Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 5123/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2005 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5123/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105255
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8233
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010148
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 6 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5123/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Lina y Instituto Nacional de Estadística frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2005 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la Demanda interpuesta por Lina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debo declarar y declaro la Extinción de su último Contrato como Despido Improcedente, condenando a la entidad demandada a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente resolución, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 861,31 Euros, con abono de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del Despido."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Lina ha prestado servicios por cuenta y orden del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en la Delegación Provincial de Barcelona, sita en Via Laietana, Número 8, con Antigüedad de 15 de Octubre de 2.001, con Categoría Profesional de Técnico de Administración y con un Salario de 1.148,42 Euros mensuales brutos.
La actora no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- Por medio de Carta de fecha de 18 de Febrero de 2.005 , el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA comunicó a la actora que:
"...en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49. 1. c) del Estatuto de los Trabajadores y, la cláusula primera de su contrato, le comunico que el próximo día 28 de febrero de 2005 , finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación, extinguiéndose por tanto su vínculo laboral con el I N E. .. ".
TERCERO.- La actora suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA los Contratos de Trabajo siguientes:
15 de Octubre de 2.001. Contrato de obra y servicio determinado para la realización de los Censos Demográficos 2.001 / 2.002, con la Categoría Profesional de Agente Censal, finalizado el día 15 de Enero de 2.002.
1 de Agosto de 2.003. Contrato de circunstancias de la producción, para:
atender la acumulación de tareas producida temporalmente en el I N E como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de las operaciones estadísticas previstas en su Programa de Actuación del año 2003, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, se precisa la contratación de personal temporal en los términos previstos en el art. 3 del RD 2729 / 1998 de 18 de diciembre ..."
Realizó funciones de Técnico de Administración, hasta el día 31 de Enero de 2.004.
La actora participó durante el período de 1 de Agosto de 2.003 al 23 de Octubre de
2.003 en la denominada Encuesta Movimiento Natural de Población (MNP), realizando
tareas de grabación y codificación de datos demográficos - nacimientos, defunciones, matrimonios; desde el día 24 de Octubre de 2.003 a 31 de Diciembre de 2.003, en la Encuesta Anual de Servicios - que se realiza anualmente entre los meses de Septiembre a Diciembre - y desde el 1 al 31 de Enero de 2.004 otra vez en la Encuesta Movimiento Natural de Población.
18 de Febrero de 2.004. Contrato de obra y servicio determinado, con motivo de la realización de la Encuesta de Condiciones de Vida, para realizar tareas de Técnico Superior de Administración; finalizado el día 31 de Mayo de 2.004.
1 de Septiembre de 2.004. Contrato de circunstancias de la producción, de igual modalidad y circunstancias que el que suscribió el día 1 de Agosto de 2.003, con duración hasta el día 31 de Diciembre de 2.004.
1 de Enero de 2.005. Igual modalidad. Duración hasta el día 28 de Febrero de 2.005. Misma actividad laboral. Iguales tareas que en la Encuesta Movimiento Natural de Población.
CUARTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA viene realizando la Encuesta Movimiento Natural de Población desde hace años, y de forma continua, por ocho trabajadores fijos de plantilla, y por un grupo de entre ocho y doce trabajadores que son contratados temporalmente bajo la modalidad de circunstancias de la producción.
QUINTO.- Frente a la última extinción contractual, la actora interpuso Reclamación Previa, por Despido Nulo o Improcedente, a 18 de Marzo de 2.005.
SEXTO.- Se desestimó a 11 de Mayo de 2.005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación la trabajadora y el organismo público demandado, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara que constituye despido improcedente la extinción de la relación laboral, tras la finalización del plazo de duración previsto en último de los contratos de trabajo temporales concertados entre las partes.
Por cuestiones lógicas, hemos de resolver en primer lugar el recurso de la empleadora que sostiene la perfecta validez de los contratos temporales en los que se sustenta la relación laboral.
El primero de sus motivos interesa la parcial modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que la fecha de antigüedad de la trabajadora sería la de 1 de septiembre de 2004.
Pretensión que ha de ser acogida, puesto que no solo es aceptada incluso por la propia demandante en su escrito de impugnación, sino que se desprende además inequívocamente de la redacción del inatacado hecho probado tercero de la sentencia de instancia y hasta del propio fallo de la misma al fijar el importe de la indemnización.
Tal y como ambas partes aceptan, es verdad que el primero de los contratos de trabajos temporales es de fecha 15 de octubre de 2001, que el ordinal primero erróneamente entiende como fecha de antigüedad, pero entre la finalización de dicho contrato y el siguiente han transcurrido más de seis meses, por lo que no puede computarse a estos efectos.
La relación laboral ha quedado definitivamente extinguida con efectos de 28 de febrero de 2005, y la continuidad de la misma tan solo puede retrotraerse hasta el contrato de 1 de septiembre de 2004, porque el anterior quedó extinguido el 31 de mayo de ese año, habiéndose producido por lo tanto una interrupción muy superior al periodo de 20 días que la doctrina jurisprudencial viene estableciendo como límite para la eficacia, a efectos de antigüedad, de contratos temporales previos.
SEGUNDO.- No puede en cambio acogerse el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 49, 1, c, 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 387 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener que los contratos temporales concertados con la trabajadora no incurren en fraude de ley y no constituye en consecuencia despido la extinción de la relación laboral a la finalización del último de ellos.
Ha de hacerse notar en primer lugar, que contra lo afirmado en el recurso, no incurre la sentencia en incongruencia por el hecho de calificar como indefinida la relación laboral tras entender que los contratos temporales incurren en fraude de ley, puesto que este pronunciamiento va implícito en la declaración de nulidad o improcedencia del despido que se solicita en la demanda, sin que tampoco constituya acumulación indebida de acciones, en la medida en que es un presupuesto necesario para establecer la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que condiciona la existencia misma del despido que en la demanda se postula.
Sentado lo anterior, debe igualmente desestimarse el recurso en cuanto sostiene que los contratos temporales concertados con la actora no incurren en fraude de ley, por lo que la relación laboral no puede entenderse indefinida.
El primero de los contratos temporales a considerar a efectos de este litigio es el de 1 de septiembre de 2004, que se concierta bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, al que sigue sin solución de continuidad el de 1 de enero de 2005, a cuya finalización el 28 de febrero se produce la extinción del vínculo contractual y que es formalizado bajo idéntica modalidad contractual que el anterior.
Debemos reiterar una vez más en este momento, la consolidada doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto como el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.
Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1º Estatuto de los Trabajadores , se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acogen los contratos en litigio, esto es, contrato eventual por circunstancias de la producción. Puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual, cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
Doctrina que aplicada al caso enjuiciado obliga a considerar concertados en fraude de ley los contratos temporales formalizados al amparo de dicha modalidad, por no concurrir la causa de temporalidad que justifica y permite acudir a este tipo de contratación, toda vez que no solo no consta que la contratación obedezca a una transitoria, provisional y excepcional acumulación de tareas, sino que muy al contrario, el ordinal cuarto declara probada la regularidad y el carácter ordinario con el que se elaboran este tipo de encuestas.
No se contrata por lo tanto a la trabajadora para atender un aumento episódico y puramente coyuntural de la producción para el que es insuficiente el personal fijo de plantilla, sino para cubrir necesidades productivas derivadas del proceso ordinario y normal de ejecución de su actividad por parte del organismo público empleador.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite utilizar fórmulas de contratación temporal para estos supuestos, y muy al contrario, precisamente para cubrir necesidades de esta naturaleza se contempla en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo a tiempo parcial. La utilización de este contrato permitiría al empresario contratar trabajadores en función exclusivamente del número de horas para los que necesite la prestación de servicios, cubriendo de esta forma las necesidades derivadas de la posible irregularidad en el desarrollo de su actividad como consecuencia de las puntas de producción que puedan presentarse de forma habitual en su proceso productivo.
La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la contratación temporal, limita sus posibilidades de utilización a los concretos supuestos legalmente tasados, que se caracterizan todos ellos por la concurrencia de una circunstancia productiva de carácter puramente transitorio y de duración limitada en el tiempo. Cuando la necesidad productiva que se pretende cubrir con la contratación temporal es de naturaleza permanente, el contrato de trabajo ha de ser innecesariamente indefinido porque no concurre ninguna de las causas de temporalidad que justifican acudir a unas modalidades de contratación temporal previstas como excepción a la norma general de la duración indefinida del contrato de trabajo. Es cierto que el contrato eventual puede ser utilizado " aún tratándose de la actividad normal de la empresa", como permite el art. 15. b del Estatuto de los Trabajadores , pero esta posibilidad no excluye la necesaria e ineludible concurrencia de la causa de temporalidad, que no es otra que la existencia de una acumulación de tareas de carácter provisional, transitorio y episódico que precisamente por ello justifica el uso de esta modalidad temporal de contrato de trabajo, lo que no sucede cuando se trata de actividades o circunstancias productivas fijas y permanentes que se repiten y reiteran en el tiempo y que solo pueden ser cubiertas mediante la contratación de trabajadores indefinidos, fijos discontinuos o a tiempo parcial, respetando de esta forma el principio que rige en nuestro ordenamiento laboral que obliga a formalizar el contrato de trabajo indefinido cuando la necesidad productiva es también indefinida y permanente, por más que no se presente con la misma intensidad durante todas las épocas del año.
Al igual que en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 1999 , dictado en un asunto en el que el empleador era el mismo organismo autónomo hoy recurrente, la cuestión litigiosa reside en determinar si el contrato obedece realmente a la realización de una actividad de carácter eventual y puramente coyuntural, o por el contrario se trata de un tipo de tareas que se repite de forma cíclica y permanente, de manera que deba ser atendida con trabajadores fijos discontinuos o contratados a tiempo parcial.
Como en dicha sentencia se razona, "Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".
Tras exponer estas consideraciones de carácter general, la sentencia acaba concluyendo que en el caso enjuiciado " es evidente que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo. Además, la vaga alusión a la acumulación de tareas provocada por "un incremento en el volumen de la producción estadística derivada de la realización de encuestas", que figura en los contratos obrantes en autos, no pasa de ser la descripción de la actividad ordinaria de la empleadora y es a todas luces insuficiente para tener por cumplidas las exigencias del Real Decreto 2.546/94 de 29 de Diciembre En todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso. Y no podía ser de otro modo ya que su obligatoriedad viene señalada por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990 , por el Real Decreto 136/1993 de 29 de Enero , por la Adicional 2ª de la Ley 13/96 de 30 de Diciembre , y por el art. 2º y Adicional 2ª del Real Decreto 2.220798 de 16 de Octubre . La Encuesta Industrial Anual forma, por tanto, parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado que tiene encomendada, ex. art. 26 de la Ley 12/89 de 9 de Mayo reguladora de la Función Estadística Publica , la ejecución de los proyectos estadísticos que le sean requeridos por el Gobierno en el seno del Plan Estadístico Nacional con vigencia de 4 años, según enseña el art. 8º de la citada Ley . Y hasta tal punto la realización de dicha Encuesta es actividad ordinaria del I.N.E. que, dentro de su propia estructura orgánica, aprobada por el R.D. 139/98 de 31 de Enero , cuenta con una Subdirección General de Estadísticas Industriales, integrada en la Dirección General de Estadísticas Económicas conforme al art. 6.2.b) del Real Decreto de mérito , y encargada de la ejecución y el análisis de las estadísticas industriales, que no podría confeccionar sin contar previamente con los datos proporcionados por dicha Encuesta Anual. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter publico del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca".
Debemos por ello confirmar íntegramente en este extremo la sentencia, sin que haya tampoco lugar a modificar el importe de la indemnización de 861, 31 euros, que se corresponde perfectamente con el salario de la trabajadora y los seis meses de antigüedad que ha durado la relación laboral desde el 1 de septiembre de 2004.
TERCERO.- El recurso de la trabajadora en el que se postula la declaración de nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales, interesa en su primer motivo la modificación del relato de hechos probados, para que se añada el dato de que con anterioridad a la extinción de la relación laboral la actora había formalizado reclamación previa en solicitud de declaración del carácter indefinido de la relación laboral, que así luego reconoce la sentencia del juzgado de lo social de 6 de abril de 2005 .
Pretensión que ha de ser atendida, porque basta la simple lectura de la precitada sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Barcelona y del escrito de reclamación previa que obra de folio 46 a las actuaciones, para constatar que aquella reclamación fue presentada en fecha 19 de enero de 2005, y por consiguiente, con anterioridad al momento en el que se le notifica a la trabajadora la extinción del contrato el 18 de febrero siguiente.
Tan solo este dato puramente objetivo debe entenderse incorporado a la resultancia fáctica, desestimándose en cambio la redacción alternativa propuesta en cuanto contiene consideraciones de naturaleza jurídica sobre los motivos de la actuación de la empleadora.
Debiendo señalarse finalmente, que contra lo que se dice en el escrito de impugnación, la reclamación previa no es de fecha 28 de febrero sino de 19 de enero de 2005, como es de ver en la misma (folio 46); y el hecho de que la sentencia del juzgado que estima aquella pretensión no sea firme, no desvirtúa de ninguna manera la existencia del proceso judicial en que la actora sustenta la infracción del derecho de indemnidad en la que apoya la petición de nulidad del despido.
CUARTO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 55.5º del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución, para sostener que ha de declararse la nulidad del despido, porque la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral es en realidad una represalia al hecho de que la actora había formulado reclamación previa al inicio de actuaciones judiciales para conseguir que se califique como indefinida la relación laboral.
Pretensión que no merece acogida.
Es cierto que los contratos temporales incurren en fraude de ley como anteriormente ya hemos razonado, pero la consecuencia jurídica de esta irregularidad es la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente, sin que por esta sola y única circunstancia pueda considerarse nulo como indebidamente se insiste en el recurso .
Y no puede entenderse que la actuación de la empleadora constituya una lesión del derecho a la indemnidad, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución , cuando simplemente se ha limitado a dar por extinguido el contrato de trabajo eventual a la fecha de finalización previamente establecida de forma expresa en el mismo y exactamente en las mismas condiciones en las que se ha venido produciendo la extinción de los diversos contratos de esta naturaleza anteriormente formalizados entre las partes desde el 15 de octubre de 2001.
La mera circunstancia de que la trabajadora hubiere formulado reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido como fija discontinua de la relación laboral, unos días antes de que se le notificase la extinción del contrato temporal, no es por si sola suficiente como para considerarla indicio bastante que pudiere hacer dudar de la verdadera intencionalidad de la empresa.
Hemos de recordar en este punto la doctrina jurisprudencial que ha venido a sentar el criterio, de que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio )". Tal y como en esta misma línea se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2000, de 31 de enero, desde la STC 38/1981 , de 23 de noviembre, la doctrina de ese Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, se ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental".
Ha tenido esta Sala múltiples ocasiones de aplicar tales criterios, y como ya hemos reiterado (por todas, sentencias de 10 de junio de 1996 y 26 de noviembre de 1999 ), la correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, " y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en la precitada sentencia 29/2000, de 31 de enero , señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales (STC 87/1998, de 21 de abril , y las allí citadas)"; a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero )".
De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de "situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio ,), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio ).
La aplicación de estos criterios al caso de autos nos lleva a concluir que la actora no ha aportado indicios suficientes de infracción de derechos fundamentales, con virtualidad jurídica bastante para provocar aquella inversión de la carga de la prueba, porque el mero hecho de haber presentado el escrito de reclamación previa unos días antes del momento de la notificación del preaviso de extinción del contrato eventual no es suficiente a estos efectos, cuando el contrato de trabajo tiene fijada una fecha concreta para su extinción y la empleadora se ha limitado a aplicarla en idénticas condiciones en las que lo viene haciendo habitualmente a la finalización de cada uno de los contratos temporales suscritos por la actora, por lo que no hay razón para sospechar que esta actuación constituya un indicio adecuado para considerar que se trate de una represalia a la iniciativa de la trabajadora, cuando ineludiblemente el preaviso debiera producirse en cualquier caso y con independencia de aquella reclamación.
Distinta podría ser la solución, en aquellos casos en los que en el contrato de trabajo no se hubiere pactado previamente una fecha cierta para su extinción, pudiendo entonces dudarse de la verdadera intencionalidad de la decisión de la empleadora que notifica la extinción del vínculo contractual inmediatamente después de haberse presentado por el trabajador la reclamación previa, situación en la que pueden albergarse serías dudas sobre el móvil último de esta actuación.
Lo que desde luego no sucede cuando el contrato que se extingue contempla una fecha cierta de finalización y el empleador se ha limitado a actuar como en las anteriores ocasiones, preavisando a la trabajadora de la extinción del vínculo laboral a la fecha prevista, lo que evidencia que esta actuación se produce con independencia y al margen de la reclamación previa formulada por la trabajadora, puesto que haciendo abstracción de la misma se hubiere producido exactamente en los idénticos términos.
Debemos por ello desestimar el recurso de la trabajadora y confirmar la sentencia de instancia en sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Lina e INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona , en el procedimiento de despido número 274/2005, seguido entre los recurrentes, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
