Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 513/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 513/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100499
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00513/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0402992
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000385 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000689 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:Celso
Abogado/a:JUAN JOSE FLORES GOMEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA,S.A.U.
Abogado/a:ABEL LOPEZ COLCHERO
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 513
En el RECURSO SUPLICACION 385 /2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia número 129/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 689 /2011, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Celso presentó demanda contra SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA otorgó poderes a favor de D. Celso y le nombró director gerente, por medio de acuerdo del Consejo de Administración en la sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2007, elevados a público por medio de escritura notarial de fecha 17 de diciembre de 2007. El salario que percibía, a los efectos de este procedimiento, era de 175,33 €. 2º.- D. Celso estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de FOMENTO DE LA INDUSTRIA DEL TURISMO, OCIO Y TIEMPO LIBRE, desde el día 17 de diciembre de 1997 hasta el día 2 de septiembre de l999. Estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, desde el día 31 de julio de 2003 hasta el día 8 de agosto de 2007. Estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008. Estuvo dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA desde el día 1 de mayo de 2008 hasta el día 29 de agosto de 2011. 3º.- El día 1 de mayo de 2008. D. Celso y LA SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.A.U., firmaron un contrato en el que se especificaba que el trabajador prestaría sus servicios como técnico, a tiempo completo, con una retribución de 60.873,96 € anuales, en la que la empleadora le reconocía una antigüedad desde el día 17 de diciembre de 1997. 4º.- La empresa demandada comunicó al SEXPE el contrato anterior (el del día 1 de mayo de 2008) el día 28 de mayo de 2008 y que esa relación laboral había quedado suspendida como consecuencia de la promoción interna del trabajador a las funciones de director general. 5º.- El día 22 de agosto de 2011, el secretario del Consejo de Administración de GPEX entregó al demandante la siguiente comunicación: 'Estimando Celso : Por medio del presente y dando cumplimiento al acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U., adoptado en su reunión de fecha 16 de agosto de 2011, vengo a comunicarte formalmente que el citado órgano acordó por unanimidad proceder a tu cese como director Gerente de la entidad, así como a revocarte todos y cada uno de los poderes y facultades que tenías conferidos y que constan inscritos en el registro mercantil de la provincia de Badajoz. Lo que te comunicado para tu debida constancia y a todos los efectos. Aprovecho la ocasión para saludarte cordialmente'. 6º.- La SOECIDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA cesó a D. Celso en el cargo de director gerente que venía ostentando y le revocó los poderes que le había conferido, en la sesión del Consejo de Administración celebrada el día 16 de agosto de 2011, elevados a público por medio de escritura notarial de fecha 14 de septiembre de 2011. 7º.- El día 17 de agosto de 2011, d. Celso remitió la siguiente comunicación al Presidente del Consejo de Administración de GPEX. 'Estimando Presidente: Habiendo tenido conocimiento que en la reunión del Consejo de Administración de la sociedad, celebrada en el día de ayer, se acordó mi cese como director Gerente de entidad, así como la revocación de mis poderes, por medio de la presente te comunico que procedo a reincorporarme a mi plaza, que como conoces se encuentra ubicada físicamente en las instalaciones que la sociedad dispone en la C/ San Francisco de Mérida. Como consecuencia de lo anterior, quedo a tu entera disposición deseándote el mayor de los éxitos en esta nueva etapa'. 8º.- La entidad GPEX remitió, el día 28 de agosto de 2011, la siguiente comunicación a D. Celso : 'Estimando Celso : Siguiendo las instrucciones del Señor Presidente ejecutivo y Consejero Delegado de la sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U., te doy traslado de la respuesta a tu escrito de fecha de 17 de agosto de 2011, mediante el cual venías a solicitar tu reincorporación a tu plaza de técnico en esta empresa en el siguiente sentido: Esta empresa considera que la plaza de técnico que manifiestas ostentar nunca ha existido en la sociedad, motivo este por el que no procede tu reincorporación a la misma. Como consecuencia de lo anterior se entiende rescindida a todos los efectos la relación laboral especial de alta dirección que has venido manteniendo con esta empresa desde que te fue comunicado este hecho el pasado 22 de agosto de 2011, sin que quepa incorporación pro tu parte a esta empresa en ningún otro puesto y dándose pro finalizado en consecuencia todo tipo de vínculo laboral entre tu persona y esta entidad, desde el pasado día 22 de agosto de 2011. Sin otro particular atentamente' 9º.- La empresa GPEX entregó a D. Celso un cheque el día 14 de septiembre de 2011 por importe de 20.319,40 €. 10º.- El día 20 de septiembre de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 5 de octubre de 2011, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Celso contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 24-7-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-10-12 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, contratado como personal de Alta Dirección por la empresa demandada Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A. (GPEX), por considerar que no procede el reintegro al puesto de trabajo de Técnico de mentada entidad, relación laboral ordinaria, por cuanto que entiende que, además de estar enmendada la fecha que documenta la relación ordinaria en la comunicación del contrato suscrito al SEXPE, que data con la enmienda de 1 de mayo de 2008, viene a resultar que el actor fue nombrado Director Gerente de la demandada por Acuerdo del Consejo de Administración de 27 de noviembre de 2007, elevados a públicos por medio de escritura notarial de fecha 17 de diciembre de 2007, es decir antes de suscribir el contrato con la mentada Entidad, por lo que mal puede aplicarse el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En otro orden de cosas, la sentencia de instancia no entra a examinar los hechos alegados por el Sr. Letrado del actor en el momento de valorar la prueba de que la demandada integra un mismo grupo empresarial a los efectos de ese procedimiento con SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA (SOFIEX), porque supone la alegación de un hecho nuevo en el momento procesal en el que la otra parte no ha tenido posibilidad de alegar y probar en contra del mismo.
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), solicita la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia para que se concrete que el salario que hace constar el Magistrado a quo, 175,33 euros, es diario, a lo que hemos de acceder por tratarse de un hecho indiscutido por las partes en litigio, y desprenderse de los recibos de salario que invoca la recurrente y a los que se remiten ambas partes (folios 84 a 98 de los autos).
El segundo motivo de recurso lo emplea la recurrente en intentar modificar el hecho probado tercero de la resolución de instancia, apoyándose en la documental que obra en autos a los folios 100 y 101, copia del contrato de trabajo, mismo documento en el que se apoya el Juzgador de instancia, proponiendo como redacción la que sigue: 'el día 1 de mayo de 2008, Don Celso y la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. firmaron un contrato por tiempo indefinido en que se especificaba que el trabajador prestaría sus servicios a tiempo completo, con una retribución de 60.873,9€ anuales, reconociéndole una antigüedad real desde el 17 de diciembre de 1997, en virtud de contrato que inició con la empresa Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A. y de la que causó baja el 30 de abril de 2008 para su incorporación en esta Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U.'. Y a tal modificación no hemos de acceder, por varias razones. La primera que el hecho probado que se pretende modificar es fiel reflejo del documento en el que se asienta, no concurriendo error de clase alguna en la redacción del mismo, siendo que, además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), tal y como invoca el impugnante del recurso. A ello se une, primero que no existe razón alguna para eliminar la categoría profesional pactada en indicado documento, que es la que refleja el Magistrado de instancia en mentado hecho, Técnico, y que, desde luego, del mismo no podemos acceder a lo que pretende incluir a partir de la fijación de la antigüedad, 17 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta la motivación fáctica de la resolución de instancia y lo que se declara probado en el hecho primero de la resolución atacada, ni resulta del propio modo de los precedentes contratos suscritos por el actor, y que se narran en el hecho probado segundo de la sentencia atacada. Es más, conforme al hecho probado segundo, el actor estuvo dado de alta en Seguridad Social como trabajador del Servicio Extremeño Público de Empleo desde el 31 de julio de 2003 al 8 de agosto de 2007, y por breves periodos de tiempo para el resto de las sociedades. Del propio modo tampoco son admisibles los argumentos que ofrece la recurrente alegando la
Finalmente, aún inadecuadamente en este motivo, viene el recurrente a mantener que la antigüedad a tener en cuenta para el supuesto de que se declarara improcedente el despido del actor es la de 17 de diciembre de 1997, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 , que señala que a los efectos indemnizatorios 'no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en e contrato de trabajo que inició la relación laboral, derivada de respetar la lograda en anteriores contratos, respecto de lo cual constituye subrogación', respecto de lo cual disentimos, no sólo por lo que hemos expuesto en cuanto a la alegación de cuestiones nuevas, sino por cuanto que el demandante no inició relación laboral alguna con Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A. hasta el 2 de septiembre de 1999 y hasta el 8 de septiembre de 1999, siendo que la mayor parte de la vida laboral que se expone en el hecho probado segundo lo es con el SEXPE, desde el 31 de julio de 2003 al 8 de agosto de 2007, es decir, desde el 8 de septiembre de 1999, hasta el 13 de agosto de 2007 no tiene relación alguna con las empresas públicas referidas, con lo que mal se puede mantener lo que apunta la recurrente.
En el tercer motivo de recurso, la disconforme pretende revisar el hecho probado cuarto, que intenta sustentar en el documento obrante al folio 103 de los autos, pues sostiene que la relación laboral formalizada el 1 de mayo de 2008 había quedado suspendida como consecuencia de la promoción interna al haber pasado el 15 de mayo de 2008 a realizar funciones de Director General con un contrato de alta dirección. Y es obvio que a ello no podemos acceder en tanto en cuanto se asienta en el propio documento valorado por el Magistrado de instancia, a quién incumbe, es decir la comunicación al Sexpe de tal circunstancia, con sustento en un documento que , como dice el Magistrado de instancia, tiene la data enmendada y no está salvada la enmienda, a lo que se une lo que se declara probado en el hecho primero, en el que consta, asentado en documento público, que el demandante fue nombrado Director Gerente de la demandada por Acuerdo del Consejo de Administración en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2007, elevados a públicos por medio de escritura notarial de fecha 17 de diciembre de 2007, razón por la que ha de concluirse, tal y como lo hace el Juzgador, que desde dicha última data, al menos, el actor, con plenos poderes, está desempeñando las funciones de Director Gerente, como personal de alta dirección. Y a ello hemos añadir lo que reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 , en relación a que '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.
TERCERO:En el cuarto motivo de recurso, el recurrente, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 9.1 del Real Decreto 1382/1985 , al que ya hemos hecho referencia, para mantener, sobre la pretendida y denegada revisión fáctica, que el demandante comenzó la relación laboral especial de alta dirección el 1 de mayo de 2008, haciendo referencia de nuevo a la Ley 4/2005, a las relaciones habidas con las empresas públicas que ya hemos referido, y ateniéndose al contrato que se refiere en el hecho probado tercero de la resolución de instancia, respecto de lo cual sólo hemos de decir, además de lo razonado en cuanto a la instrucción de cuestiones nuevas, en este caso jurídicas pero que le es de aplicación la misma doctrina, en primer lugar que doctrina del Tribunal Supremo la relativa a que la interpretación los contratos conforme a las reglas de los arts. 1.281 y ss. del Código Civil es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Y en segundo lugar que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. Y es que la relación laboral especial de alta dirección se inició al menos desde el 17 de diciembre de 2007, razón por la que no cabe aplicar el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , tal y como razona el Magistrado a quo, decisión que hemos de confirmar por los propios fundamentos, al haber suscrito en fecha posterior el contrato de trabajo que se narra en el hecho probado tercero con la misma mercantil donde ya tenía plenos poderes, tal y como hemos visto. Y es que en el último motivo de recurso, el disconforme, con el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 9.3 del Real Decreto citado en relación con el artículo 56.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 110.1.a) de la LRJS, infracciones que, por lo hasta aquí expuesto, no pueden concurrir al no existir despido de clase alguna, tal y como se deduce de los razonamientos empleados en la presente resolución, pues la demandada no tenía obligación alguna de admitir la opción del trabajador de reanudar una relación ordinaria de origen, para el supuesto de suspensión de dicha relación por promoción interna a personal de alta dirección, pues la supuesta relación ordinaria fue formalizada con posterioridad al ejercicio de las funciones de Director Gerente o General como lo denomina la recurrente.
En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos Desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Celso , contra la sentencia número 129/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 689 /2011, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 038512, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
