Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 512/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 98/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 512/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100464
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8670
Núm. Roj: STSJ M 8670/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0016991
Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 118/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 512/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 98/2017, formalizado por el Letrado D. DANIEL JOSE ALVAREZ DE BLAS
en nombre y representación de D. Teodulfo , contra el auto de fecha 26/07/2016 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 15 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 118/2016, seguidos a instancia de D.
Teodulfo frente a ECOGREENAUTO SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. En fase de ejecución se dictó Auto de fecha 26/07/2016 que es objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D. Teodulfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/07/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Se recurre en suplicación por la representación de don Teodulfo , el auto de 26 de julio de 2016 -aclarado el 15 de septiembre de 2016-, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2016, que declaró que no había lugar a la práctica de liquidación de intereses.El recurso que se articula en un único motivo denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (Recurso: 1315/2013), por entender que la moderna doctrina del Tribunal Supremo afirma como regla general que proceden los intereses moratorios en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado en todo o en parte la demanda.
Para resolver la cuestión que aquí se suscita debemos partir delos siguientes extremos: 1) Esta Sala dictó sentencia el 29 de enero de 2016 (Recurso: 526/2015 ) en cuya parte dispositiva condenaba a la empresa '... ECOGREEN AUTO SL, a que abone al demandante 18.849,11 euros.' , figurando en el último fundamento jurídico desglosado ese importe global '17.513, 38 euros, en concepto de indemnización por despido -descontado el importe a abonar el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL- y 1.335, 73 euros en concepto de liquidación no satisfecha.'.
2) El hoy recurrente presento recurso de aclaración contra la referida sentencia que fue rechazado por auto de 18 de marzo de 2016 figurando en el fundamento jurídico único: 'Sostiene en síntesis la actora que la Sala no se ha pronunciado respecto a la petición de que se condenara a la demandad al abono de los intereses legales. El pronunciamiento de los intereses procesales a los que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el legal incrementado en dos puntos) es una medida del legislador para incentivar la ejecución voluntaria y disuadir de la interposición de recursos. Operan 'ex lege' y no necesitan expresa declaración, sin que sea por ello necesario que se recoja en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que se rechaza la aclaración instada.' 3) El actor presentó escrito interesando la ejecución de la sentencia el 29 de enero de 2016 en el que se solicitaba que se despachara ejecución contra ECOGREEN AUTO SL en la que se solicitaba que se despachara ejecución 'por la cantidad VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (29.957,17 €) en concepto de principal (18.849,11 €), intereses generados desde loa fecha de notificación de la extinción contractual (7.338,24 €), intereses de demora provisionales del artículo 251 LRJS (1.884,91 €) y costas provisionales (1.884,91 €), sin perjuicio de posterior liquidación.' .
4) El Juzgado dictó auto el 7 de junio de 2016 en cuya parte dispositiva se acordaba 'Despachar orden general de ejecución de sentencia a favor de la parte ejecutante, D./Dña. Teodulfo , frente a la demandada ECOGREENAUTO SL, parte ejecutada, por un principal de 18.849,11 EUROS, más 1.884,00 EUROS y 1.884,00 EUROS de intereses y costas calculados provisionalmente, sin perjuicio de su posterior liquidación.'.
5) El auto de 26 de julio de 2016 -aclarado el 15 de septiembre de 2016-, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2016.
Respecto a los intereses son varios los preceptos que se refieren en nuestras leyes a los efectos que aquí interesan. Por una parte están los intereses del artículo 251. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que señala 'En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.', recogiendo el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el anterior, que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.' .
Por otra parte están los intereses de demora laborales que recoge el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que literalmente recoge: 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.' , y el artículo 1108 del Código Civil a su vez señala al referirse a la indemnización de daños y perjuicios que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.' .
Finalmente, el Tribunal Supremo en la sentencia a la que se refiere la recurrente de 17 de junio de 2014 (Recurso: 1315/2013 ) recoge refiriéndose a la actual posición de la Sala 'A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.' De lo anteriormente expuesto se desprende que existen dos tipos de intereses completamente diferentes, de una parte el interés procesal a los que se refieren el artículo 251. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de otro, los intereses de demora en el cumplimiento de las obligaciones laborales a los que se refiere el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y los intereses indemnizatorios del artículo 1108 del Código Civil .
Esta Sala en la sentencia de 29 de enero de 2016 no hizo referencia alguna a que la empresa debiera adeudar al actor ningún tipo de interés y cuando se solicitó que se aclarase para que se fijaran los intereses legales, en el auto de aclaración de 18 de marzo de 2016 se dijo que los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento no necesitan expresa declaración porque operan 'ex lege', lo que lleva consigo necesariamente que se rechace la petición formulada por la recurrente, pues los intereses de mora laboral exigen la previa solicitud de la recurrente en el recurso -aunque se tenga derecho a ellos- y esta Sala rechazó pronunciarse sobre los intereses procesales que reclamó la actora en la aclaración, porque estos operan 'ex lege' y se devengan se soliciten o no , pero no sobre los intereses moratorios del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores o intereses indemnizatorios del Código Civil a los que no se refirió en el recurso y a los que no se condenó en la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Teodulfo , frente al auto de 26 de julio de 2016 -aclarado el 15 de septiembre de 2016-, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid , y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0098-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0098-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/07/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

