Sentencia Social Nº 513/2...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Social Nº 513/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6326/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 513/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100616


Encabezamiento

RSU 0006326/2009

Sentencia nº 513

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 17 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 513

En el recurso de suplicación 6326/09 interpuesto por don Narciso representado por el Letrado don MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID en autos núm. 1368/08 siendo recurrido Sabino y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Narciso , contra Sabino en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La empresa Alex Josy Mendieta Cavero está de alta en Seguridad Social; tiene un trabajador de alta.

SEGUNDO.- El actor, D. Narciso , no fue dado de alta en Seguridad Social.

TERCERO.- Determinadas personas han presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empresa Alex Josy Mendieta Cavero.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Narciso frente a Sabino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa ALEX JOSY MENDIETA CAVERO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que pretendía que se le abonara la suma de 2.279,64 euros en concepto de salarios y el 10% de interés por mora, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero y tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La empresa Alex Josy Mendieta Cavero está de alta en Seguridad Social, tiene un trabajador de alta, y sus datos de identificación empresarial, así como los que constan en los organismos y registros públicos del ámbito laboral son los facilitados en la demanda", lo que basa en los documentos que obran a los folios 50 y 67 de autos.

Se accede a ello, pues así se desprende de los referidos documentos, aunque ello resulta intrascendente para modificar el fallo como se verá más adelante.

En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Al menos seis personas han presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empresa demandada, siendo todas las papeletas de la misma fecha, 7 de julio de 2.008, formuladas bajo la misma causa de pedir, impago total de salarios, durante las fechas y períodos similares a los que manifiesta el actor, meses de abril y mayo de 2.008. Consta igualmente que una de las personas que reclama, Don Desiderio , folio 58, había sido contratado anteriormente por la empresa mediante contrato suscrito el 5 de febrero de 2.008, folio 59", lo que basa en los documentos que obran a los folios 53 a 58 de autos.

Se accede a ello, pues así se desprende de los referidos documentos, aunque como en el caso anterior, ello resulta intrascendente para modificar el fallo como se verá más adelante.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos.

Sostiene en síntesis el recurrente que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores establece una presunción de laboralidad entre todo el que presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización de otro y percibe a cambio una retribución y que el juez de instancia no ha tenido en cuenta esta presunción.

Ciertamente el mencionado texto legal recoge la presunción a la que alude el recurrente, pero lo que ocurre en el presente caso es que el juez de instancia no ha considerado acreditada la existencia de relación alguna entre la empresa y el demandante, por lo que no operaría la presunción que parte de la existencia de un determinado tipo de relación en las partes, que no ha quedado acreditada en autos, no constituyendo indicios suficientes para considerar que ha existido una relación laboral el que el actor conozca algunos datos referidos a la empresa demandada, que como viene a reconocer podría saber por terceras personas, en el presente caso un trabajador que prestó servicios en un momento anterior para la empresa demandada y que presentó papeleta de conciliación el mismo día que el actor, y sin que tampoco el hecho de que se hayan presentado el mismo día por varias personas demandas contra la empresa por los mismos hechos sea tampoco por si solo suficiente como para establecer la existencia de una relación laboral, correspondiendo al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, entre los que se encuentra obviamente la existencia de una relación con la empresa y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el juez de instancia, no desprendiéndose, por otra parte, como ya se ha dicho del relato fáctico la existencia de una relación laboral, no exonerando al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Narciso , frente a la sentencia de 26 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , dictada en los autos 1368/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ALEX JOSY MENDIETA CAVERO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 30 JUN 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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