Sentencia SOCIAL Nº 512/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2017 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100521

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6292

Núm. Roj: STSJ M 6292/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0014001
Procedimiento Recurso de Suplicación 1328/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 354/2016
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 512 /2018.
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 01 de Junio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1328/2017 interpuesto por D. Candido , contra la sentencia nº
44/2017, de fecha 31/01/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos
núm. 354/2016, seguidos a instancia del citado recurrente contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO
S.A. y RENFE OPERADORA, sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrado/
a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Candido presta servicios para las demandadas desde el 19 de septiembre de 1977, salario mensual de 3.242,88 euros, incluida prorrata de pagas, y categoría operador de mantenimiento y fabricación N1-T21 (folio 126).

Don Candido presta sus servicios en la base de mantenimiento de Fuencarral.



SEGUNDO.- Don Candido ha prestado servicios en turno de jornada continua de lunes a viernes de 7 a 15h, con turno de guardia rotativo de un fin de semana al mes (hecho no controvertido).



TERCERO.- Los trabajadores de la BM de Fuencarral venían realizando sus turnos con arreglo al acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 10 de mayo de 1996 (folios 225 a 227).

En fecha 13 de enero de 2016 tiene lugar la primera reunión entre la representación de la Dirección General de Fabricación y Mantenimiento de RENFE OPERADORA y la Representación Legal de los trabajadores del Comité Provincial de empresa Madrid C-1 dentro del periodo de consultas del art.41 ET con objeto de adecuar los horarios de los trabajadores a la distribución horaria de las cargas de trabajo para dar cumplimento a los requerimientos del cliente RENFE VIAJEROS, S.A.

Las sucesivas reuniones tienen lugar en fecha 19, 25 y 27 de enero de 2016, finalizando sin acuerdo.

En esta última, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se establecen los turnos que van a sustituir a los fijado en fecha 10 de mayo de 1996, fijándose los turnos de mañana, continuado, tarde y noche En fecha 29 de enero de 2016, tras la finalización sin acuerdo, se comunica por la empresa la implantación de los nuevos turnos de mañana, continuado, tarde y noche, comunicando que el 1 de febrero se entregará carta a los trabajadores con la adscripción al nuevo turno, y haciendo constar que la distribución es provisional, publicando en la BM un aviso de adscripción voluntaria a los tunos mencionados.

(Folios 80 a 87).

El informe justificativo de las causas justificativas entregado a la RLT consta a los folios 88 a 106.



CUARTO.- Reunida la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe en virtud de solicitud de reunión formulada por el coordinador de SFF-CGT, se levanta acta de 4 de febrero de 2016 sin acuerdo (folio 110).

En fecha 4 de febrero de 2016, el Presidente (don Feliciano -UGT-) y el Secretario (don Florencio ) del Comité de Empresa remiten carta a la empresa con la siguiente redacción: 'El Pleno del Comité solicita una reunión para retomar negociación sobre turnos y jornadas de la Base de Mantenimiento de Fuencarral '...)', siendo convocado por la empresa para el 8 de febrero de 2016 mediante correos electrónico remitido al presidente del Comité por la empresa. En dicho correo se le ruega que dé traslado al resto de secciones sindicales que conforman el comité (folios 214 y 215).

En fecha 8 de febrero de 2016 tiene lugar reunión de la que se levanta acta. La citada reunión tiene el siguiente encabezamiento: 'Reunión celebrada entre la representación de la Dirección General de Fabricación y Mantenimiento de RENFE OPERADORA y la Representación Legal de los trabajadores del Comité Provincial de empresa Madrid C-1 de RENFE- OPERADORA'. A la reunión acuden 4 miembros de UGT, dos de CC.OO., uno de CGT, otro de SF-Intersindical y otro de ANP-CCP. El acta de la reunión hace constar que la reunión se convoca a petición del Comité C-1, y tiene por objeto retomar las negociaciones sobre las condiciones de trabajo por las cuales se regirá la base de mantenimiento de Fuencarral. Se refleja en acta que 'tras una amplio debate ambas partes coinciden en la necesidad de sustanciar los compromisos en un acuerdo que se anexa a esta acta. Se acuerda la distribución en turnos (mañana, continuado, jornada partida, tarde y noche) y el número de competentes que compondrán cada turno (de mano de obra directa e indirecta. Se establece que la adscripción al turno de 9 a 17h se realizará por una sola vez y se compondrá con los que lo soliciten, atendiendo al número máximo antes indicado. Una vez terminada la adscripción no se atenderán nuevas solicitudes sobre dicho turno. La adscripción a los horarios y turnos se realizará conforme a las peticiones realizadas, y en aras de mantener estabilidad en los turnos, la rotación se realizará desde aquellos turnos donde exista exceso de peticiones hacia donde existe un déficit de trabajadores. Constan dos firmas no conformes.

En fecha 24 de febrero de 2016, tras la finalización del proceso de adscripciones voluntarias, tiene lugar reunión de la que se levanta acta. La citada reunión tiene el siguiente encabezamiento: 'Reunión celebrada entre la representación de la Dirección General de Fabricación y Mantenimiento de RENFE OPERADORA y la Representación Legal de los trabajadores del Comité Provincial de empresa Madrid C-1 de RENFE- OPERADORA'. Con los mismos asistentes que en la reunión de 8 de febrero de 2016, se hace constar que tras finalizar el proceso de peticiones voluntarias de los turnos para la BM de Fuencarral se reúnen para analizar las peticiones y acordar los criterios de rotación. Ante el exceso de peticiones en el turno de mañana, y la falta de voluntarios suficientes para los turnos de tarde y de jornada partida, se hace necesario que los trabajadores voluntarios del turno de mañana roten entre los turnos con déficit de trabajadores, estableciéndose los criterios para tal rotación. Las peticiones del resto de trabajadores que han solicitado tanto el turno continuado, de jornada partida, de tarde como el de noche, se mantendrán en el turno solicitado, sin que haya rotaciones con el resto de los turnos. CGT y SF-Intersindical manifiestan estar no conforme con el acuerdo de 8 de febrero, tanto en los turnos creados como en las rotaciones.

(Folios 111 a 114 y 216 a 217).

Los 9 miembros del Comité de Empresa que acudieron a la reunión de 8 de febrero de 2016 participaron en las reuniones del mes de enero de 2016, salvo doña Mónica , que participó solo en las de 25 y 27 de enero.

UGT y CC.OO, y ANP-CCP representan la mayoría de los trabajadores del centros de trabajo (hecho no controvertido y testificales).

Todos los miembros del Comité fueron convocados a las reuniones del periodo de consultas (folios 214 y 215 y testificales).

En fecha 11 de febrero de 2016 don Candido solicita el turno de mañana de 7 a 15h (folio 115).



QUINTO.- Fechada el 24 de febrero de 2016, consta comunicación (que se da por reproducida) remitida al actor con el asunto 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo', poniendo en su conocimiento que al amparo del art.41 ET , por razones organizativas y de producción de la BM de Fuencarral, se realiza una modificación sustancial de carácter colectivo del horario de trabajo, y ello tras la finalización del periodo de consultas con acuerdo. Se le comunican cuáles son los nuevos turnos (de mañana de 7 a 15h, continuado de 9 a 17h, de jornada partida de 9.15 a 18.15h, de tarde de 15 a 23h y de noche de 23 a 7h), alude a los motivos recogidos en el informe entregado a la representación sindical el 13 de enero de 2016, y se le informa de sus nuevos turnos: lunes a viernes en turno rotatorio de mañana de 7 a 15h, jornada partida de 9:15 a 18:15h y tarde de 15 a 23h. Se establece que en aras a mantener la estabilidad de los turnos establecidos se realizará rotación desde aquellos turnos donde existe exceso de peticiones hacia donde exista déficit de trabajadores. Tal jornada comenzará a surtir efectos a los 7 días de recibir esta notificación. (Folio 79).

En la misma fecha se remitieron cartas a todos los trabajadores afectados, algunas de ellas acogiendo la petición del trabajador, y otras en las que no se acoge tal petición. Constan cartas en las que, al igual que al actor y en número de 22, se les asigna un turno rotativo de jornada de mañana, partida y de tarde ante el exceso de peticiones para el turno de mañana.



SEXTO.- En fecha 13 de febrero de 2015 se le comunicó a don Candido modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual por necesidades organizativas y técnicas, con jornada de lunes a viernes en turno de jornada partida de 9 a 18h.

Por sentencia de 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 10 de los de Madrid se declara injustificada la decisión empresarial.

(Folios 116 a 122).

SÉPTIMO.- El Comité C-1 de RENFE OPERADORA se compone de 23 miembros, 8 del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, 6 de UGT, 5 de CC.OO, 2 de CGT, 1 de SF, y 1 de CCP. Se rige por el Reglamento que obra a los folios 132 a 134 de la causa que se da por reproducido (Folios 127 a 134).

OCTAVO.- El informe de la Inspección de Trabajo acordado por el Juzgado, hace constar: el inicio del periodo de consultas en fecha 13 de enero, con entrega por el empresa a la RLT de informe justificativo; las sucesivas reuniones de 19, 25 y 27 de enero de 2016; la finalización sin acuerdo; la fijación unilateral de condiciones por la empresa; que el 4 de febrero el Comité de Empresa se dirige a la empresa solicitando continuar la negociación; que en fecha 8 de febrero se celebra reunión en la que se retoman negociaciones; que se alcanza un acuerdo plasmado en acta, que se complementa con la reunión de 24 de febrero.

Hace constar también: 'En cuanto a los hechos invocados para la decisión empresarial, el informe justificativo a que se ha hecho referencia recoge la inadecuación, no discutida a por el comité de empresa, de los horarios y disponibilidad del personal a las necesidades de trabajo. La mayor parte de la carga de trabajo la proporciona el material móvil de cercanías de Madrid que necesitan los trenes a partir de las 06:00 horas. El grueso de trabajadores se concentra en las horas centrales del día, entre las 7 y las 17, excepto de las 14:00 a 15:00 horas, que es precisamente la que coincide con la menor necesidad de ellos, ya que cercanías lleva a reparar y mantener preferentemente sus vehículos en los momentos de menor utilización de los mismos, es decir antes de las 06:00 o después de las 18:00 horas. Este desfase entre personal disponible necesidad del mismo es más acusado entre las 7 y las 10 de la mañana en que coincide personal de distintos turnos y escasa entradas trenes a reparar (Folios 46 y 47).

NOVENO.- Por decreto de 6 de abril de 2016 se admite a trámite demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO FERROVIARIO contra el Comité de Empresa, RENFE MANTENIMENTO y RENFFE OPERADORA, suspendiéndose la vista señalada para la justificación de la presentación del acta papeleta de conciliación., siendo archivada la causa por auto de 18 de mayo de 2016 (folios 253 a 265).

(Folios 180 a 196 y testifical).

DÉCIMO.- Es de aplicación el X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26 de agosto de 1993), con las modificaciones introducidas en los Convenios XI a XV de RENFE, y el I y II Convenio de RENFE OEPRADORA (BOE de 24 de abril de 2008 y 18 de enero de 2013'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por don Candido contra las mercantiles RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, DECLARO ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/11/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16/05/2018 señalándose el día 30/05/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación Don Candido contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra las mercantiles RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la que se pedía se declarase la nulidad o improcedencia de la medida adoptada, reponiéndole en el horario anterior, así como el abono de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.



SEGUNDO .- Los cuatro primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesan la revisión del relato fáctico, para su redactado en la forma que ofrece, y en concreto: A).- Para añadir al hecho probado tercero que 'el trabajador tiene la categoría de mecánico y en consecuencia, presta sus servicios como parte del colectivo de mano de obra directa de la Base de Mantenimiento de Fuencarral '.

B).- Para añadir al hecho probado tercero que la empresa el 27 de enero de 2017 da por finalizado el periodo de consultas comunicando los nuevos turnos y la nueva distribución de trabajadores de la mano de obra directa de la Base de Mantenimiento de Fuencarral en los términos que ofrece (turno de mañana, jornada partida, tarde y noche).

C).- Para añadir al hecho probado tercero que la empresa el 27 de enero de 2017 establece que la adscripción a los horarios y turnos se realizará conforme a la normativa laboral vigente.

D).- Para añadir al hecho probado cuarto en el acta del 8 de febrero se recogen 5 turnos para el personal de mano de obra directa con el horario y distribución de trabajadores por turno que señala.



TERCERO .- El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS].

A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.



CUARTO. - Dicho esto, ninguna de las revisiones fácticas postuladas merece alcanzar éxito.

La primera, por cuanto nada relevante o trascedente adiciona al relato fáctico, dado que la modificación colectiva de condiciones de trabajo referente a turnos y horarios en la Base de Mantenimiento de Fuencarral (en adelante BM de Fuencarral) es independiente de la categoría, que afectó a todas, y máxime cuando ya en el hecho probado primero consta que ' Don Candido presta servicios para las demandadas desde el 19 de septiembre de 1977, salario mensual de 3.242,88 euros, incluida prorrata de pagas, y categoría operador de mantenimiento y fabricación N1-T21 (folio 126).Don Candido presta sus servicios en la base de mantenimiento de Fuencarral.

La segunda y tercera, por cuanto tratan de reflejar unos turnos y horarios que RENFE iba a imponer de manera unilateral con fecha 27-1-16, tras concluir sin acuerdo el periodo de consultas, turnos y horarios que nunca se llegaron a aplicar, dado que el 4-2-16 el Presidente del Comité en nombre del Pleno solicitó una nueva reunión para retomar la negociación sobre turnos y jornadas en BM de Fuencarral, alcanzándose el acuerdo de 8-2-16, sin imponer los recogidos en el acta de 27-1-16.

La cuarta, por cuanto deviene inocua atendiendo a los términos que centran el debate en la litis, siendo lo determinante, lo cual ya consta en el hecho probado quinto, que ' Fechada el 24 de febrero de 2016, consta comunicación (que se da por reproducida) remitida al actor con el asunto 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo', poniendo en su conocimiento que al amparo del art.41 ET , por razones organizativas y de producción de la BM de Fuencarral, se realiza una modificación sustancial de carácter colectivo del horario de trabajo, y ello tras la finalización del periodo de consultas con acuerdo. Se le comunican cuáles son los nuevos turnos (de mañana de 7 a 15h, continuado de 9 a 17h, de jornada partida de 9.15 a 18.15h, de tarde de 15 a 23h y de noche de 23 a 7h), alude a los motivos recogidos en el informe entregado a la representación sindical el 13 de enero de 2016, y se le informa de sus nuevos turnos: lunes a viernes en turno rotatorio de mañana de 7 a 15h, jornada partida de 9:15 a 18:15h y tarde de 15 a 23h. Se establece que en aras a mantener la estabilidad de los turnos establecidos se realizará rotación desde aquellos turnos donde existe exceso de peticiones hacia donde exista déficit de trabajadores. Tal jornada comenzará a surtir efectos a los 7 días de recibir esta notificación. (Folio 79).En la misma fecha se remitieron cartas a todos los trabajadores afectados, algunas de ellas acogiendo la petición del trabajador, y otras en las que no se acoge tal petición. Constan cartas en las que, al igual que al actor y en número de 22, se les asigna un turno rotativo de jornada de mañana, partida y de tarde ante el exceso de peticiones para el turno de mañana .' Es por ello que el relato fáctico queda firme.



QUINTO. - El motivo ordenado como quinto, con correcto amparo en el apartado c) de art. 193 LRJS , denuncia infracción del art. 41.4 ET y 138 LRJS , cuestionando la representación de la parte social, pues en su opinión es el Comité provincial de empresa de Madrid, compuesto por 23 miembros, el que tenía la legitimación y representación, de modo que al menos 12 miembros debieron mostrar su aprobación.

Lo que dispone el art. 41.4 ET es lo que sigue: 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados . La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes .

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas: a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá: En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.' El acuerdo de 8-2-16 se ha adoptado con una conformación de mayoría válida por la representación legal de los trabajadores que se compadece con las exigencias del art. 41.4 ET : hay una mayoría de representantes de trabajadores que han dado su conformidad al acuerdo que representa a la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo del centro afectado, la BM de Fuencarral, por lo que es plenamente ajustado a Derecho el planteamiento de la sentencia de instancia -que esta Sala comparte- cuando en su fundamento quinto razona así: 'En el acta de la reunión de 8 de febrero de 2016 se refleja que a la misma acuden 4 miembros de UGT, dos de CC.OO., uno de CGT, otro de SF-Intersindical y otro de ANP-CCP. El acta de la reunión hace constar que la reunión se convoca a petición del Comité C-1, y tiene por objeto retomar las negociaciones sobre las condiciones de trabajo. Constan dos firmas no conformes que, a la vista de lo que se hace constar en el acta de la reunión 24 de febrero son las de CGT y SF-Intersindical.

Consta como hecho probado que el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa solicitan por carta a la empresa, y en nombre del pleno, la reanudación de las negociaciones.

Con arreglo al art.41.4, la comisión negociadora se constituye con un máximo de 13 miembros por cada parte. No contando la intervención en ninguna de las reuniones de las secciones sindicales como interlocutores, la legitimación corresponde al Comité de Empresa o a los delegados de personal en los procedimientos que afectan a un solo centros de trabajo. Se concluye así que el Comité de Empresa, con un máximo de 13 interlocutores, está legitimado.

El acuerdo, también con arreglo al art. 41.4 ET , requiere la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. De los 9 asistentes, votaron a favor del acuerdo 7, de los sindicatos UGT, CC.OO, y ANP-CCP, habiendo quedado también probado que representan a la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo. En adición, los 9 miembros del Comité de Empresa que acudieron a la reunión de 8 de febrero participaron en las previas reuniones del periodo de consultas celebrado en el mes de enero' .



SEXTO. - En fin, que como acertadamente replica a la tesis del actor la parte demandada en su escrito de impugnación, la interlocución con la empresa, y dado que la modificación de horarios y turnos afectaba solamente a la BM de Fuencarral, correspondía al Comité de Empresa con un máximo de 13 interlocutores, y de los 9 asistentes, votaron a favor del acuerdo 7, de los sindicatos UGT, CC.OO, y ANP-CCP, mayoría que representa, a su vez, a la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo, de manera que ninguna tacha cabe oponer a la representación de la parte social en el acuerdo alcanzado, declinando el motivo quinto, y con ello también el sexto motivo, íntimamente ligado al anterior, en el que de manera obstinada y contumaz se vuelve a insistir en la infracción del art. 41 ET y 138 LRJS , por no reunir, en opinión del recurrente, el acta de 8-2-16 mayoría suficiente, lo que desde luego no es así por las razones antes expuestas, como tampoco es cierto que la empresa no desplegara prueba alguna para acreditar la concurrencia de las causas que justifiquen la medida de modificación. Olvida el recurrente en este punto, y sobre ello se explaya muy atinadamente la sentencia recurrida, que se ha respetado el periodo de consultas que ha concluido con acuerdo, por lo que se presume que concurren las causas justificativas del apartado 1º del art.41 ET (art.41.4 in fine). Y bajo esta premisa fundamental, era al recurrente al que competía aducir dolo, fraude coacción o abuso de derecho, lo que no ha hecho, sin que, a mayor abundamiento, hayan quedado desvirtuadas las razones que obran en el informe de causas justificativas que la propia Inspección de trabajo refiere que no se discutió por el Comité de Empresa y que permite afirmar que existía una inadecuación entre los horarios y la disponibilidad del personal a las necesidades de trabajo. Así, el grueso de trabajadores se concentra en las horas centrales del día, entre las 7 y las 17 h 'que es precisamente la que coincide con la menor necesidad de ellos, ya que cercanías lleva a reparar y mantener preferentemente sus vehículos en los momentos de menor utilización de los mismos, es decir antes de las 06:00 o después de las 18:00 horas '. Nótese el art. 41.4 in fine del ET dispone una presunción de concurrencia de causa legal para la modificación sustancial si el periodo de consultas concluye con acuerdo, para dar así certidumbre y seguridad a las partes que alcanzaron el acuerdo, en cuyo caso ' sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión ', presunción que puede entenderse 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure', eso sí, trasladándose a quien impugna la decisión la carga de desvirtuar la concurrencia de la causa, lo que el recurrente no ha hecho pretendiendo trasladar esa carga a la empresa, lo que desde luego no es así.

SÉPTIMO .- En cuanto a la discriminación, y como una vez más acierta la resolución judicial de instancia, en la misma fecha se remitieron cartas a 22 trabajadores en las que, al igual que al actor, se les asigna un turno rotativo de jornada de mañana, partida y de tarde ante el exceso de peticiones para el turno de mañana. La no imposición de turno rotativo a los trabajadores que eligen un turno en el que no existe exceso de peticiones no puede ser considerando discriminatorio, pues el propio actor podría solicitar uno de los citados turnos, y si no lo hace es debido a que desea realizar exclusivamente el turno de mañana.

OCTAVO .-El séptimo motivo denuncia infracción del art. 41 ET y 82.3 ET , 138 LRJS , y doctrina judicial asociada, por entender, y en resumen, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos debió realizarse por los trámites del art. 82.3 ET .

La tesis del trabajador recurrente es, una vez más, equivocada, pues soslaya que el hecho probado tercero dice que: 'Los trabajadores de la BM de Fuencarral venían realizando sus turnos con arreglo al acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 10 de mayo de 1996 (folios 225 a 227).

En fecha 13 de enero de 2016 tiene lugar la primera reunión entre la representación de la Dirección General de Fabricación y Mantenimiento de RENFE OPERADORA y la Representación Legal de los trabajadores del Comité Provincial de empresa Madrid C-1 dentro del periodo de consultas del art.41 ET con objeto de adecuar los horarios de los trabajadores a la distribución horaria de las cargas de trabajo para dar cumplimento a los requerimientos del cliente RENFE VIAJEROS, S.A.

Las sucesivas reuniones tienen lugar en fecha 19, 25 y 27 de enero de 2016, finalizando sin acuerdo.

En esta última, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se establecen los turnos que van a sustituir a los fijado en fecha 10 de mayo de 1996, fijándose los turnos de mañana, continuado, tarde y noche En fecha 29 de enero de 2016, tras la finalización sin acuerdo, se comunica por la empresa la implantación de los nuevos turnos de mañana, continuado, tarde y noche, comunicando que el 1 de febrero se entregará carta a los trabajadores con la adscripción al nuevo turno, y haciendo constar que la distribución es provisional, publicando en la BM un aviso de adscripción voluntaria a los tunos mencionados.(Folios 80 a 87).El informe justificativo de las causas justificativas entregado a la RLT consta a los folios 88 a 106'.

Una vez más la Sala conviene con el Juez de instancia cuando afirma que son varias las razones por las que no cabe acoger la modificación de las condiciones de trabajo debió tramitarse a través del art. 82.3 ET , pues 'Se ha hecho constar en los hechos probados que las condiciones de trabajo anteriores a la modificación impugnada, en lo que respecta a los turnos y horarios de la BM de Fuencarral, quedaron establecidas en un previo acuerdo modificativo de las condiciones de trabajo negociado, como el presente, entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa C-1.

También consta en autos el archivo del procedimiento de conflicto colectivo incoado tras la demanda interpuesta por el SINDICATO FERROVIARIO contra el Comité de Empresa, RENFE MANTENIMENTO y RENFFE OPERADORA. Tal procedimiento es el que debía ser utilizado tras la finalización del periodo de consultas con acuerdo, no el del art.138 LRJS .

Por último, el art.82.3 ET se remite al previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del art.41.4 ET para inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, y tal art.41.4 ET establece la legitimación del Comité de Empresa, legitimación que es la que exige el propio art.82.3 cuando establece que 'la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo'. Tampoco hay diferencias en la regulación de la art.82.3 y del art.41.4 en cuanto a la finalización del periodo de consultas con acuerdo, que hará presumir que concurren las causas justificativas y que solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'.

Y, efectivamente, también el art. 82.3 ET dispone que ' Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'.

NOVENO .- El último motivo, el octavo, denuncia infracción de los artículos 41 ET , 1101 , 1106 y 1902 CC y 138.7 LRJS , solicitando indemnización de daños y perjuicios, pero para ello, y como premisa base, debió haberse producido un perjuicio por una decisión empresarial de modificación sustancial injustificada de las condiciones de trabajo, lo que no es el caso enjuiciado, declinando por ello la censura jurídica , ya que ha existido un acuerdo válido y plenamente eficaz entre la empresa y los representación legal de los trabajadores, al no concurrir fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y que está justificado ante el exceso de peticiones en el turno de mañana, así como por la falta de voluntarios suficientes para los turnos de tarde y de jornada partida, haciéndose necesario que los trabajadores voluntarios del turno de mañana roten entre los turnos con déficit de trabajadores, estableciéndose los criterios para tal rotación. Es muy elocuente al respecto el informe de la Inspección de Trabajo que apunta a la inadecuación, no discutida por el comité de empresa, de los horarios y disponibilidad del personal a las necesidades de trabajo. La mayor parte de la carga de trabajo la proporciona el material móvil de cercanías de Madrid que necesitan los trenes a partir de las 06:00 horas. El grueso de trabajadores se concentra en las horas centrales del día, entre las 7 y las 17, excepto de las 14:00 a 15:00 horas, que es precisamente la que coincide con la menor necesidad de ellos, ya que cercanías lleva a reparar y mantener preferentemente sus vehículos en los momentos de menor utilización de los mismos, es decir, antes de las 06:00 o después de las 18:00 horas. Este desfase entre personal disponible es más acusado entre las 7 y las 10 de la mañana en que coincide personal de distintos turnos y escasa entrada de trenes a reparar.

DÉCIMO .- En resumen, y aun valorando la Sala muy positivamente el esfuerzo dialéctico del recurrente, concurre una justa causa para modificar los turnos de trabajo que supera el control de razonabilidad, y por ende de las condiciones sustanciales de trabajo, pues se ha seguido el periodo de consultas retomado a instancias del Comité de Empresa, y existe un acuerdo válido de 8-2-16 que sustituye al lejano en el tiempo de 10-5-96.

Estamos con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada ante una manifestación más de flexibilidad interna contemplada para fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa, y que, en el marco del art. 8.1. d) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se erige como una medida social de acompañamiento más para ' evitar o reducir los despidos colectivos ', habiéndose eliminado en la reforma laboral de 2012 la mención anterior, calificada doctrinalmente de ' barroca interpretación auténtica ', de que ' Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda '. Ahora, tras las reformas de 2012, las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las relacionadas con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa' .

DÉCIMO-
PRIMERO .- Significar que diversas sentencias de esta Sala de lo Social han abordado la validez y vinculación del acuerdo de 8-2-16.

Así, la STSJ Madrid, Sección Sexta, de 20-7-17, rec. 527/2017 , argumenta que: ' En la resolución de instancia quedan explicados los pasos que han finalizado en el acuerdo de 8 de febrero de 2016, suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, respecto del cual no se constata irregularidad alguna en las fases de su consecución. Tal acuerdo estuvo precedido de otra negociación anterior, que fracasó el 27-1- 2016, si bien cuando la empresa, en cumplimiento de la modificación inicial unilateralmente acordada, iba a entregar a los trabajadores afectados la adscripción al nuevo turno de trabajo y publicar el listado correspondiente, el pleno del comité de empresa solicitó de aquella el 4-2-2016 retomar la negociación que había concluido sin éxito, habiendo por fin acuerdo en la fecha indicada de 8-2-2016. No cabe, en consecuencia, poner tacha u objeción alguna al proceso negociado, en el que de inicio, se impone precisar que no hubo fraude, coacción o abuso de derecho.

Por otro lado, la duración del período de consultas no determina la nulidad o ineficacia del acuerdo efectivo, como la sentencia argumenta en su fundamento de derecho cuarto, al exponer las razones del fallo.

El primeramente habido, según el ordinal segundo, se extendió desde el 13 al 27 de enero de 2016 (15 días).

Finalizado este, por decisión de los trabajadores adoptada 8 días después y reiniciadas conversaciones, estas abocaron al acuerdo de 8-2- 2016, con lo que nada puede ser objeto de reproche formal en este punto. Y, en cualquier caso, aunque se entendiera que ha de computarse como un período único de consultas-del 13 de enero al 8 de febrero de 2016-sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencia de 25-5-2015 , citada por la sentencia recurrida.

(...) Llegados a este punto, ha de repararse en lo que se dispone en el art. 41.4 del ET : 'Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3'. En el orden procesal, el art. 138.6 de la LRJS dice que contra la sentencia del Juzgado (...)no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de (...) modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto (...) . En el presente caso, la modificación se impugna como proveniente de un acuerdo colectivo, supuesto que da lugar a la viabilidad del recurso ( SSTS de 22-1-2014 , 9-4-2014 , 20-7-2015 y 11-11-2016 ) pero siendo así la acción individual solamente puede estar fundada en los vicios que señala la norma, inexistentes sin duda en el acuerdo objeto de modificación, cuya ininpugnabilidad queda fuera de duda si el demandante extiende sus pretensiones a puntos no conexos con el fraude, la coacción o el abuso de derecho. Además, en relación con esto último nada se expone en el recurso, siendo obligación de la parte actora referir los indicios de la concurrencia de engaño, intimidación o proceder abusivo, ya que las consideraciones del actor afectan de lleno al problema de fondo, como sin duda se extrae de la lectura del recurso. Finalmente, tampoco se razona en qué sentido o cómo se manifiesta la vulneración anticonstitucional por la sentencia del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, una vez invocado el art. 24 de la CE '.

En la STSJ Madrid de 31-5-17, Sección Segunda, rec. 296/2017 , se señala que: 'A esta cuestión se refieren los Fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del Juzgado que este Tribunal comparte plenamente, y en aplicación del principio de economía procesal damos aquí por reproducidos sin necesidad de transcribirlos. A mayor abundamiento argumental cabe añadir que el alma del fraude es la ocultación y de la conducta seguida por las empresas y el Comité de empresa demandado que se relacionan detalladamente en los hechos probados quinto a undécimo de la meritada sentencia que no han sido impugnados por el actor, en modo alguno puede mantenerse que haya habido ocultación de los temas tratados y de los Acuerdos alcanzados en todas las reuniones previas al de fecha 8 de febrero de 2016. Se trataron los mismos temas desde que se inició el período de consultas el día 27 de enero de 2016 y sobre esos mismos temas versa el Acuerdo de 8 de febrero de 2016 que se hizo con pleno conocimiento de lo tratado y acordado por ambas partes sin ningún defecto de la voluntad ni de la inteligencia de lo que hacían. Esta ausencia de vicios o defectos trae como consecuencia que el pacto o Acuerdo de 8 de febrero de 2016 es plenamente válido y eficaz; por lo que su aplicación ponderada y razonable por parte de la empresa al pactar es válida y no puede ser dejada sin efecto porque los contratos válidos son obligaciones y deben entenderse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto ( artículos 1278 y 1284 C.C .)' Y, por último, la STSJ Madrid de 26-4-17, rec. 148/2017, Sección Segunda , se argumenta que: 'De lo acabado de referir se desprende que la modificación de los horarios y turnos de trabajo en el centro de Fuencarral para el Mantenimiento y Fabricación de los trenes respondió a una necesidad: reforzar el turno de tarde; y se hizo por Acuerdo de la Empresa con el Comité de Empresa, tanto respecto del número de trabajadores que compondrían cada turno como, en caso de exceso de peticiones para un turno y de déficit para otro, respecto de la forma en que serían adscritos cada una de las peticiones en concreto a cada turno y su rotación. Esto último acredita la voluntad negociadora de la empresa que se materializó en el doble Acuerdo de 8 y 24 de febrero de 2016. Lo que viene a corroborar lo acordado de la argumentación jurídica contenida en la sentencia de la instancia que termina considerando que se han cumplido todos los requisitos legalmente exigidos para declarar justifica la modificación sustancial de horarios y turnos de trabajo implementada en el centro de Fuencarral el 24.02.2016 de acuerdo con criterios genéricos que no contemplan ni incluyen motivos particulares de un trabajador o varios en concreto. Que no son objeto de tratamiento colectivo como sucede en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivos. Los motivos individuales no incluibles en este litigio porque no están contemplados en los Acuerdos de la Empresa con los Representantes de los trabajadores; Motivos que, por lo demás, no le impiden al demandante continuar en activo ni consta que sea más beneficioso el turno de mañana para su salud '.

Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido , contra la sentencia nº 44/2017, de fecha 31/01/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm.

354/2016, seguidos a instancia de l citado recurrente contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A.

y RENFE OPERADORA, sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1328-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1328-17.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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