiéndose a la contingencia que considera común y no laboral, tal como declara la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El examen de la primera cuestión jurídica planteada en los recursos, esto es, la relativa a la valoración de las secuelas que padece el actor, exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 ).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que debe ser reconocido no solo cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar con cierta eficacia las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988 , entre otras).

Además de todo lo anterior, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984 , 13-10-1987 , 30-9-1986 , entre otras).

En el examen de la cuestión planteada la Sala ha de partir del inalterado relato fáctico y de la propia valoración que la Magistrada hace de la prueba, destacando la aceptación del informe público de valoración y del informe pericial privado aportado por la parte actora, que dan apoyo a su decisión.

Constan limitaciones funcionales incompatibles con el desempeño, no solo de su profesión habitual, sino con el de cualquier tipo de profesión remunerada.

El actor presenta un cuadro plural en el que destaca la severa afectación del espacio lumbar de la columna vertebral, con hernia discal intervenida en L4-L5. Signos de degeneración-desecación en los espacios L4-L5 y L5-S1 (hemilamectomía y flavectomía izquierdas y presencia e espaciador interpinoso); pequeño abombamiento discal que no genera efecto compresivo sobre las estructuras adyacentes. Protrusión discal lateral en L5-S1 y foraminal izquierda que presenta focos de hiperintensidad de señal en T2 sugestiva de rotura del anillo fibroso sin repercusión sobre las estructuras adyacentes.

Consta además radiculopatía en los espacios L4-L5, L5-S1 izquierdas y L4-L5 derecha, de tipo crónico e intensidad severa en el lado izquierdo y moderada en el derecho.

Los datos derivados de la prueba pericial privada, ratificada en el acto del juicio oral, según se valora por la Magistrada, reflejan un evidente compromiso de la marcha.

Las patologías lumbares provocan 'envaramiento lumbar severo, dolor lumbar continuo irradiado, trastorno sensitivo, afectación de esfínter de orina, claudicación muy importante a la marcha, pie equino'.

La movilidad del segmento se encuentra limitada y es dolorosa a partir del primer tercio del arco de movimiento.

Las pruebas de Lassegue y Bragard son positivas (30º izquierdo en ambos casos).

Los reflejos osteotendinosos están abolidos en la pierna izquierda. No es capaz de realizar marcha talón-puntas y los reflejos aquileo y plantar izquierdos se encuentran abolidos.

Además, se declara probado que el tratamiento a base de opiáceos que recibe de forma continua, afecta a la capacidad de concentración (problemas de insomnio, cefaleas, mareos, pérdida de apetito, sensación de aturdimiento y alteración de la atención y concentración, etc...). También se encuentran afectadas las capacidades para deambular y sedestar.

Por último, se declara probado que la patología lumbar cursa con lumbociática aguda y continua que no remite, a pesar del tratamiento en la unidad del dolor con parches analgésicos de morfina y electroestimulador, cursando, como se ha dicho, con marcha muy claudicante.

Consta además incontinencia urinaria y pérdida de fuerza en la extremidad inferior izquierda.

Continuando el análisis de la prueba pericial privada, consta además una clara afectación de los segmentos cervical y dorsal de la columna vertebral.

En el primer espacio consta una rectificación de la lordosis fisiológica, osteofitos incipientes en C5-C6, signos de desecación- degeneración discal en C4-C5 y C5-C6 con presencia de abombamientos discales en componente osteofitario que borran parcialmente el espacio subaracnoideo anterior sin condicionar efecto compresivo sobre la médula. La movilidad es difícil y consta dolor a la presión de apófisis espinosa y musculatura paravertebral, con balance articular doloroso en todo el arco de movimiento.

En el espacio dorsal se advierten pequeños nódulos de Schmorl en los espacios intersomáticos dorsales medios. Protrusión discal lateral derecha en T11-T12 que borra parcialmente el espacio subaracnoideo anterior sin evidencia de efectos compresivo sobre las estructuras adyacentes. Se constata dolor a la presión en apófisis espinosas y en la musculatura paravertebral.

Por tanto, estamos ante un cuadro degenerativo que afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un estado muy avanzado, en el sentido que exigen las SSTJ de Cantabria de 5-11-2012 (Rec. 676/2012), 11-2-1993 (Rec. 841/1993), 23-5-1996 (Rec. 1238/1995), 18-5-1999 (Rec. 68/1998), y 25-11-1999 (Rec. 709/1998), entre otra muchas.

Además, el cuadro cursa con dolor de carácter crónico y continuado, que aparece objetivado adecuadamente mediante pruebas objetivas y que, por lo tanto, debe valorarse dentro de la situación de incapacidad, así como las importantes secuelas que aparecen relacionadas con la patología lumbar como la incontinencia y la importante afectación de la marcha.

Como decimos la valoración conjunta del referido cuadro conduce a desestimar la pretensión de las recurrentes, ya que tomando en consideración el menoscabo físico y también psíquico que consta acreditado, debe considerarse que el estado del actor, al menos en el momento actual y sin perjuicio de ulterior mejoría, es completamente incompatible con el desempeño de cualquier tipo de profesión remunerada, incluidas las de carácter liviano o sedentario.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de la mutua se cuestiona la contingencia. Aduce que la sentencia de instancia habría vulnerado el artículo 115 LGSS .

El examen de la cuestión ha de partir de la regulación del artículo 222 LEC , pues la sentencia de instancia considera aplicable el efecto vinculante -cosa juzgada positiva- de la previa sentencia firme que declaró que el proceso previo de incapacidad temporal derivó de contingencia profesional ( S. Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 15-7-2010 , confirmada por la STSJ de Cantabria de 18-11-2014 ).

El artículo 222 LEC en su párrafo primero regula el denominado efecto negativo de la cosa juzgada, estableciendo que: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

Los apartados segundo y tercero disponen: '2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado'.

Por último, el apartado cuarto regula el efecto positivo de la cosa juzgada del modo siguiente: '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Como recuerda la STS de 9-12-2010 el precepto regula los dos efectos de la cosa juzgada material, distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado primero y el efecto positivo, al que se refiere el apartado cuarto.

El efecto negativo o preclusivo impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos procesos tengan idéntico objeto. En coherencia con ello el artículo 421.1 LEC dispone que 'Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.

La identidad de objetos a la que se refiere el art. 222.1 LEC viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y la identidad subjetiva, con carácter general, alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....' [ STS de 24-1-2005 (Rec. 5204/03 )].

Se trata de una concepción amplia de la cosa juzgada, en la línea de la doctrina de la STS de 29-5-1995 , como recoge la STS de 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ) -todas ellas referidas en las SSTS de 9-12-2010 y 26-12-2013 - que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades exigidas para apreciar el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el efecto positivo no excluye un ulterior proceso. Pero cuando el previo aparezca como antecedente lógico del ulterior, el Tribunal quedará vinculado por lo resuelto en el primero por sentencia firme.

El efecto positivo exige que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. En coherencia con ello el párrafo segundo del apartado primero del artículo 421 LEC dispone que: 'Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior'.

Por tanto, la identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos debe interpretarse en el sentido de entender que no es necesaria una completa identidad de objetos [ SSTS de 23-10-1995 (Rec. 627/1995 y 27-5-2003 (Rec. 543/2002 )], 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Es decir, 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada' [ STS de 29-5-1995 (Rec. 2820/94 )].

Además, como recogen las SSTS de 2-2-2006 (Rec. 2969/2004 ) y 13-6-2006 (Rec. 2507/2004 ), lo que produce el efecto vinculante no son las declaraciones de hecho ni las construcciones de carácter fáctico de una sentencia firme, sino la decisión jurídica que dispone y que se expresa tanto en los fundamentos de derecho como en el fallo.

Ello implica que la vinculación que produce el efecto positivo de la cosa juzgada abarca lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia y además, también todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica.

En el presente caso, como ya apuntamos, la sentencia recurrida aplica el efecto positivo de la cosa juzgada -fundamento de derecho segundo-. Considera que la pretensión relativa a la contingencia ha sido abordada y resuelta en la sentencia del Juzgado nº 4 de Santander, de fecha 28-4-2014 , que ha sido confirmada por la sentencia firme dictada por esta Sala, de fecha 18-11-2014 .

La recurrente aduce que la patología determinante de la incapacidad absoluta es diferente a la que dio lugar al previo proceso de incapacidad temporal.

Es cierto que las dolencias constatadas en los procesos de incapacidad temporal analizados en el previo pronunciamiento y en el de incapacidad permanente no son exactamente las mismas. Pero la dolencia principal sí que es la misma. Se trata de un proceso degenerativo que afectó a la columna lumbar inicialmente y que, sin solución de continuidad, ha evolucionado determinando la clínica incapacitante actual.

Por tanto, es claro que la contingencia que ya ha sido calificada por sentencia firme como derivada de contingencia laboral en el proceso de incapacidad temporal y que, sin interrupción alguna, ha dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente, no puede calificarse más que derivada del mismo proceso, pues no concurre ninguna circunstancia que rompa el nexo causal.

Por tanto, la pretensión ahora ejercitada ha sido resuelta en el referido pronunciamiento firme anterior, por lo que no existe ningún obstáculo procesal para aplicar el efecto de la cosa juzgada, ya que como antes se indicó, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por un criterio flexible en la apreciación de las identidades a que se refiere el artículo 222 de la LEC , mitigando el rigor en la apreciación de las mismas, con especial incidencia en la subjetiva [ SSTS de 26- 12-2013 (Rec. 386/2013), 18-4-2012 ( Rec. 163/2011), 3-5-2010 ( Rec. 185/07 ) y 20-10-2004 ( Rec. 4058/2003 ) y STSJ de Cantabria de 7-3-2014 (Rec. 37/2014 ), entre otras).

Por tanto, no cabe acceder a ninguna de las pretensiones del recurso de la Mutua, por lo que procede su desestimación, con imposición de costas procesales a la misma en la cuantía de 650 euros, por cada uno de los impugnantes del recurso en concepto de honorarios de los letrados impugnantes ( art. 235.1 LRJS ).

Se desestima también el recurso del INSS y la TGSS. Sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos formulados por el INSS y la TGSS y por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de fecha 8-10-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en el proceso de Seguridad Social nº 674/2012, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen a la mutua recurrente las costas procesales derivadas de su recurso, en la cuantía de 650 euros por cada uno de los impugnantes del recurso en concepto de honorarios de los letrados impugnantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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