Última revisión
21/04/2003
Sentencia Social Nº 513/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 348/2003 de 21 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 513/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100552
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Abril de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 348/2003, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 352/2002, seguidos a instancia de DOÑA Rocío , contra los recurrentes, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha dieciocho de Enero de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones alegadas por las entidades codemandadas y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Rocío , contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León; debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación laboral, los gastos ocasionados por las cuotas periódicas, que debe satisfacer por su pertenencia al Ilustre Colegio de médicos de Soria, desde abril de 1.997, hasta diciembre del año 2001, condenando al INSALUD y a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León a abonar, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de novecientos sesenta y seis euros, con noventa céntimos (966,90); absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este juicio.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: La demandante Dª Rocío , con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios como médico en la Gerencia de Salud de la Consejeria de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, y viene abonando las cuotas colegiales en el Colegio Oficial de Médicos de Soria, con carácter obligatorio, encontrándose al corriente de sus obligaciones colegiales. Con fecha 23 de junio de 1.998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución habida para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. dicha resolución entró en vigor el día 1 de octubre de 1.998. Este mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en resolución de 11 de junio de 1990 respecto a los letrados de plantilla que ocupasen puestos de trabajo en dicho organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos evaluadores que prestan servicios en esa entidad. Por abono regular de las cuotas correspondientes, el actor ha abonado las cantidades que a continuación se indican por el periodo reclamado: 1/04/97 a 31/03/02.
-De abril 97 a diciembre 97: 101,87 euros (11,32 al mes)
-De enero 98 a diciembre 98: 210,96 euros (17,58 al mes)
-De enero 99 a diciembre 99: 213,77 euros (17,81 al mes)
-De enero 00 a diciembre 00: 217,59 euros ( 18,13 al mes)
-De enero 01 a diciembre 01: 222,71 euros (18,56 al mes)
-De enero 02 a marzo 02: 56,96 euros (18,99 al mes)
La demandante no hace otro trabajo que el que desempeña como médico en las localidades de soria, Agreda, Almazán y Arcos de Jalón. Asimismo, formuló sendas reclamaciones previas al Insalud, y a la Gerencia de Salud de la consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León el 19 de abril del año 2002, sin que haya obtenido respuesta. En virtud del R.D. 1480/01 de 27 de diciembre (B.O.E. 28.12.01), se produjo transferencia -con efectos de 1 de enero del año 2002-, de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad autónoma de Castilla y León. La cantidad que se adeuda a la actora
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León y el Instituto Nacional de la Salud, siendo impugnados ambos recursos por Dª Rocío . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las excepciones invocadas por las codemandadas y estimó en parte la demanda formulada por la actora y declaró el derecho de ésta a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación, los gastos ocasionados por cuotas al Colegio de Médicos hasta Diciembre de 2001 y condenó al Insalud y Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora 966,90 Euros por las cuotas correspondientes de Abril 1997 a Diciembre de 2001, y absolvió a las partes demandadas del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.
Frente a dicha sentencia se recurre en suplicación por ambas partes codemandadas.
Por la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León se formula en su recurso un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".
La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic. 1ª Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.
Aplicando referida doctrina al caso que nos ocupa, procede estimar este motivo ya que la Junta de Castilla y León -Gerencia Regional de Salud- no se encuentra legitimada pasivamente en relación a la cantidad reclamada relativa a periodo anterior a 1-1-02, debiendo recaer únicamente la condena consignada en el Fallo de la sentencia de instancia referente a periodo anterior a 1-1- 02 sobre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, absolviendo a la Junta de Castilla y León de referida reclamación.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por el INSALUD se formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se postulan las siguientes revisiones fácticas:
En primer lugar se interesa la modificación del párrafo primero de los hechos probados en el sentido de que se adicione el siguiente texto que propone: "La actora fue nombrada funcionaria interina del cuerpo facultativo superior, escala asistencias sanitaria, por la Junta de Castilla y León en fecha 23 de noviembre de 1993"; referida revisión, que se apoya en los documentos obrantes a los folios 21,32 y 33, no puede tener favorable acogida ya que en el texto cuya inclusión se postula se omiten datos que constan en referidos documentos en que se apoya la revisión, como es que ha prestado servicios en Equipos de atención Primaria, y en consecuencia, dándose una visión parcial de los documentos obrantes a los folios 21, 32 y 33, procede desestimar dicha pretensión.
Igual suerte debe correr la modificación postulada respecto al párrafo segundo, pues el incluir el texto de una resolución del Presidente Ejecutivo, como quiera que el contenido de una Resolución no es prueba documental, carece de apoyatura tal petición para fundamentar la revisión fáctica, que en suplicación solamente puede apoyarse en prueba pericial o documental conforme lo establecido en el art. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Asimismo se interesa la supresión de todo el párrafo tercero de los hechos probados relativo a las cuotas colegiales en el periodo reclamado para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 18 y 20, y que se incluya la redacción que propone; pero dicha modificación tampoco puede tener favorable acogida ya que los documentos en que se apoya no desvirtuan las circunstancias que se recogen en el ordinal impugnado, pues la suma total de la certificación del folio 18 asciende a 1372,36 Euros (periodo 1 de Abril 1997 a 31 Marzo de 2002, y en el ordinal combatido la suma allí recogida, incluido el primer trimestre de 2002 arroja la cantidad de 1023,86 Euros y descontando dicho último trimestre da la suma de 966,90 Euros, por lo que no desvirtuado el contenido impugnado, no puede accederse a la modificación que peticiona de dicho párrafo tercero.
Se postula la corrección del error material de la fecha de presentación de las reclamaciones previas, error que por quedar evidenciado por los documentos que cita (folios 10 a 17) ha de ser rectificado, debiendo sustituir la fecha "19-4-02" por la de "26-4-02".
En cuanto a la última revisión que se postula, consistente en suprimir el último párrafo de los hechos probados, como no se apoya en prueba documental ni pericial, no puede tener favorable acogida.
Todo cuanto ha quedado razonado conduce a desestimar las revisiones fácticas interesadas a excepción de la rectificación de error material.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso del INSALUD por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 2 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y lo dispuesto en el art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
La excepción de incompetencia de esta jurisdicción de lo Social que se invoca en este motivo debe ser desestimada, pues valorando el contenido de los folios 21, 32 y 33, lo cual puede efectuar la Sala para resolver sobre la cuestión de competencia, ya que puede valorar la totalidad de toda la prueba para tal fin, sin que quede limitada por los datos que se declaran como probados, y constando que la actora ha prestado servicios como médico en Equipo de Atención Primaria, y conforme reiterada jurisprudencia, la Jurisdicción de lo Social es la competente para conocer de las cuestiones relativas a los mismos, como así lo tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 20-5-95- R.C.U. D. 2962/94), este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En el tercer motivo se invoca infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, en relación con los apartados F, G y K del acuerdo de transferencias, publicado como anexo al mismo.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".
La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic. 1ª Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.
Atendiendo a la Jurisprudencia unificadora recogida en la sentencia anteriormente citada, procede desestimar este motivo ya que el INSALUD se encuentra legitimado pasivamente para ser llamado al proceso y responder de la cantidad reclamada en autos referente a periodo anterior a 1 de Enero de 2002 por corresponder a periodos anteriores al traspaso de funciones y servicios efectuados en virtud del R.D. 1480/01 con efectos 1 de Enero de 2002.
QUINTO.- Con idéntico amparo procesal se invoca en el cuarto motivo infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral y la Resolución del Presidente Ejecutivo del INSALUD de 23 de Junio de 1998 y artículo 2.4 Real Decreto Ley 3/87 en relación con el artículo 16 apartado 2 de la
Se alega en esencia en este motivo que por la actora no se aportaron los recibos de las cuotas colegiales y sus fechas de pago a pesar de ser una exigencia de la Resolución citada, añadiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la
En cuanto a la invocada falta de aportación de recibos del abono de las cuotas, constando en el párrafo tercero de los hechos probados las cantidades que ha abonado la parte demandante por abono regular de las cuotas correspondientes al período reclamado, dicha alegación no puede tener favorable acogida, así como tampoco la invocada falta de prueba de exclusividad, pues tal circunstancia se da como probada en el párrafo cuarto.
En relación a la no obligatoriedad de la colegiación de la actora en base a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 8/97, tal infracción no puede considerarse concurre en el caso que nos ocupa y ello conforme doctrina Jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-2-03 que declara: 3.- Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que "los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración". Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquella "tiene carácter de legislación básica", o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado...", entre otras, en materia de "corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales", siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre. Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.
Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio "de" aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida "esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio", siendo estos fines y no el interés de los asociados "los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria" -STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido-; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como la nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la
4.- En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico -el citado art. 16.2- se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces "territorio INSALUD" y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en la SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (REC.- 2381)".
En cuanto a la alegación de que la actora no es personal estatutario, tal alegación debe ser rechazada, y ello atendiendo a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada de 20-5-95 (R.C.U.D. 2962/94).
En consecuencia, y atendiendo a la circunstancia que la misma parte recurrente aduce en este motivo, relativa a los médicos APD, que conforme se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-95 anteriormente citada, en la que a su vez cita la de 23-3-94, "los médicos antes de la APD y ahora titulares de los Servicios Sanitarios Locales, tendrán el derecho y deber de desempeñar los Servicios Sanitarios correspondientes a las plazas de Médicos Generales de la seguridad Social, con lo que se les confiere una doble condición, de una parte, funcionarial y de otra de colaboración con el INSALUD, prestando asistencia a los beneficiarios de la Seguridad Social...", de lo que resulta que existe una actividad colaboradora con el INSALUD, y por lo tanto debe también aplicársele la normativa reguladora en lo que a ello concierne, de la relación con el INSALUD, y como quiera que respecto al periodo a que se ciñe el presente recurso, anterior a la transferencia (1-1-02) debe aplicarse también las normas de su relación con el INSALUD, no puede considerarse a la actora excluida de la obligatoriedad de colegiación, pues también debe aplicársele las normas correspondientes de su relación con el INSALUD, procediendo por todo lo razonado desestimar este motivo.
SEXTO.- Con el mismo amparo procesal (apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) se invoca infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la resolución del Presidente ejecutivo del INSALUD de 22 de Junio comunicada el 23-6-98.
Este motivo, igualmente debe ser desestimado, ya que los cálculos que efectúa el recurrente tampoco pueden alcanzar éxito, pues al no haberse podido acceder a la revisión del párrafo tercero de los hechos probados, carece de apoyatura fáctica.
Todo cuanto ha quedado razonado conduce a estimar el recurso de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León y a desestimar el recurso del INSALUD, procediendo condenar a éste individualmente por la cantidad reclamada hasta Diciembre de 2001.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y estimando el interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 18 de Enero de 2003, en autos nº 352/2002, seguidos a instancia de DOÑA Rocío , contra, los expresados recurrentes, en reclamación sobre derecho y cantidad, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos la falta de legitimación pasiva de la Junta de Castilla y León en relación a la reclamación referente a periodo anterior a 1 de Enero de 2002, y en su consecuencia absolvemos a la misma de las peticiones de la demanda correspondientes a fechas anteriores a 1 de Enero de 2002, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

