Sentencia SOCIAL Nº 512/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 512/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100192

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:283

Núm. Roj: STSJ AS 283/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00512/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001399
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000052 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000233 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Miriam
ABOGADO/A: ALBERTO FUENTE RINCON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 512/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª.
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 52/2020, formalizado por el Letrado D. ALBERTO FUENTE RINCON, en nombre
y representación de Miriam , contra la sentencia número 548/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000233/2019, seguidos a instancia de Miriam frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Miriam presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 548/2019, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Miriam , nacida el NUM000 -56, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Geriatría que desempeña en la empresa FUNDACION GRUPO NORTE.

2º.- La demandante inició el 04-08-17 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'depresión reactiva', situación en la que permaneció hasta el 21-11-18 en que fue Alta, la cual fue dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo siendo repuesta en la situación de incapacidad temporal.

Previamente al dictado de la sentencia, el 18-12-18 había causado una nueva baja con el diagnóstico de 'esguince de tobillo' del cual fue Alta el 24-01-19.

El 18-03-19 fue nuevamente Baja con el diagnóstico de 'lumbalgia'.

Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 15-01-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-01-19, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 19-03-19.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Antecedentes de fibromialgia. Distimia. Dolor crónico del pie izquierdo. Dx de artritis psoriática. Artrosis tarsiana izquierda'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 570,60 euros mensuales y la fecha de efectos al 18-03-19.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Miriam frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miriam formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de Enero 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente absoluta o total pretendida en la demanda, se formula por la representación letrada de la actora un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, en el que solicita la revisión del hecho probado tercero para que el cuadro clínico queda redactado en los términos que propone.

Alega que la modificación interesada tiene su fundamento en los informes médicos obrantes a los folios 86 a 149 de los autos, citando, en concreto, los informes de Salud Mental obrantes a los folios 86, 90, 92, 94 y 100, los informes de Urgencias obrantes a los folios 111, 112, 114, 117 y 119, el informe de traumatología del Huca de 1 de julio de 2018 (folio 122) y los informes de reumatología (folios 126, 128, 131, 134 y 137).

Considera que dichos informes vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación de la actora, y añade que el cuadro clínico nunca puede ser el reseñado en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de enero de 2019, pues el emitido el 16 de noviembre de 2018 (folios 83), con motivo de la evaluación del proceso de incapacidad temporal se recoge el siguiente diagnóstico: 'Artropatia psoriásica. Artrosis llamativa de tobillo izquierdo asociada a rotura distal del tibial posterior (RMN). T. depresivo versus distímico asociado a patología somática'.

El motivo ha de ser rechazado, pues no cumple las condiciones exigidas para revisar en suplicación el relato de instancia.

Como se ha advertido con reiteración, el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que el Tribunal no puede valorar ex novo la prueba ( SSTC 18/93 y 294/93). La valoración de la prueba se atribuye en exclusiva al Juzgador de instancia ( art. 97.2 LRJS) y la revisión de los hechos que declara probados, como resultado de esa valoración, solo es posible cuando se citan concretos documentos o pericias, no contradichos por ningún otro elemento de prueba, que pongan de manifiesto de forma directa, inequívoca y palmaria, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, que el relato judicial es erróneo o que omite datos trascendentes para la decisión del litigio.

En el presente caso, el hecho probado impugnado encuentra pleno apoyo en el informe médico de síntesis, emitido con conocimiento de los antecedentes patológicos de la actora, y el Juzgador de instancia lleva a cabo, en el fundamento de derecho primero, un amplio análisis y valoración de toda la prueba practicada, por lo que no cabe tachar de errónea su convicción ni sustituir su objetivo criterio por el subjetivo juicio de evaluación de la parte recurrente.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, y de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por sostener, con base en la personal valoración de prueba que realiza, que el cuadro de la actora es tributario de incapacidad permanente absoluta o, al menos, total para su profesión de auxiliar de geriatría.

La cita normativa es incorrecta, pues la LGSS que se invoca fue derogada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprobó el nuevo TRLGSS, pero, dejando al margen ese defecto, no es posible apreciar que la sentencia de instancia vulnera norma alguna.

La declaración de incapacidad permanente, en los grados de absoluta o total, requiere que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio, o para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual ( art. 193.1 y 194.4 y 5 de la LGSS, en la redacción dada al art. 194 por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal).

La calificación ha de efectuarse, por tanto, atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales de carácter objetivo y permanente que el trabajador sufra a consecuencia de sus dolencias, no a los diagnósticos en sí mismos.

En el caso enjuiciado, no se han acreditado limitaciones físicas ni psíquicas de la suficiente entidad y trascendencia como para impedir a la actora el desempeño de toda actividad laboral o de las fundamentales tareas de su profesión de auxiliar de geriatría.

El Juzgador razona que 'el cuadro depresivo lo presenta ya al menos desde el año 2005, antes por tanto de iniciar su profesión actual según resulta de su vida laboral y de la referencia en el informe médico de síntesis a que en el año 2007 se le denegó una incapacidad permanente para su profesión de Ayudante de Confitería', sin agravación apreciable desde el inicio de su actividad profesional. Destaca, en este sentido, que la sintomatología que refería en el año 2006, en que retornó al CSM, se mantiene inalterada, siendo su discurso similar a lo largo de todo el proceso, y que 'el medico evaluador no apreció alteraciones relevantes, con rasgos caractericiales en primer plano, sin signos de deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje, con discurso magnificador y demandante, siendo la exploración clínica anodina'.

Por lo que se refiere a las restantes patologías, señala que, según RNM realizada en el año 2019, presenta unos fenómenos degenerativos iniciales en L2-L4 con ligera estenosis de canal L1-L3, lo cual es manifiestamente insuficiente como para producir de manera permanente una limitación funcional apreciable, aunque puntualmente pueda presentarse un proceso agudo que necesite de un periodo de incapacidad temporal, y que no consta ninguna prueba diagnóstica referida a una patología cervical, a pesar de las manifestaciones de dolor vertebral lumbar y cervical que figuran en el informe de traumatología. Añade que del esguince de tobillo fue alta el 24-1-19 y que el médico evaluador no apreció alteraciones relevantes a nivel osteoarticular ni signos inflamatorios articulares.

Frente a la objetiva e imparcial valoración de prueba efectuada por el Juzgador no puede prevalecer la subjetiva valoración del recurso, por lo que no habiéndose acreditado que el estado de la actora cumpla las condiciones legalmente exigidas para el reconocimiento de incapacidad permanente procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Miriam contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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