Sentencia SOCIAL Nº 512/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 512/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100445

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1206

Núm. Roj: STSJ AR 1206/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000512/2020
Rollo núm. 443/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 443 de 2020 (Autos núm. 922/2019), interpuesto por la parte demandante
Dª Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza de fecha 23 de
junio de 2020, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de desempleo. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Yolanda , contra Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Yolanda , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones formuladas contra dicho organismo.'.



SEGUNDO . - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Yolanda , nacida el NUM000 -1959 solicitó en fecha 3-9-2019 solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años y en fecha 4-9-2019 su solicitud fue desestimada. En dicha resolución se hacía constar que en el momento de poder acceder al subsidio previsto en el art. 274.4 de LGSS se encontraba trabajando por cuenta propia y dicha actividad ha tenido una duración igual o superior a sesenta meses.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en resolución de 9-10- 2019.



SEGUNDO: La demandante agotó la prestación contributiva por desempleo en fecha 3-4-2007 y en fecha 1-6-2007 causó alta como trabajadora por cuenta ajena permaneciendo en el RETA hasta el 30-6-2018, fecha en la que causó baja como trabajadora por cuenta propia.



TERCERO: La actora ha sido beneficiaria de la prestación económica por cese de actividad para trabajadores autónomos desde el 1-7-2018 al 30-6-2019.'.



TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO . - La actora solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por el SEPE. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por el SEPE.



SEGUNDO. - Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 274.4 del TRLGSS y el art. 1.1. del RD 8/2019 de medidas urgentes de protección social que da nueva redacción al referido art. del TRLGSS Dispone el art. 174.4 del TRLGSS: '4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.' La actora nacida el NUM000 -1959, y que cumplió la edad de 52 años el NUM000 -2011, percibió prestación por desempleo de nivel contributivo del 4-12-2006 al 3-4- 2007, en que finalizó su percepción por agotar el periodo de duración que le fue reconocido. El 1-6-2007 causó alta en el RETA como trabajadora por cuenta propia, permaneciendo de alta en dicho régimen hasta el 30-6-2018 en que se dio de baja, pasando a percibir la prestación de cese de actividad desde el 1-7-2018 al 30-6-2019. Desde el 30-6-2018 se encuentra inscrita como demandante de empleo. Solicitó el subsidio por desempleo el 3-9-2019.

El SEPE reconoció que concurren los requisitos para el acceso al susidio por desempleo para mayores de 52 años, tanto la edad de 45 años, en el momento en que agotó la prestación por desempleo en el año 2007, como la cotización suficiente para obtener la jubilación, y que desde el 30 de junio de 2018 se encontraba inscrita como demandante de empleo.

La parte recurrente entiende que, cumpliendo los requisitos necesarios para el acceso al subsidio por desempleo, le debe de ser reconocido.

Por la parte impugnante del recurso se alega que entre los supuestos contemplados en los apartados 1,2, y 3 del art. 274 no está el haber percibido la prestación por cese de actividad, que es lo último que percibió la actora durante 1 año, tras haber estado como autónoma durante más de 11 años. Que debe de tenerse en cuenta que el art. 314 de la LGSS establece que la acción protectora del Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia excluye la protección por desempleo, fijando en el art. 327 un sistema específico de protección por cese de actividad, en el que no se incluyen las prestaciones de nivel asistencial. Que la actora no podía acceder al Subsidio por Desempleo para mayores de 52 años, sino que necesitaba otra situación de acceso que tampoco tenía en el momento. Cuando cumplió los 52 años en el 2011 se encontraba de alta en el RETA trabajando por cuenta propia. Y que no puede ser tomada en consideración como situación para acceder al subsidio para mayores de 52 años el haber agotado en tiempo pasado una prestación, en el 2007, si después se ha interrumpido el nexo posterior hasta el cumplimiento de los 52 años, por haber causado después alta como trabajadora por cuenta propia durante más de 60 meses.

Debe de analizarse si concurren en la demandante los requisitos para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Debe de tenerse en cuenta que la prestación por cese de actividad , es una prestación específica del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de carácter contributivo, y exige para su percepción el cumplimiento de requisitos específicos , entre los que se encuentran, de conformidad con lo dispuesto en el art. 330 el estar afiliado y en alta en el RETA , tener cubierto un periodo mínimo de cotización , encontrarse en situación legal de cese de actividad y la suscripción de un compromiso de actividad, no haber cumplido la edad para el acceso a la pensión contributiva de jubilación , hallarse al corriente en el pago de cotizaciones. Siendo una prestación contributiva, excluyéndose la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas ( art. 314 LGSS).

Sin que en la regulación del subsidio por desempleo, incluida en el Régimen General se haga referencia a la incidencia que respecto de la percepción del subsidio pueda tener la percepción de la prestación por cese de actividad, lo que sí que se recoge en materia de prestación por desempleo, cuando el art. 271.4 de la LGSS dispone que 'si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.

Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior', circunstancia que no concurre en el presente supuesto, pues la actora, al haber agotado la prestación por desempleo no tenía dicho derecho de opción. Cierto es que el art. 172 de la LGSS dispone que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extingue, 1.b) por la realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a 60 meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el RETA o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, pero también, y ello es transcendente en el presente supuesto, que la extinción de la prestación por desempleo se produce por el agotamiento del plazo de duración de la prestación , que es lo que ocurrió en el presente supuesto , pues la actora agotó el plazo de duración de la prestación el 3-4-2007, y sólo después de que se hubiera agotado la prestación , es cuando la actora causó alta en el RETA, por lo que la prestación no se extinguió por el desempeño de trabajo por cuenta propia durante 60 meses, sino por agotamiento de su plazo de duración, como dice la SJSJ Cataluña de 17-10-2012 R. 1666/2012 :' el hecho de que después hubiera un alta en el RETA no comporta la extinción ulterior de una prestación previamente agotada', concurriendo el requisito del art. 274.1.b) de la LGSS de haber agotado la prestación por desempleo, requisito que no se cumpliría si estando percibiendo la prestación , se inicia trabajo por cuenta propia en el que se permanece durante 60 meses, pues en dicho supuesto no se habría agotado la prestación, sino que se habría extinguido por dicha circunstancia antes de su agotamiento, faltando el requisito del art. 274 .1.b) de la LGSS, para el acceso al subsidio por desempleo.

Se dice por la parte impugnante que entre los supuestos contemplados en los apartados 1.1. y 3 del art. 274 no está el haber percibido la prestación por cese de actividad, pero sí que está el de haber agotado la prestación por desempleo, requisito que cumple la actora.

Por otra parte como dispone el art. 274.4 de la LGSS 'Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Por la parte impugnante del recurso se dice que cuando la actora cumplió los 52 años, en el 2011, estaba de alta en el Régimen de Autónomos desde el 2007, situación incompatible con el percibo de prestaciones por desempleo, incompatibilidad que no se discute , pero que no determina la imposibilidad del acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la norma , debiendo de tenerse en cuenta que el subsidio se podrá solicitar cuando se cumplan los 52 años , pero ello no significa que no se pueda solicitar con posterioridad a su cumplimiento , pues el requisito es ser mayor de 52 años, y siempre que se cumplan el resto de requisitos, además el cumplimiento del requisito de cotización durante seis años se exige que se haya producido a los largo de la vida laboral, no exigiéndose que concurra en un periodo temporal concreto.

La actora reúne todos los requisitos establecidos en la norma para la percepción del subsidio para mayores de 52 años, agotó la prestación por desempleo y era mayor de 45 años a la fecha del agotamiento, tenía la cotización suficiente para obtener la jubilación , y que desde el 30 de junio de 2018 se encontraba inscrita como demandante de empleo, sin que se haya dispuesto expresamente en la norma el cumplimiento de otros requisitos que no se hayan cumplido por la actora, debiendo de tenerse en cuenta el carácter asistencial del mismo, lo que conduce a la estimación de la demanda y del recurso.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 443/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 23 de junio de 2020, autos 922/2019, que revocamos. Estimamos la demanda interpuesta por Dª. Yolanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, reconociendo a la demandante el percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 3 de septiembre de 2019, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con los efectos inherentes al mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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