Sentencia SOCIAL Nº 512/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100184

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:255

Núm. Roj: STSJ CANT 255/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000512/2018
En Santander, a 28 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Raimunda siendo demandado ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante, doña Raimunda , ha venido prestando servicios para la empresa ASNORTE, S.A., a jornada completa con antigüedad de 22 de octubre de 2013, categoría de Monitora de Producción, y salario de 69,41 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º .- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados.

3º.- La demandante está en posesión del título de Licenciada en Administración y dirección de Empresas.

4º.- Desde el 22 de octubre de 2013 la actora suscribió con la demandada un contrato mercantil como Agente externo, y en desde el 4 de agosto de 2016 suscribieron contrato de trabajo de relevo indefinido a jornada completa por jubilación parcial de doña Tania .

5º .- Desde el primero de esos contratos la actora prestaba servicios en la oficina de la demandada, atendiendo a clientes y cobradores de seguros así como las llamadas de teléfono, y empleando para sus servicios los ordenadores de la empresa. Disponía de llave para acceder a la oficina y prestaba servicios de asesoramiento de seguros y coberturas y gestión siniestros desde los ordenadores en horario de oficina y ocasionalmente más allá de ese horario (testigo Sra. Constanza ) Con posterioridad la actora pasó a tener un grupo de colaboradores a su cargo, a quienes asesoraba sobre técnicas de ventas, características de los seguros, tipos de productos de seguro y sus extensiones y adecuación de cada tipo de seguro al cliente. La demandante intervenía en la selección de los colaboradores.

6º.- El 10 de octubre de 2017 la empresa entregó a la demandante carta con el contenido siguiente: 'Muy Sra. Nuestra.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII del vigente Convenio colectivo de trabajo de ámbito estatal del sector da la Mediación de Seguros Privados, le comunicamos la decisión de despedirte disciplinariamente, con efectos del día 10 de octubre de 2017. Las razones sobre las que se sustenta esta decisión son las siguientes: Analizados sus resultados, durante los últimos meses ha sido Incapaz de captar y formar un equipo de colaboradores, a fecha de hoy tan solo tiene a su cargo a un colaborador que ha sido captado por la agencia y no está en cumplimiento de objetivos.

En lo que respecta a su objetivo como Monitora Multiproducto fijado en 250 solicitudes, se encuentra en un 44% del objetivo con 111 operaciones.

A sus escasos resultados hay que unir la falta de actitud que muestra frente a la actividad a desarrollar.

No se adapta a la sistemática de trabajo, y es reacia al uso de las herramientas facilitadas, de ayuda a ia venta, organización y planificación de tareas.

Por otro lado nos consta que, por norma general, no trabaja usted a partir de las 16:00 horas, Incumpliendo su horario laboral, razón por la que se le ha llamado la atención en reiteradas ocasiones.

Su comportamiento se incardina en un claro supuesto de disminución voluntaria y continuada del rendimiento, motivo por el cual entendemos que no puede mantenerse vigente su relación laboral con esta Empresa.

Le agradeceremos firme un duplicado del presente escrito para nuestra constancia y archivo.

Atentamente' 7º.- El 13 de noviembre de 2017 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por doña Raimunda frente a ASNORTE, S.A DECLARO IMPROCEDENTE el despido causado a la demandante el día 10 de octubre de 2017, y CONDENO a dicha empresa a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 9.162,12 euros.

Dicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión.

CONDENO asimismo a la demandada, en el caso de optar por la readmisión, a pagar al demandante, como salarios de tramitación, una cantidad igual a la suma de los salarios que dejó de percibir, a razón del salario diario consignado en el hecho probado primero de esta resolución, devengados desde el día siguiente al despido hasta el de la notificación de la sentencia de instancia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo y se probase por la empresa lo percibido diariamente para su descuento.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora con las consecuencias económicas que determina. Porque las causas alegadas en la carta notificada, consistente en disminución voluntaria y continuada del rendimiento, son genéricas sin que se detalle acto de rendimiento concreto. Admitiendo la antigüedad pretendida por la trabajadora desde el inicio de su contratación el 22 de octubre de 2013. Inicialmente contratada mediante contrato mercantil, pero que - concluye-, encubría la relación laboral antes de que se suscribiera contrato de trabajo el día 4 de agosto de 2016. Y, parcialmente, respecto del salario que determina probado, rechazando previamente la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa.

Valorando testifical que evidencia que la relación era laboral y no mercantil, puesto que desde el principio y aunque luego se ampliaran las funciones a las de asesoramiento de grupos de colaboradores mercantiles, la actora prestaba servicios en la propia oficina de la cual incluso disponía de llaves, usando únicamente los medios, teléfono, programas, ordenadores de la empresa y lo hacía en horario de oficia y fuera del mismo.

Como inicios de que la relación no era de un agente externo mercantil sino que se prestaba en condiciones de dependencia remunerada con notas de laboralidad. Indicio que refuerza en sentencia aportada respecto de situaciones similares.

No estando al salario que postula con carácter principal (nivel salarial 3), puesto que según el convenio colectivo corresponde al grupo II.B que requiere funciones de coordinar unidades departamentales, con posibilidad de incluir unidades inferiores. Lo que no consta que concurra en el centro de trabajo pues solo consta la función de asesoramiento de un grupo de colaboradores, pero no la condición de unidad departamental de éstos. Pero sí, en cuanto al nivel 5, conforme al subgrupo III C, corresponde a todo personal de entrada cuando haya superado los 30 meses de desarrollo de sus funciones; lo que -declara- concurre, atendida la antigüedad acreditada por la trabajadora.

Recurre en suplicación esta decisión la representación Letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del relato fáctico, en dos apartados.

1.- Postula la modificación del hecho declarado probado primero, que impugna por contener en su narración manifestación jurídica que prejuzga o predetermina el fallo. Siendo una de las cuestiones litigiosas la fecha de antigüedad que ha de servir de referencia para el cálculo de la indemnización debida. Siendo su adecuado encaje la fundamentación jurídica. Proponiendo su redacción literal siguiente, que apoya documentalmente en contrato de agencia de fecha 22-10-2013 (f. 130 a 133 de las actuaciones), contrato de agencia de fecha 1-1-2014 (f. 116 a 120 y 134 a 137), contrato de trabajo de fecha 4-8-2016 (f. 94 a 95 y 127 a 129). Y, para el salario, recibos de salarios de los folios 96 a 107.

'La demandante, doña Raimunda , ha venido prestando servicios para la empresa ASNORTE S.A., bajo los siguientes vínculos contractuales: En fecha 22 de octubre de 2013, mediante contrato de agencia (Ley 1271992), para desarrollar funciones de auxiliar externo (Ley 26/20016).

En fecha 1 de enero de 2014, mediante contrato de agencia, para el desempeño de mismas funciones, si bien se modifica el anexo retributivo (folio 136), al ser un auxiliar externo colaborador comercial por objetivos.

Este nuevo contrato anula y sustituye al contrato anterior, tal y como las partes han acordado en la estipulación décima (dorso al folio 135).

Finalmente, la actora suscribe como trabajadora por cuenta ajena y categoría de monitora de producción, un contrato de trabajo indefinido de fecha 4 de agosto de 2016.

El salario de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del despido asciende a 52,29 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias'.

Ciertamente, el relato fáctico debe contener aquellos elementos que de acuerdo al resultado probatorio practicado en el juicio oral y sobre las cuestiones suscitadas y controvertidas por los litigantes ( art. 87.2 LRJS ), se planteen. No pudiendo contener elementos valorativos jurídicos que son de ubicación en los razonamientos que fundan la decisión de la instancia. Por tanto, el relato atacado sería, en parte (conclusión sobre su antigüedad y salario) predeterminante del fallo como pretende la recurrente.

Pero, ello no conlleva la conclusión que pretende la recurrente consistente en la mera descripción de la contratación suscrita. Sino la consideración de aquellos elementos fácticos que (éstos también de inadecuada ubicación, ésta vez, en la fundamentación jurídica), sin embargo, igualmente fundan la decisión atacada y esta resolución. Que alejada de la mera calificación que las partes dan en los citados contratos (que es en definitiva lo pretendido por la parte recurrente, con su propuesta), omite las reales funciones y sobre todo la forma en que son ejecutadas por la actora, durante toda la relación mantenida con la empresa demanda, desde el inicial contrato de 2013, para la demandada.

A lo que, valorando prueba testifical el Juzgador de la instancia, llega al convencimiento de la relación por cuenta ajena desde el inicio. Así como, respecto de la categoría reconocida y salarios computables en el despido. Que las funciones son las detalladas y con la antigüedad que constata.

Por lo tanto, siendo admisible la propuesta de que no se contengan en el relato fáctico conclusiones sobre antigüedad o categoría de la trabajadora cuestionadas por la demanda.

No obstante, lo que no puede atenderse es tampoco a la calificación que las partes dan a la contratación suscrita por el mero dato de que así se diga en cada contrato. Que por lo demás, la recurrida ya detalla en el HP 4º. A lo que, de nuevo, luego se volverá en los motivos de denuncia de infracción de normas. Que debe partir del íntegro relato, también del contenido con tal naturaleza que no se deja sin efecto por la errónea ubicación en los fundamentos de derecho, total, declarado probado en la recurrida, ampliatorio de lo expuesto en el HP 5º.

2.- Alegando la amplia facultad valorativa de la sala por ser lo cuestionado la naturaleza de la primera relación mercantil suscrita, por lo que no es preciso ceñirse a la resultancia probatoria fehaciente. La parte recurrente pretende, dado que en la demanda no se incluyen estas valoraciones sobre la naturaleza laboral del vínculo; y, en cualquier caso, considera que tal conclusión no se acredita por prueba alguna, sobre la existencia de las notas de ajenidad, dependencia, incardinación en el circulo rector y organicista de la empresa. Tales como cumplimiento de jornada, órdenes o instrucciones, dependencia profesional, sanciones, asunción de riesgo y ventura. Destacando el hecho de que la testigo propuesta por la actora, se dedica a cobro de recibos domiciliarios, de modo que apenas estaba presente en la oficina o acudiendo solo a dejar ingresos, entregar producción, para resolución de dudas. Proponiendo la redacción del hecho probado quinto, del siguiente tenor literal: 'Desde el primero de estos contratos la actora prestaba servicios en la oficina de la demandada, atendiendo a clientes y cobradores de seguros así como las llamadas de teléfono, y empleando para sus servicios los ordenadores de la empresa. Disponía de llave para acceder a la oficina y prestaba servicios de asesoramiento de seguros y coberturas y gestión siniestros desde los ordenadores en horario de oficina, ocasionalmente más allá de ese horario. Al principio la actora era colaboradora mercantil, y no tenía equipo de trabajo a su cargo (testigo Sra. Constanza ).

No consta que durante ese vínculo mercantil, la actora estuviera obligada a cumplir jornada de trabajo, horario, ni prestar servicios en la oficina, con ocasión de órdenes de la empresa.

Desde la fecha 4 de agosto de 2016, una vez suscrito el contrato de trabajo por cuenta ajena como monitora de producción, la actora pasó a tener un grupo de colaboradores a su cargo, a quienes asesoraba sobre técnicas de ventas, características de los seguros, tipos de productos de seguro y sus extensiones y adecuación de cada tipo de seguro al cliente. La demandante intervenía en la selección de los colaboradores.

En cuanto a la clasificación profesional, rige en la empleadora un Acuerdo Clasificación Profesional, en el que los monitores de producción (folio 759, estarán incardinados en el grupo profesional III-C que, conforme al convenio colectivo sectorial, le corresponde un nivel salarial 6 (folio 93). Dicho acuerdo de clasificación profesional (folios 74 a 84) trae origen en convenio colectivo sectorial de 1999, a su Disposición transitoria 1ª (folio 86)'.

En sentido inverso al expuesto, la normativa convencional aplicable, no es preciso que conste en el relato, por estar debidamente publicada en el Boletín Oficial correspondiente, siendo analizable en los motivos de revisión jurídica, sin precisar su detalle. Siendo ya inadecuada, la conclusión de la clasificación profesional que, en concreto, corresponde con relación a las funciones realmente ejecutadas por la actora, una de las cuestiones litigiosas entre las partes. A lo que se volverá en los siguientes motivos del recurso, destinados a la denuncia de infracción de normas.

Respecto del contenido profesional que sí se precisa en lo ejecutado realmente y la forma en que lo fue por la actora, al cuestionarse que parte es mercantil o no y las funciones que ejecuta. En primer lugar, se aprecia que básicamente se acepta el relato de la recurrida (trabajaba en las oficinas, con material de la demanda y atendiendo tanto a clientes como a colaboradores), disponía de llaves de la oficina, prestaba servicios de asesoramiento de seguros y coberturas, de gestión de siniestros desde la misma oficina. En horario de la empresa, si bien, ocasionalmente, lo hizo fuera de este horario.

Y, constituyendo la única variación que desde agosto de 2016, pasó a tener un grupo de colaboradores a su cargo, a quienes asesoraba sobre técnicas de ventas de seguros y tipos de producto, su extensión y adecuación al cliente. Interviniendo en la selección de los colaboradores.

Es decir, no solo se trata de valorar testifical practicada que siendo cobradora de seguros, realiza sin duda parte de su trabajo fuera de la sede empresarial. Lo que, sin embargo, no impide que en los momentos en que reportaba a la entidad, pudiera coincidir diariamente, con la actora en la oficina. Es que la propia empresa admite y su inicial contratación también revela, que era su lugar de trabajo. Así como que todas sus funciones se realizaban, en horario de la citada oficina y con material de la demandada.

Que, si bien, no consta expresamente orden de adaptación de su trabajo al citado horario de oficina; sin embargo, materialmente, la recurrida y esta sala coincide en su valoración, considera probado por dicho conjunto (valoración de declaraciones de partes y testigos, documental aportada por ambos litigantes), que sí se producía tal adaptación horaria y sometimiento a directrices organizativas.

Pues, es la mercantil la titular de esta oficina y bienes materiales con que ejecuta su trabajo, la que organiza el servicio en que incardina el trabajo todos los días de la actora. Bastando, con las indicaciones genéricas que dada la cualificación profesional de la actora, para el servicio ejecutado, que también es controlado por la productividad que se le exige a la empleada. Se consideran suficientes a la ponderación de la verdadera naturaleza de su trabajo.

Lo que ya constituye, valoración de parte y conclusión, más jurídica que fáctica, y por tanto de inadecuada ubicación en el relato de la recurrida, por la vía de revisión fáctica pretendida, sobre su calificación como laboral o no; o, mejor dicho, si integra o no la indemnización por despido cuestionada, como una de las cuestiones litigiosas entre las partes. Que, por ello, es inatendible.

Sin que ninguna variación substancial de la demanda (a lo que en el motivo siguiente se volverá por impugnarlo expresamente la recurrente), se considera que con todo ello se cause. Puesto que aunque, expresamente, no cuestione la naturaleza laboral del vínculo desde el inicio, la demanda laboral no precisa la fundamentación jurídica de su pretensión. Solicitando expresamente la antigüedad de la contratación inicial que fue suscrita formalmente como contrato de agencia (lo que ya declara probado la recurrida HP 4º), y el salario superior al reconocido, por las concretas funciones y antigüedad de la demandada, en la demanda.

Que es a lo que responde el integro relato de la recurrida, que se mantiene subsistente en el recurso.

Pues, si bien, al estar en cuestión el orden jurisdiccional competente para la determinación de su esta inicial contratación es mercantil o laboral, al margen de la formalidad del contrato suscrito, de alcanzarse la conclusión de que la relación entre los litigantes lo es. No precisa la alegación formal y basta con la pretensión del despido impugnado por la parte actora. Debiendo analizarse la totalidad de lo actuado, para concluir, exclusivamente, la competencia de este orden social en la resolución del litigio, que es la base de su pretensión, respecto de la antigüedad y salario pretendidos.

Debiendo determinarse si la actora, asume o no riesgo en la realización del servicio que presta para la demandada en este periodo o lo hace en régimen de dependencia laboral. Como notas que puede ayudar a definir realmente el contrato, al margen de la denominación que las partes le den. Por lo tanto, siendo relevante la capacidad de auto-organización del servicio contratado a la demandante.

Cuestionándose en la presente litis, la existencia de relación laboral es revisable, en sede de recurso, por afectar a normas de orden público que determinan la competencia de este orden jurisdiccional ( artículo 9.5 de la LOPJ ) y 2 de la LRJS , el conjunto de lo actuado sin sometimiento estricto a las reglas del extraordinario recurso de suplicación contenidas en los artículos 193.b) y 196.3 de la LRSJ ( STS 4ª de fecha 25 de octubre de 1990 , EDJ 1990/9739). Para la determinación del objeto de pretensión que no es otra que la conclusión de que la relación es laboral y cuya estimación implica, necesariamente, al existir un servicio valorado, que se trata o no de tal relación o de otra de naturaleza civil o mercantil, en su caso.

Pero ello, no autoriza sin más a sustituir las imparciales valorativas del conjunto de lo actuado por el Juzgador de la instancia, al no apreciarse arbitrariedad o alejamiento a su adecuada ponderación, por la mera propuesta de la parte recurrente, que sobre el mismo activo probatorio se ha desplegado en el juicio oral, sobre la pretendida exclusión de la contratación de la actora previa a la formalmente pactada como laboral.

Por lo tanto, básicamente se mantiene inalterado el relato de la recurrida, que se corresponde a la actividad probatoria analizada en su conjunto.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 359 de la Ley supletoria de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la recurrida, incurre en incongruencia extra petitum , con vulneración del art. 80 de la citada LRJS , al producirse variación substancial de la demanda en el acto de la vista. Por cuanto, pretende que no solicita la declaración de relación laboral de la suscrita mediante vinculo mercantil. Sin que ello pueda inferirse de la solicitud de antigüedad. Con invocación de doctrina jurisprudencial, por ser diferente cuestionar la normativa a aplicar a que proceda la valoración de la naturaleza misma de la indicada relación.

No pudiendo admitirse manifestaciones novedosas de la parte en el juicio oral que le producen indefensión, que deben quedar fuera del proceso. Por vulneración del principio de contradicción.

Ambas cuestiones (incongruencia y variación substancial de la demanda), están aquí íntimamente relacionadas. Pues, la incongruencia se basa para la recurrente en que se concede en la recurrida algo no pedido expresamente en la demanda, como es la declaración de la naturaleza laboral del vínculo derivado de los contratos mercantiles suscritos entre los litigantes, previos al contrato de trabajo pactado.

Los artículos 80.1.c ) y 85.1 de la LRJS señalan que, en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía previa variaciones sustanciales del art. 63 LRJS , salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Así como, que si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

Conforme destaca la jurisprudencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS/IV 18 de julio de 2005, rec.

1393/2004 ). Que está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 ). Que son los invocados por la parte recurrente, como fundamento de la petición de revocación de la recurrida.

Como señala la STS/IV de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011 ), la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 , EDJ 1989/8029). Lo que explica, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa', en evitación de alegaciones sorpresa que en un proceso oral como el laboral, impidan una adecuada defensa.

Aplicando estos antecedentes al supuesto actual, esta sala no comparte el carácter sustancial de la pretendida variación sobre la pretendida necesidad de que en la demanda se haya invocado, formal y expresamente, ni siquiera inicialmente en el juicio oral cuando se ratifica la demanda, el carácter laboral de toda la relación existente entre los litigantes.

En ella, la actora reclama por la pretendida declaración de despido improcedente con las consecuencias inherentes a esta declaración de responsabilidad de la demandada. Y, expresamente, hace referencia en su hecho primero a la suscripción formal del contrato laboral de agosto de 2016, pero también a la contratación previa; o, lo relativo a su salario por encima del reconocido, incluso, según las funciones que pretende realiza realmente la demandada. Pero también en el tercero, en que expresamente alude a esa inicial contratación, así como a que en el laboral formal, se reconocen por la entidad los servicios previos. Lo que posteriormente aclara aún más, en escrito de fecha 2-3-2018, con carácter previo al juicio oral que se celebró el día 12 siguiente.

En el sentido de que la antigüedad que invoca la actora es de 22-10-2013, fecha del primer contrato mercantil suscrito y no la del 1-10-2013, como podría desprenderse del hecho tercero de la demanda, párrafo penúltimo.

Lo que clarifica su concreta pretensión de que incluya en la indemnización del despido todo el tiempo trabajado desde el inicio, según las funciones contratadas a la demandante y la forma en que son ejecutadas, a pesar de su contratación formal mercantil. Que fue remitida a la parte demandada por providencia de igual fecha, antes de la indicada celebración del juicio oral.

Luego, se considera suficiente tales expresiones de la demanda. Por ser, además, un elemento esencial en la calificación y efectos del despido cuestionado ( art. 104.1.a) LRJS ), la mera alusión tanto a su antigüedad en la empresa como al salario correspondiente con sus funciones, para entender que está en el objeto de debate desde la inicial formulación de la demanda. También, la íntegra vinculación de la trabajadora con la empresa con la correspondiente calificación que se obtenga de los distintos periodos; y, las funciones realmente ejecutadas en todo momento, para la conclusión de antigüedad y salario que pretende. Que es el verdadero objeto de la demanda aunque incidentalmente, y a tales meros efectos, aquí, se valore la naturaleza de esta relación en todo el periodo, sin solución de continuidad. Menos aun significativa del vínculo. Aunque ello no constituye el objeto directo y esencial del procedimiento, seguido por despido notificado por carta de la demandada.

Demanda en la que se ha ratificado en el acto del juicio oral la parte actora. Pues, en ella se contienen los datos fácticos necesarios para su cuantificación que depende de mera operación aritmética, de las consecuencias del despido (salario y antigüedad). Siendo algo diferente los razonamientos tendentes a su estimación. Objeto, más bien, de denuncia de infracción de normas, que también propone la parte recurrente.

Junto a los principios de atribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC y su cumplimiento por cada parte procesal.

Negando la entidad demandada, conocimiento alguno de esta cuestión. Cuando evidentemente se pretende por la actora un salario por unas funciones que pretende de superior entidad a las pactadas y en aplicación de una clasificación que se analiza en la recurrida y funda la estimación parcial de lo reclamado.

Así como, respecto de la antigüedad, valorando esta contratación inicial que se anuncia por la actora en su demanda.

Sobre los hechos esenciales a la resolución del litigio (antigüedad y salario) que se deducen es una de las partes esenciales del objeto de demandada por despido. Por lo que ninguna incongruencia se aprecia de la recurrida, tampoco variación substancial de la demanda, supone. Cuando estima en este concreto aspecto (antigüedad) la solicitada en la demanda, si bien por los razonamientos jurídicos que explicita, que implican la valoración como laboral de la relación desde el inicio.

Más que variación substancial de la demanda, lo que se efectúa por la parte actora es una concreción respecto a la prueba practicada, de todos los elementos que integran su demanda, en el juicio oral, una vez practicada aquella. No por haber variado su pretensión la parte actora, sino porque la reclamación por despido que solo concreta en su cuantía en el juicio oral, estima la recurrida que tal abono es debido, por concurrir todos los elementos que pondera la resolución sobre el mismo también con relación a la antigüedad y, en parte, el salario ponderable para las consecuencias del despido.

Para su valoración en la instancia, concretando todas las circunstancias que pueden afectar a la reclamación de la actora. Las cuales, sobre los que la demandada ninguna indefensión puede alegar, cuando ni siquiera niega su conocimiento de las citadas contrataciones mercantiles previas o funciones reales de la actora. Sobre toda la prueba pretendida y practicada (no consta ninguna negada a la demanda en la instancia), también para intentar concretar la exclusión de este periodo trabajado por la actora o sobre el contenido profesional en todo el periodo de la demandante. Y, es el fundamento de la estimación parcial de la demanda en la recurrida.

Por lo tanto, no se prueba la indefensión que postula la parte recurrente. Pues, los datos esenciales fueron alegados por la parte demandante en la demanda, aclarada antes de la celebración del juicio oral, y ratificada en la celebración del acto del juicio oral. Lo que, por ello, no puede afectar a la defensión de la parte.

En el art. 82.2 y 3 de la LRJS , se dispone que se convocará a las partes a juicio oral, al que concurrirán con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Y, en el art. 87.1 y 2, de la citada Ley , que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Resolviéndose, su pertinencia por el Juez, y debe consignar protesta, en caso denegatorio. De conformidad, también con lo previsto en el art. 191.3.d) de la misma norma .

Debiendo concurrir, además, indefensión material. Y, puesto que ni la participación de la actora en la citada contratación formalmente bajo contrato mercantil, es algo ignorado o sorpresivo para la demandada.

Se trata de una cuestión (antigüedad y salario) de necesario análisis en el procedimiento por despido seguido.

Y se procede a solicitar y conceder los efectos económicos de lo, en ella, resuelto, conforme a lo pedido (en parte, respecto del salario regulador de los efectos del despido).

Por ello, se desestiman las excepciones opuestas.



TERCERO. - Con igual apoyo procesal, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en los artículos 56 y 22.5 del Estatuto de los Trabajadores . Con relación al artículo 27.2 de la citada LRJS . En alusión a doctrina suplicacional que invoca, cuestionando un salario relativo a la clasificación profesional de la actora, muy diferente a la categoría profesional superior a la reconocida. Puesto que el procedimiento por despido no autoriza el conocimiento sobre cualquier circunstancia o incidencia relativa al salario, no siendo discutida ni la categoría ni clasificación por la actora, pactadas, hasta el momento del despido. Rechaza el reconocido y pretende se declare que lo es la de subgrupo III-C nivel salarial 6 que es el pactado e indiscutido y el salario que obtiene del percibido al momento del despido de 52,29 €/día, con prorrata.

En primer lugar, la doctrina de otras salas de lo social no constituye doctrina jurisprudencial que solo emana del TS ( art. 1.6 del Código Civil ). Y, al respecto de la naturaleza de la relación laboral mantenida desde el inicio por la trabajadora con la demandada, inicialmente suscrito contrato formal mercantil. Pero, con las concretas características del verdaderamente ejecutado por la demandante, aunque lo sea a los meros efectos aquí discutidos de la indemnización por años de prestación de servicios del art. 56 ET , invocado en el recurso y concordantes.

Como la sentencia recurrida contempla un supuesto en que sí se discute su importe, por una discrepancia en la antigüedad del trabajador, se comparte el criterio de la sentencia de acoger la adecuación de procedimiento para ventilar todo lo que se refiere a la existencia de esa deuda derivada de la reconocida improcedencia del despido, en el proceso especial destinado a tal fin ( STS/4ª de fecha 21-11-2017, rec.

4202/2015 ). Que no es otro que el actual.

Y, la doctrina jurisprudencial que aquí se estima de aplicación, contenida en las SSTS/4ª de fecha 14-7-2016 ( rec. 539/2015), de 21-6-2011 ( rec. 2355/2010 ) y 20- 11-2007 (rec. 2105/2006 ). Declara, en interpretación de lo preceptuado en los art 10.2 y 3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en relación con los arts. 1 , 2 , 14 y 16 de la misma norma y concordantes, que la actividad de los agentes de seguro 'es siempre de carácter mercantil... cualesquiera que sea la forma en que se lleve a cabo, incluso aunque se utilicen los medios e instalaciones de la compañía aseguradora en la producción de los seguros'. Pero, también que: '...es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes en este caso, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación' Si conforme a éstos pronunciamientos son valorables concretas circunstancias tales como que el trabajador durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las oficinas de la compañía, lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la agenda de visitas que tenía programada cada día, realizaba en dicha oficina labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar.... Participando regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de empresa, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por la compañía.

Respecto del contenido del 1.1 del ET, siendo las actividades administrativas las correspondientes a la actividad de agente afecto en la producción de seguros a quien según consta en el propio contrato al que se remite la declaración de hechos probados le corresponde redactar las solicitudes, remitir las mismas a las compañías junto a las órdenes de pago o domiciliaciones, entregar a las tomadores las pólizas y suplementos, cobrar recibos de primas y cualesquiera otros que le sean remitidos, ingresando su importe en las cuentas bancarias, etc.

Si evidentemente, han de examinarse los datos o hechos concurrentes en cada caso para resolver lo procedente.

Si a pesar de que en el contrato de agencia aquí suscrito entre las partes, al que alude la recurrente, se hace constar que en el mismo la actividad contratada, consiste en, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización, sin dependencia de la empresa y que el contrato es de naturaleza mercantil. Lo cierto es que esa nota de autonomía queda desvirtuada plenamente en el relato fáctico de la recurrida que la sala comparte en su integridad. De forma que ello impide considerar que, en realidad, se esté en presencia de un auténtico contrato mercantil, por más que así se exprese en su texto, pues, 'los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son'.

En efecto, de los términos de la mencionada declaración de hechos probados, completado por otros, como que no se afirma ni por la recurrente que la actora tuviese en momento alguno su propia cartera de clientes, que siempre lo ha sido de la empresa y no de la trabajadora. Obligada asistencia de ésta a diario a las oficinas, pues en tan dilatado periodo de tiempo trabajado (desde 2013) así lo hizo; y, solo por esta obligación y no su mera liberalidad cabe atender. No precisando, en todo caso, que se constate expresamente orden de cumplimiento de horario estricto de oficina. Realizando funciones la actora, desde el inicio de su contratación formal como mercantil, inherentes a la actividad propia de la empresa demandada. Se infiere que la prestación de servicios se llevaba a cabo dentro del ámbito de organización y dirección empresarial.

Lo cual, además, habría sido tácitamente reconocido por la propia empresa según se desprende del último contrato de trabajo suscrito, atendiendo a clientes y cobradores de seguros, así como llamadas de teléfono, empleando para sus servicios ordenadores y materiales de la demandada, asesorando en materia de seguros, coberturas, gestión de siniestros. Que implica, dado también el mismo contenido funcional de los contratos previos suscritos, que sigue realizando prácticamente las mismas funciones que antes se habían contratado como mercantil, a excepción de las de asesoramiento a colaboradores.

En el citado contrato (folio 116) cláusula 2ª, las funciones contratada son captación de clientela para la Agencia de Seguros dentro de su demarcación, individualmente y con cooperación de agentes externos. Así como, funciones auxiliares de tramitación administrativa, conforme al art. 8 de la Ley 26/2006 , que detalla.

Con la retribución de incentivos y/o comisiones del Anexo señalados en su cláusula quinta. Destacando un fijo mensual mínimo (f.118), con otros variables mensual y trimestral. Y, especialmente, en la sexta, que el colaborador queda obligado frente a la Agencia de Seguros a promover las citadas operaciones y actividades por cuenta de la Agencia, sin asumir riesgo y ventura de tales operaciones, salvo la correspondiente a cobro de primas de seguro, del apartado f) (si percibe su cobro directamente debe asumir su importe frente a la Agencia, aun en circunstancias ajenas a su voluntad por pérdida, robo...).

Ni siquiera es óbice a ello (consideración laboral de la relación), el régimen retributivo pactado en aquel contrato (que aquí además no son comisiones por pólizas contratadas mediante la intervención de la actora, sino incentivos por productividad más propia de la relación laboral que mercantil). Porque también en casos semejantes en este concreto punto, la citada doctrina jurisprudencial (relativa a subagentes y agentes de seguro), describe una situación muy similar a la presente señalando: '... la empresa les facilita los medios materiales necesarios para realizar la tarea de producción de seguros. Perciben de la demandada por la prestación de servicios una retribución bajo la denominación de 'comisiones' en única vez de las pólizas conseguidas.... De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajenidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores '.

De lo que se deduce que no es posible sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quien carece de cartera de clientes, se limita a vender seguros telefónicamente o en persona en las oficinas de la empresa, siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros. Se halla controlada por una productividad fijada por la entidad contratante y no tienen instalaciones, personal o materiales propios, sino que utilizan los de la expresada agencia. No siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de agencia. Ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil. Y, en el presente caso, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria; y, por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del ET .

La doctrina jurisprudencial a que aludimos argumenta que: 'se ha mantenido que la dependencia [entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, tan sólo excluible cuando el contratado actúa con plena autonomía..., y la ajenidad [en tanto que cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador...], constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato...'.

En especial, como también aquí sucede, cuando se declara probado que la contratada, acude diariamente y en horario de oficina al local de la demandada, del que dispone de llaves. Asignándole el trabajo propio de su ámbito de seguros, correspondiente a una concreta zona geográfica y sin que puedan realizar actividad en la contratación de pólizas de seguros para otros. Asignándole tareas de coordinación, resolución de incidencias de otros colaboradores, cobradores de la entidad. Que le entregan las solicitudes de seguros, gestiona siniestros..., siguiendo instrucciones de la Agencia de Seguros. Se halla controlada, en definitiva, por ella.

Sin que se acredite en las actuaciones por la demandada, más allá de la mera calificación que se realiza en el contrato suscrito en 2013 y 2014, la autonomía de su gestión. Sino al contrario, se evidencia que, en realidad, no ostenta tal condición independiente frente a la empresa, por más que así lo declare el contrato suscrito entre ambas partes. Subordinada a la misma y encuadrada en su precitado ámbito de organización y dirección.

Siendo adecuado el proceso por despido que tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación. Aquí, precisamente, lo que se cuestiona es un acto esencial al acto de despido, como es la antigüedad o prestación de servicios indemnizable de la trabajadora, en virtud de los artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS , con relación al art. 104.a) del citado Texto. Y, por tanto, se considera como en la instancia que la discrepancia, debe formularse por este proceso especial y no por el ordinario.

A lo que se añade que, en su caso, la estimación de su pretensión, también hubiera podido tener efectos sobre el devengo de salarios de regulación y tramitación, dado que no es irrelevante, sino que la cantidad reclamada asciende a otra mayor a la debida, de estar al mero salario percibido al momento del despido.

Cuando, como es el caso, de lo que se trata es de la determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, lo verdaderamente relevante en este proceso, según también doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de fecha de fecha 26-9-2008 (R.

4975/2006 ), si bien dirigida fundamentalmente a la resolución del cómputo de los días del plazo de caducidad (propia de la acción de despido), transcurridos entre la fecha de finalización del un contrato y la reanudación de la relación laboral, también declara que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, se analiza en el cauce especial por despido. Aun siendo, indiscutida, la calificación del despido como improcedente por la empresa, al declarar probado que los servicios anteriores del trabajador responden a una unidad del vínculo.

Inalterado el relato de la recurrida que no sustenta la exclusión del periodo trabajado por la actora, bajo la mera cobertura formal de contrato mercantil. No procede deducción alguna, por este concepto de la indemnización calculada en la recurrida. También, con claros efectos sobre el salario declarado probado, que depende de un mayor dilatado periodo de tiempo desarrollando las funciones contratadas, según la previsión convencional. Que se mantiene inalterado en el recurso. Lo que conlleva la desestimación de este motivo.



CUARTO. - Siguiendo con los motivos de denuncia de infracción de normas, pretende la infracción de lo dispuesto en los artículos 56.2 del ET , con relación al artículo 17 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados (BOE 28/10/2016), en cuanto al nivel salarial aplicable del subgrupo profesional III-C, que determina el salario regulador. Puesto que reitera que le corresponde el nivel 6 en lugar del 5 concluido en la recurrida. Afirmando que este nivel se corresponde al subgrupo III B-2 (f.

93), que no ha sido reconocido. Volviendo al análisis del salario retribuido de forma efectiva a la empleada al momento del despido, con los detallados cálculos que efectúa de los que obtiene el de 52,29 €/día. Solicita la revocación de la recurrida con los efectos correspondientes a esta declaración, sobre el despido improcedente concluido en la recurrida.

Tampoco en esta cuestión tiene favorable acogida, ya que, siendo cierto que del propio convenio se establece que el nivel reconocido 5, se corresponde con el subgrupo III.¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? que literalmente contempla el supuesto aplicado del personal de ingreso en la empresa durante los 30 primeros meses de desarrollo de sus funciones el nivel 6, y a partir de dicho momento el nivel 5. Lo cierto es que la aplicación incorrecta de uno u otro apartado del mismo convenio aplicable por la recurrida, no es suficiente para rebajar dicho importe. Pues, lo determinante es que el relato se mantiene inalterado, y la aplicación de la norma que realmente corresponde del citado convenio es analizable por la sala, como un mero error en la indicación del subgrupo en que se incluye el trabajo desarrollado por la actora al momento del despido, determinante de un salario superior al verdaderamente abonado a la trabajadora.

Ya que, en concreto, sobre el salario ponderado en la recurrida, también se mantiene inalterado el relato de la recurrida que al percibido de conformidad a su categoría de monitora le corresponde el nivel salarial 5 (no el 6 que postula la parte recurrente), del grupo III C, que requiere las funciones que corresponden al personal de entrada de su categoría, cuando no haya superado los 30 meses de desarrollo de las mismas. Lo que concluye, precisamente se prueba (que supera este periodo contratada), de la antigüedad previamente analizada, al vincular el último contrato laboral suscrito con los anteriores, que califica, igualmente de relación laboral común. Ascendiendo a 69,41 €/día, sin que pueda, por ello atenderse a los cálculos que realiza la recurrente, que únicamente valoran lo retribuido y no lo que, como mínimo, por convenio le corresponde, dado el periodo contratada para realizar tales funciones.

Correspondientes a su cargo consistentes en trabajos de seguros y asesoramiento a un grupo de colaboradores a su cargo, tanto en técnicas de ventas como en las características de los seguros, tipos de producto, extensiones y adecuación a los clientes, con intervención, incluso en la selección de colaboradores.

Con perfecto encaje en las citadas previstas en el subgrupo III.¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? de asesoramiento en materia de seguros y que lleve más de 30 meses en la empresa ( STS/4 de 12- 7-2006 rec. 2048/2005 ). Luego, tampoco este motivo tiene favorable acogida.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo del recurso.



QUINTO .- Por último, denuncia infracción de lo establecido en el art. 1.1 del ET , con relación al art. 8 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros Privados , y los arts. 1 a 12 de la citada ley . Ante la inexistencia de dependencia, ajenidad, voluntariedad y retribución precisos para calificar de laboral la relación previa. Con cita de doctrina jurisprudencial que estima aplicable. Reiterando, por ello, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Puesto que esta argumentación está íntimamente relacionada con lo ya expresado aquí respecto de la antigüedad y salario de la trabajadora declarada en la recurrida que se ha confirmado. Se remite a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, para su íntegra desestimación. No siendo analizable tal contratación inicial y su verdadera naturaleza más allá de la antigüedad indemnizable en el despido objeto de impugnación por la trabajadora; pero, suficiente a la consideración de la antigüedad pretendida por la trabajadora y, en parte, al salario solicitado, superior al percibido de forma efectiva al momento del despido.

De lo que se deduce la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.



SEXTO .- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita y en aplicación de lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santander de fecha 22 de marzo de 2018 (Proceso 712/17), en la demanda formulada por D.ª Raimunda contra la empresa recurrente en reclamación por despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0361 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0361 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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