Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 513/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4854/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 513/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100451
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004854/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00513/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4854/11
Sentencia número: 513/12
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4854/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ELISA CALDEIRO RUIZ, en nombre y representación de la mercantil ESTEE LAUDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, de fecha 30 de mayo de 2011 , en sus autos nº 1446/08, seguidos a instancia de Concepción frente a ESTEE LAUDER, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, D. Concepción , presta sus servicios para la empresa demandada Estee Lauder, S.A., con antigüedad de 16-10-00, ostentando la categoría profesional de Maquilladora, grupo 4, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en dicha fecha, y al menos en los años 2005 a 2008 en el centro de trabajo de El Corte Ingles de Castellana.
SEGUNDO. - El salario base mensual de la actora en los años 2006, 2007 y 2008 percibido por la actora ascendió a
l.266'67 euros en 2006, y 1.304'67 euros en 2007 y 2008.
En este último año además la demandante percibió la
cantidad mensual de 26,33 euros hasta marzo y de 35,33 euros el resto del año en concepto de complemento convenio.
TERCERO.- Además de los conceptos salariales indicados, la actora percibió el concepto comisiones en los siguientes porcentajes en los periodos que se indican:
-Julio 2002 a junio 2003: comisiones del l'5%.
-Julio 2003 a agosto 2008: comisiones del 2%.
CUARTO.- Con fecha 02-10-06 la actora remitió comunicación de la empresa denominada 'modificación sistema de remuneración', suscrita por ella con la nota de 'no conforme'.
QUINTO.- En el ejercicio fiscal 2006 (junio 2005 a junio
2006) el Centro de El Corte Ingles de Castellana, al que estaba adscrita la actora no cumplió los objetivos de venta establecidos. Las comisiones percibidas por la actora en el periodo julio 2007 a junio 2008 fueron 2.8l8'58 euros; y en julio y agosto 2008 de 352'92 euros
SEXTO.- Con fecha 05-11-07 la demandante remitió comunicación al Departamento de Recursos humanos solicitando el incremento de las comisiones en el porcentaje del 2,5%, siendo contestada por la empresa. Ambos escritos figuran como documento 4 ,1.2. del ramo de prueba documental de la parte actora, y se tienen por reproducidos en este apartado. Petición similar realizó con fecha 06-05-08, contestada con fecha 13-05-08 por la demandada (documentos numerados como 3 y 4 del documento 4 de la parte actora)
SEPTIMO.- Finalmente, con fecha 07-07-08 la demandante solicitó las diferencias del salario mínimo garantizado del grupo profesional en el que se encontraba del periodo 01-01-07 a 0-06-08, petición también contestada por la empresa con fecha 02- 09-08.
OCTAVO.- Una trabajadora de la demandada que prestó servicios en el periodo julio a diciembre 2006 sucribió con fecha 22-05- 08 acta de conciliación con la empresa por diferentes conceptos salariales, entre otros el salario mínimo garantizado.
NOVENO.- Con fecha 18-01-08 la Comisión Mixta del Convenio de Perfumería y Afines suscribieron Acta para proceder a la revisión salarial retroactiva de 2007 y a la actualización salarial para 2008, habiéndose publicado la revisión salarial 2008 y el incremento 2009 en Acta de 04-02-09, publicada en el BOE de 20-03-09 (documento 7 de la prueba documental de la parte actora).
DECIMO.- Con fecha 26-05-05 la comisión Mixta del Convenio de Perfumería y Afines suscribió Acta con el contenido que es de ver al documento 10 de la prueba documental de la parte actora, bajo el epígrafe Incrementos salariales. Absorción y compensación.
UNDECIMO.- Se agotó el trámite previo de conciliación en virtud de demanda registrada ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 31-10-08.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo parcialmente la demanda y condeno a ESTEE LAUDER, S.A., a abonar a Dª Concepción , la cantidad de 2.228,50 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de mayo de 2012, señalándose el día 30 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad, y cuyo objeto es el abono de la cantidad de 3.492,99 € por los conceptos de de diferencias de salario mínimo garantizado, antigüedad, e incremento del porcentaje de comisión, y mora, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil ESTEE LAUDER, S.A., en el que se articulan cinco motivos de recurso.
El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Entre el 31/08/2006 y el 03/09/2006 se celebró la Convención de ventas de ESTEE LAUDER, en la cual se comunicó a todos los trabajadores que el sistema salarial de comisiones sería sustituido por un nuevo sistema, consistente en incluir como salario fijo la media de las comisiones percibidas en los 3 últimos ejercicios y eliminar en adelante este concepto. Para los trabajadores que no aceptaron este cambio, se comunicó en la misma reunión que sus comisiones quedarían congeladas en el porcentaje sobre ventas percibido en el momento de entrada en vigor del nuevo esquema salarial (con efectos del mes de octubre de 2006).', citando en apoyo de su pretensión el Acta de la 8ª reunión del comité de empresa de ESTEE LAUDER, S.A. Madrid de fecha 11/12/2008 (folios 309 a 311), y la comunicación empresarial de fecha 20/06/2006 (folios 329 a 334).
De los citados documentos cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la celebración de la convención de ventas de 2006 y la existencia de una propuesta sobre una nueva estructura de sueldos, pero no cabe inferir, con igual carácter, el resto de datos fácticos cuya inclusión en el relato de probados se interesa, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'en ningún caso procederían las cantidades reclamadas en concepto de comisiones, por el período trascurrido entre julio de 2007 y agosto de 2008, al estar prescrita en noviembre de 2007 (momento de la primera reclamación extrajudicial) la acción que la trabajadora podía haber interpuesto contra la decisión empresarial de congelar las comisiones comunicada verbalmente en septiembre de 2006.'
A tales efectos, y en relación con la reclamación relativa al incremento del porcentaje de comisión, es cierto que la trabajadora suscribió como no conforme la propuesta de modificación del sistema de remuneración de fecha 02/10/2006 (Hecho Probado Sexto y folio 70), y también es cierto que la mercantil ESTEE LAUDER, S.A. mediante comunicación de fecha 21/12/2007 le participa, y se transcribe su literalidad, que 'la opción de seguir cobrando comisiones en vez de pasar a cobrar únicamente salario fijo, suponía congelar el sistema de incremento porcentual que, hasta ese momento, se venía aplicando en materia de comisiones. En consecuencia, dado que usted optó por mantenerse en dicho sistema, se mantiene su derecho a percibir comisiones siendo el porcentaje a aplicar el que usted tenía en el momento en que ejercitó su opción con independencia de la cifra de ventas que se alcance.' (Hecho Probado Sexto y folio 69).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, de modo que habiendo interpuesto la Papeleta de Conciliación con fecha 31/10/2008 (Hecho Probado Undécimo y folios 11 a 16), habrá de entenderse que no había transcurrido un año desde la comunicación empresarial de fecha 21/12/2007, anteriormente significada y por consiguiente la acción no está prescrita.
El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 34 y 35 del Convenio Laboral para 2007 , 2008 y 2009, de las empresas y trabajadores de perfumería y afines (BOE nº 202/2007, de 23 de agosto), de Acta de la reunión extraordinaria de la Comisión Mixta del Convenio de perfumería y afines para proceder a la revisión salarial retroactiva de 2007 y a la actualización salarial para 2008 (BOE nº 47/2008, de 23 de febrero), y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña, País Vasco, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'lo que en todo caso sería factible y no prohíbe bajo ningún punto de vista el Convenio es compensar y absorber el incremento salarial con el mayor salario abonado por la vía de las comisiones.', y se añade que 'en el ejercicio 2007 operando el mecanismo de la compensación y absorción no procedería reconocer diferencia alguna a la trabajadora; y en relación con el ejercicio 2008 ni siquiera es preciso acudir a este instrumento puesto que la subida real ya fue del 2,64%, esto es, superior a la prevista en el Acta de la Comisión Mixta sobre incremento salarial para 2008.'
El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Castilla-León y País Vasco, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'no procede en virtud de los mismos argumentos desarrollados en el motivo anterior, imponer a la demandada el pago del complemento de antigüedad.'
El quinto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Castilla-La Mancha, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'ante la falta de prueba de la parte actora deben desestimarse las diferencias reclamadas por el concepto de comisiones, puesto que el incremento que se solicita tenía como premisa previa acreditar el cumplimiento de unos objetivos de ventas que en ningún caso se acreditaron por la parte actora obligada a ello en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece y se transcribe su literalidad, que 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.'
Dicho lo anterior, la doctrina jurisprudencial, y anteriormente el Tribunal Central de Trabajo, ha llevado una amplia tarea interpretativa del fenómeno de la absorción y compensación a lo largo de un nutrido número de resoluciones, en las que cabe considerar, en primer término, que normalmente la solución del caso que se resuelve en cada una de ellas, es objeto de un análisis muy concreto, ajustado a cada situación de hecho, y no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos.
No obstante, sí se puede decir que la compensación y absorción, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/11/1998 (Recurso nº 4629/1997 ), ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. Así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el Convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un Convenio Colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/11/1998 -Recurso nº 4629/1997 -, 09/07/2001 -Recurso nº 4614/2000 -, 18/09/2001 -Recurso nº 4611/2000 -, 02/12/2002 -Recurso nº 949/2002 -, y 27/02/2009 -Recurso nº 439/2008 -).
Como ya dijo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 26/12/1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .
No obstante lo anteriormente significado, puede afirmarse que la absorción salarial opera en dos campos suficientemente diferenciados:
El de la retribución del trabajo efectivo, genéricamente considerado, así como los períodos de descanso computables como de trabajo, conceptos ambos expresamente mencionados en el artículo 26.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .
El de conceptos retributivos específicos que se suman al salario básico, y que vienen motivados por las circunstancias particulares que concurran en una determinada categoría laboral o en un concreto puesto de trabajo, como podrían ser los pluses de peligrosidad, toxicidad, penosidad, distancia, etc.
Respecto del salario que hemos llamado básico, la absorción opera cuando una nueva norma, ya sea legal, reglamentaria ó paccionada (Convenio Colectivo), venga a elevar la cuantía salarial que estuviera establecida en la norma precedente. En este caso, la absorción tendrá lugar si el salario que realmente y en cómputo anual viniera percibiendo el trabajador fuera superior o, por lo menos igual, al establecido en la nueva norma o, lo que es igual, el mayor salario normativamente previsto (rectius, el incremento resultante sobre el anteriormente establecido) no se adeuda, porque ya lo venía percibiendo el trabajador, a veces acrecentado.
Por lo que se refiere a los conceptos salariales específicos, esto es, aquellos que se suman al salario básico, y que vienen derivados de las circunstancias particulares que concurran en una determinada categoría laboral o en un concreto puesto de trabajo, o en el tiempo y forma de desarrollar dicho trabajo, el criterio reiteradamente consagrado al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene siendo el que puede denominarse de la 'homogeneidad', puesto que únicamente pueden resultar objeto de absorción conceptos salariales que sean homogéneos.
Sentado cuanto antecede, el Acta de la reunión extraordinaria de la Comisión Mixta del Convenio de perfumería y afines para proceder a la revisión salarial retroactiva de 2007 y a la actualización salarial para 2008 (BOE nº 47/2008, de 23 de febrero), establece las tablas de salarios mínimos garantizados de los Grupos Profesionales fijados en el artículo 34 del Convenio, de modo que para el Grupo 4, se establece un salario anual de 16.823,87 € para el año 2007 y de 17.261,29 € para el año 2008.
Además se establece que el salario mínimo garantizado asignado a los trabajadores con jornada completa será de 13.041,72 € brutos anuales para 2007, y de 13.380,80 € brutos anuales para 2008.
Consta debidamente acreditado que la trabajadora percibió en los años 2007 y 2008 un salario base anual de 19.570,05 €, por lo que es obvio que éste supera ampliamente el salario mínimo garantizado del Grupo 4 a que se ha hecho referencia anteriormente.
Y si bien es cierto que el artículo 37 del Convenio Laboral para 2007 , 2008 y 2009, de las empresas y trabajadores de perfumería y afines (BOE nº 202/2007, de 23 de agosto), establece una cláusula de revisión salarial, no lo es menos que ésta es para los salarios establecidos en el Convenio, por lo que no procede incrementar el salario percibido por la trabajadora, que como ya hemos señalado se sitúa muy por encima del convencionalmente establecido.
Por su parte el artículo 38 del Convenio Laboral para 2007 , 2008 y 2009, de las empresas y trabajadores de perfumería y afines (BOE nº 202/2007, de 23 de agosto), relativo a la antigüedad, establece y se transcribe su literalidad, que 'El plus de antigüedad para los trabajadores afectados por el presente Convenio, seguirá congelado en su base de cálculo actual, siguiendo su natural evolución las anualidades, los trienios, quinquenios y otros modelos vigentes en el sector.'
Es cierto que la trabajadora no ha percibido el plus de antigüedad en los años 2007 y 2008, y que ostentaría en el año 2007 dos trienios (78,43 euros/año), y también lo es que la cantidad objeto de reclamación no puede verse absorbida o compensada por el mayor salario efectivamente percibido por la trabajadora en los años 2007 y 2008, pues conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo el complemento de antigüedad no es un concepto homogeneizable con el salario base, y por ende no cabe su absorción y compensación con el mismo.
Finalmente, solo le resta pronunciarse sobre el incremento del porcentaje de las comisiones. Y a estos efectos, consta en el relato de probados que la trabajadora ha percibido comisiones por el período comprendido entre el 07/2003 y el 08/2008 (Hecho Probado Tercero), calculadas a un 2%, por lo que siendo objeto de reclamación el porcentaje de abono de las mismas que se fija en el 2.5% en el año 2007 y en el 3% en el año 2008, habremos de entender que los objetivos de devengo de la comisión se habían cumplido pues las comisiones le fueron efectivamente abonadas a la trabajadora aunque por un porcentaje inferior al reclamado.
Y a criterio de la Sala la retribución por comisiones no puede ser objeto de absorción por el salario base, por tratarse de conceptos claramente heterogéneos.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTEE LAUDER, S.A. a los solos efectos de rectificar la cuantía objeto de condena que asciende a la cantidad de 1.026,79 €.
A la consignación efectuada por la mercantil ESTEE LAUDER, S.A., por importe de 2.228,50 €, désele el destino legal.
Devuélvase a la mercantil ESTEE LAUDER, S.A. el depósito, de conformidad con el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTEE LAUDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, de fecha 30 de mayo de 2011 , en sus autos nº 1446/08 a los solos efectos de rectificar la cuantía objeto de condena que asciende a la cantidad de 1.026,79 €.
A la consignación efectuada por la mercantil ESTEE LAUDER, S.A., por importe de 2.228,50 €, désele el destino legal.
Devuélvase a la mercantil ESTEE LAUDER, S.A. el depósito, de conformidad con el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose,en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
