Sentencia SOCIAL Nº 512/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 512/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3909/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 512/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100314

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:495

Núm. Roj: STSJ GAL 495:2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0004044

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003909 /2016MCR

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000801 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Pelayo

ABOGADO/A:AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003909 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia número 353 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000801 /2015, seguidos a instancia de Pelayo frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pelayo presentó demanda contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353 /16, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Jefatura Territorial de Trabajo y Economía Social de la Xunta de Galicia de 25 de julio de 2015 se acogió la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción grave de la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA con sanción de 626 € por infracción del artículo 7.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social . La propuesta de sanción de propuso por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social tras denuncia del sindicato CUT en la que alegaba que no se había concedido el crédito sindical a Don Pelayo , elegido representante unitario en las elecciones desarrolladas en la factoría de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, pues consideró la empresa que e mandato del anterior comité aún no había expirado.

SEGUNDO.- Esta sanción ha sido revocada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo de 20 de mayo de 2016 (autos 1009/2015)

TERCERO.- Las anteriores elecciones sindicales en PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA tuvieron lugar el 29 de octubre de 2010, registrándose el acta de escrutinio el 5 de noviembre de 2010. Como quiera que es costumbre celebrar las elecciones sindicales el último viernes del mes de octubre y que en 2014 esa semana estaba prevista una semana de inactividad, el comité de empresa decidió adelantar las elecciones a los días 2 y 3 de octubre de 2014.

Celebradas las elecciones sindicales y tras resolverse las impugnaciones por la mesa, el 6 de octubre el presidente de la mesa remitió a la empresa las copias del escrutinio, y el día 8 de octubre se produjo el registro del acta ante la Oficina Pública de la Autoridad Laboral.

CUARTO.- El 14 de octubre de 2014 el sindicato CUT interesó de la empresa el otorgamiento del crédito horario para Don Pelayo , respondiendo la empresa que no podía acceder a lo solicitado por no haber expirado el mandato del anterior comité de empresa. En todo caso, la empresa ofreció al Sr. Pelayo la posibilidad de acudir a la Comisión Negociadora de Medidas de Competitividad. El sindicato CUT respondió que no tenía legitimación esta Comisión por no estar constituido el comité y que no participaría en la mesa de negociación porque no se le había concedido el crédito de horas. El 20 de octubre de 2014, reunida esta comisión, decidió que la negociación se llevara a cabo con las Secciones Sindicales y no con el comité, por haberlo decidido así la mayoría. La sección sindical de CUT se constituyó el 23 de octubre de 2014.

Estos hechos formaron parte de una demanda de tutela de derechos fundamentales que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo de 8 de junio de 2015 , confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2016 .

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pelayo , debo absolver y absuelvo a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pelayo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/9/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/1/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Pelayo y absolvió a la empresa Peugeot -Citroën automóviles España SA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora , interponiendo recurso en base a tres motivos , correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS ,pretendiendo en el primero reponer los autos el al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión , en le segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas,

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión , alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación , infringiendo el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 218 de la LEC , pues estima que la sentencia no da respuesta al elemento principal de la pretensión de la actora , o sea la negativa de la empresa a la concesión del crédito sindical a un representante electo como miembro del comité de empresa , pues aparte de remitirse la sentencia a los plenos efectos de la cosa juzgada , no ofrece ninguna respuesta sobre la infracción por parte de la empresa del articulo 68 del ET norma quebrantada desde una perspectiva de la libertad sindical , por lo que interesa la nulidad de la sentencia .

La resolución de la petición propuesta por la parte recurrente, obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242- Sala 1ª).

El motivo no puede tener favorable acogida , por cuanto que si bien el recurrente estima que la sentencia no ofrece respuesta sobre la supuesta infracción del artículo 68 del ET por la decisión empresarial de no concederle el crédito horario sindical , lo cierto es que la sentencia de instancia ha dado respuesta a dicha pretensión y no solo se fundamenta en la precedente sentencia que revoco la sanción impuesta por la administración autonómica a la empresa Peugeot Citroën automóviles España SA , sino también en la consideración de si el comportamiento empresarial ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del actor y de modo especial cuando razona que no existe norma legal o convencional que obligara a la empresa a concretar este crédito horario mientras no expirara el crédito de los representantes elegidos en el anterior mandato , con lo que obviamente se está dando explicita respuesta a la supuesta vulneración del derecho que el impide artículo 68 e) del ET y por tanto ni existe incongruencia omisiva ni falta de motivación .

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la supresión del HDP 4 del párrafo referido al ofrecimiento de la empresa al actor para participar en la comisión negociadora de las medidas de competitividad y las circunstancias concurrentes.

2.- En segundo lugar interesa la supresión del último párrafo del HDP 4 relativo al proceso sobre tutela de derechos fundamentales seguidos ante el juzgado de lo social nº 3 de Vigo , sentencia confirmara por este TSJ de Galicia por sentencia de 29 de enero de 2016 .

3.- En último lugar interesa la modificación del HDP (última frase del primer párrafo ,pues cuando dice sección sindical de CUT se constituyó el 23 de octubre de 2014, debería decir ' la sección sindical de la CUT se constituye en 25 de noviembre de 2004 y se reconstituye el dia 29 de diciembre de 2013.'

4.- Finalmente interesa la supresión en los antecedentes de hecho de la frase que dice ' fueron suspendidos los primeros señalamientos porque así lo interesaron las partes '

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas , respecto de la supresión en el HDP del párrafo relativo al ofrecimineto de la empresa al actor de participar en la comisión negociadora de las medidas de competitividad y las circunstancias concurrentes, pretendiendo que se carece de prueba la misma no puede prosperar al carecer de apoyatura documental alguna y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos,; respecto de la pretendida supresión del último párrafo del HDP 4 relativo al proceso de tutela de derechos fundamentales seguid ante el juzgado de lo social 3 de Vigo sentencia confirmada por el TSJ de Galicia en sentencia de 29 de enero de 2016 , la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior y por idénticas razones.

Respecto de la supresión en los antecedentes de hecho de una frase , la misma tampoco puede prosperar , pues no cabe la modificación de los antecedentes de hecho ,

Y por último respecto de la modificación interesadas relativas a la fecha en que fue constituida la sección sindical de la CUT , la misma tampoco puede prosperar al carecer de trascendencia para el signo del fallo con efectos modificadores de este .

CUARTO.- La recurrente en el último de los motivos del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de los artículos 6_0028art>28 de la CE , 68.e ) y 75 del ET , art 9 de la LOLS todos ellos individualmente y de forma relacionada , asi como sentencias del TS de 14 de octubre de 1986 , 25 de mayo de 1983 , alegando que el actor desde la fecha d constitución del comité gozaba de una condición que le autorizaba a disfrutar del crédito horario sindical que le fue denegado por la empresa , pues el adelanto electoral es a todos los efectos , no pudiendo considerase que el anterior comité mantenga su vigencia y sus derechos cuando ya se registró el acta de las nuevas elecciones .y además nada tiene que ver su fue llamado o no a las reuniones en igualdad de condiciones que el resto de los elegidos , lo que se reclama es el crédito sindical horario cuando el recurrente ya tenía derecho a usar el mismo y sin que la sentencia dictada relativa al acta de infracción sea vinculante para el juzgador en tanto en cuento el presente pleito se presenta para proteger el desarrollo de un derecho constitucional como la libertad sindical.

Denuncia jurídica que la sala estima que no pude prosperar y ello por cuanto que no puede interpretarse la norma de forma tan absolutista , pues dado que en el momento de la publicación del resultado electoral no había vencido el mandato representativo del anterior comité de empresa , por lo que no resulta razonable que la empresa tenga que conceder el crédito horario sindical al anterior comité y que aún no ceso y al nuevo, no cabe una superposición de representantes sindicales , la del anterior aun no extinguida y la nueva fruto de la decisión del anterior comité de adelantar las elecciones sindicales , más de ello no se sigue que los miembros del anterior comité hayan renunciado o hayan sido revocados de su mandato , por ello el hecho de que las elecciones sindicales se adelantasen no implica el cese automático de la anterior representación sindical todavía vigente ,; y además sin perjuicio de ello consta acreditado que al actor le fue ofrecida su participación en las negociones al igual que a los que lo hacían en virtud de mandato todavía vigente ,por lo que no consta la vulneración de la libertad sindical del actor ; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia , en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor Dº Pelayo contra la sentencia de fecha de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los d Vigo en los autos nº 801/2015 seguidos a instancias del actor contra la empresa Peugeot Citroën Automóviles España SA sobre Derechos fundamentales , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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