Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 513/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 513/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100505
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00513/2013
NIG:07015 44 4 2011 0100205
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000347 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000189 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 DE CIUTADELLA DE MENORCA
Recurrente/s:HERMANOS PEINADO FUENTES, S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA ISABEL JUAN DANUS
Graduado/a Social:LUIS SALGADO SABORIDO
Recurrido/s: Alfonso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Nº. RECURSO SUPLICACION 347/2013
Materia:RECARGO DE PRESTACIONES ACCIDENTE DE TRABAJO
Recurrente/s:HERMANOS PEINADO FUENTES, S.L.
Recurido/s: Alfonso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA
Demanda:189/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 513/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 347/2013, formalizado por el Sr. Graduado Social D. Luis Salgado Saborido, en nombre y representación de la empresa 'Hermanos Peinado Fuentes, S.L.', contra la sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda núm. 189/2011, seguidos a instancia de D. Alfonso , representado por el Sr. Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, frente a la citada parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en materia de recargo de prestaciones accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.- D. Alfonso , con D.N.I nº NUM000 , con la categoría profesional de oficial de segunda, y con antigüedad desde el 19/3/98 en la empresa 'Hermanos Peinado Fuentes, S.L' prestaba sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la referida empresa, en la que llevaba trabajando desde entonces, habiendo participado en el montaje de, al menos, entre 15 y 20 andamios en dicha empresa bajo la dirección del empresario titular de la empresa D. Manuel y su hermano (confesión del actor, m. 48 del CD), como también lo hiciera en los que se montaron durante construcción de la obra que la empresa había contratado realizar en el año 2.007 para el propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 , de Es Mercadal, D. Luis Alberto , (confesión del actor m. 42 del CD), sin tener al tiempo de este último montaje formación adecuada y específica para ello, y sin la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilitase para ello, (acta de infracción).
En una habitación de dicha obra la empresa tenía dos arneses, (testigo Sr. Luis Alberto , m. 74 del CD), habiéndose utilizado uno de ellos por el trabajador al tiempo de la instalación de los andamios, (confesión del actor m. 42 del CD). Andamios que se emplazaron, dos de ellos, a lo largo y alto de la fachada sur y lateral del edificio, fs. 151 y 29 y 30, que se comunicaban por medio de tablones de madera, fs. 147 y ss., y otro andamio tubular, de montaje independiente a los anteriores, colocado en la cubierta del edificio contiguo, al objeto éste último de revestir el trabajador, con planchas de poliespan y auxiliándose para algunas alturas con dicho andamio, la parte de la fachada sur colindante con dicha cubierta del edificio, (foto 1 del f. 154, y confesión del actor, m. 35 del CD).
II.- Habiéndose evaluado los riesgos del puesto en el Plan de Seguridad, identificado y evaluado los riesgos de accidente y siendo las medidas preventivas previstas, - no adoptadas, ni impartida la formación, ésta última hasta el 3/7/08, fs. 47 y 35 - que los trabajos realizados a más de 2 metros de altura se realizarán con protecciones colectivas, barandillas a 90 cm., barra intermedia y rodapié de 15 cm.; que cuando no se utilizasen las protecciones colectivas se emplearían EPI's anti-caída; que se mantendrán buenas condiciones de orden y limpieza; y que se protegerían todas las aberturas y los huecos de la obra, f. 35 -, el día 1/6/07, dispuesto el andamio en la forma que refleja la foto 1 del f. 154, (excepto la altura de la plataforma, como se dirá), en el que se empleaba escalera de peldaños, fija y aproximadamente de 1,60 m. de altura, enclavada entre las barras cruzadas del primer cuerpo del andamio y apoyada en pared del edificio contiguo para subir y bajar hasta esa altura del andamio, donde podía situarse una plataforma de chapa o madera para trabajar, - como también a altura al menos de 2,20 ms., o a altura, al menos de 2,80 ms.: foto 1 del f. 154, (a la vista de las medidas reflejadas por la parte demandada) -, el actor, (cuya jornada laboral se desarrollaba habitualmente por las mañanas entre las 07:30 y las 13:30 horas y por la tarde entre las 14:30 y las 18:30 horas, f. 188), habiendo accedido a la cubierta, (bien subiendo por el andamio de la fachada sur del edificio de la obra contratada, a través de plataforma de madera que eventualmente existiera comunicando este andamio con el de la cubierta, foto 2 del f. 151, f. 147 y 189, o bien a través de larga escalera de tramos por la que por la parte trasera del edificio en construcción se podía acceder a dicha cubierta, foto 2 del f. 151 y f. 148, y testigo Sr. Luis Alberto m. 74 del CD, en contraste con la foto 2 del f. 154), siendo entre las 17,30 y 18,00 hs., encontrándose desde el inicio de la jornada de tarde trabajando solo en dicho andamio, sin el control habitual del Sr. Manuel , f. 196, portando casco y botas de seguridad, (f. 188 y confesión m. 43 del CD; en contraste con la declaración judicial, f. 202), habiendo terminado de colocar una plancha de poliespan desde plataforma situada a altura de 2,20 ms., (foto 1 referida, confesión del actor, m. 35 del CD, y fotos que reflejan el revestimiento inacabado de la fachada conformando un triángulo, f. 154 y 152), - plataforma que carecía de barandilla de seguridad resistente, de una altura mínima de 90 centímetros, de protección intermedia y de rodapié, sin portar el actor tampoco equipo de seguridad anti-caída -, cuando bajaba del andamio se enganchó la camiseta con la escalera (f. 187), girando el cuerpo y cayendo de pie desde una altura aproximada de 1,50 ms., resultando fractura cerrada del calcáneo derecho.
III.- Tras el accidente, - en que el daño se atribuyó a haber caído pisando sobre una piedra eventualmente existente en el lugar, fs. 190, 199 y 201 - el trabajador se desplazó hasta un bar próximo, bar Leo, en el que le auxiliaron, llamando desde allí al centro de emergencias 112, avisándose por dichas emergencias a la Policía Local de Es Mercadal, que junto con la Guardia Civil de Es Mercadal coincidió en dicho bar en averiguación de lo sucedido, (testigo Sr. Luis Alberto , m. 75 del CD, y confesión del actor, m. 41 del CD, en relación con el f. 202, fs. 199 y 286 y ss. y 35), instruyéndose por la referida Guardia Civil, con personación al día siguiente en el Hospital al que fue trasladado el demandante, el atestado correspondiente, fs. 186 y ss., incoándose en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella el procedimiento de Diligencias Previas nº 822/2007, fs. 179 y ss.
Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales DICONSAL, S.L., en fecha de 30/10/07 se emitió informe, fs. 33 y ss.; y por la Inspección de Trabajo, en el año 2.008, se levantaron las actas de infracción número NUM002 , y número NUM003 , por las que se impusieron a la empresa dos sanciones de 2.046 € y 4.092 €, respectivamente.
IV.- De la caída resultó el actor con fractura conminuta del calcáneo derecho, siendo que, tras el tratamiento correspondiente y seguido el procedimiento administrativo pertinente, por la Dirección Provincial del INSS, el 12/8/08 declaró al Sr. Alcaide afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de accidente de trabajo, con derecho a la percepción de pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora.
V.- Con fecha de 2/1/09 ,ante la Dirección Provincial del INSS, el actor presentó escrito de solicitud de información sobre la existencia de acta por falta de medidas de seguridad, f. 133, que le fue contestado por la indicada Dirección el 2/2/09, señalando que existía acta de infracción, sin propuesta de recargo, f. 128, presentándose por el actor el 29/5/09 y el 1/6/09 escrito de solicitud y aclaración del mismo, fs. 106 y 132, respectivamente, para la imposición de las medidas de recargo, que se reiteró el 26/3/10 al no haberse contestado, por lo que la indicada Dirección solicitó en marzo de 2.010 de la Inspección de Trabajo informe propuesta de recargo de prestaciones, f. 105, en reiteración de requerimiento practicado en agosto de 2.009, f. 121, que fue contestado por la Inspección en junio de 2.010 en el sentido de no haberse formalizado informe propuesta de recargo, f. 120, lo que fue comunicado al actor, f. 135, formulándose a su vista la presente demanda.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso , contra la empresa 'Hermanos Peinado Fuentes, S.L', por lo que debo CONDENAR y CONDE NOa dicha empresa al abono al Sr. Alcaide, desde el 1/3/09, del recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de 1-6-07 reconocidas al actor, y que cobrase éste desde el 1/3/09.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social D. Luis Salgado Saborido, en nombre y representación de la empresa 'Hermanos Peinado Fuentes, S.L.', que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Alfonso ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de Octubre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó parcialmente su demanda reduciendo el recargo de prestaciones que le había sido impuesto a la cuantía del 30%.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.b) LRJS para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan examinarse.
En primer lugar, se solicita que en el hecho probado segundo se sustituya la locución 'no adoptadas',por otra que diga ' sí fueron adoptadas las medidas de seguridad'
Para fundamentar la modificación se señala la foto número 1 que debe entenderse que es la señalada con tal número en el grupo de documentos obrantes al folio 154.
Se rechaza la modificación, porque conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 noviembre 2012 (RCUD 786/2012 ), los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, no son pruebas documentales en sentido estricto y reciben un tratamiento autónomo y diferenciado de aquellas, tanto en el artículo 299.2 LEC , como el artículo 382.3 del mismo texto legal donde se establece que estas pruebas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no son pruebas hábiles para obtener la revisión de hechos probados.
En segundo lugar, se solicita que se sustituya la parte final del mismo hecho probado por la siguiente redacción:
(...) plataforma que tenía la barandilla de seguridad correspondiente, con la altura mínima de 90 cm, no habiéndose puesto trabajador cada arnés de seguridad pese a que tenía uno a su disposición -como él mismo reconoció- lo cual tenía ya desde hace años indicado por la empresa.
La única prueba que se señala para fundamentar la modificación es nuevamente la fotografía número uno del bloque documentos obrante al folio 154 y por ello se rechaza por las mismas razones.
En tercer lugar, se solicita que en el mismo hecho probado se suprima la expresión 'excepto la altura de la plataforma', lo cual se rechaza porque trata de fundamentarse nuevamente en la misma fotografía a la que hemos hecho referencia y además en la testifical del promotor de la obra, que también es prueba inhábil al fin pretendido, como deriva con toda claridad del artículo 193.b LRJS en el que se ampara procesalmente la supresión.
Por último, se reproduce otra parte del hecho probado segundo pero sin proponer su modificación y sin ofrecer texto alternativo alguno, explicando la parte simplemente que no queda claro si el presunto enganche de la camiseta del trabajador se produjo en la escalera móvil de peldaños sita la derecha del andamio y apoyada en la pared o en la escalera fija que forma parte de la estructura del propio andamio. Por tanto, al no proponerse ninguna concreta modificación no procede resolver nada al respecto.
Por consiguiente, al haberse rechazado todas las modificaciones propuestas los hechos probados quedan redactados en la forma en que aparecen en la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193.c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido el artículo 123 LGSS sosteniendo que no existe nexo causal entre el accidente y la conducta del empleador y, en concreto, no guarda relación causal con la conducta del empleador el enganche de la camiseta en la escalera del andamio, sea cual sea esta escalera. Se añade que la empresa ha sido sancionada por falta de formación/información y por falta de medidas de seguridad para trabajos en altura, pero estos incumplimientos no fueron la causa del accidente sino que éste se produjo por un exceso de confianza del trabajador, que en lugar de bajar del andamio poco a poco por la escalera fija de peldaños situado en el margen izquierdo del propio andamio, saltó desde 1,5 m aproximadamente con la mala suerte de que, ya sea por una piedra o por un mero desequilibrio, se torció el tobillo.
Como se reitera en la STS de 12.jul.07 , para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial.
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS de 6 de mayo de 1998 ) pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración ( SSTS 30.jun.03 y 16.ene.06 , entre otras), pero para ello, como veremos, la conducta de la víctima debe operar como causa exclusiva del accidente sin que concurra con un incumplimiento imputable al empresario.
En tal sentido, el art. 15.4 LPRL 'tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador'. En el mismo sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 en la que se señala que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
En esta misma línea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009 ) descarta la concurrencias de culpas como causa de exoneración de responsabilidad. Desde esta perspectiva puede afirmarse que la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente.
Por otra parte, el hecho de que se ignoren las circunstancias exactas por las que se produjo el accidente no es un obstáculo para la imposición del recargo, cuando se incumplió alguna medida preventiva o de seguridad que de haberse adoptado habría evitado el daño o lo habría disminuido ( STS 16-1-2006 ), no siendo aplicable la presunción de inocencia ( STS 30/06/2008 ).
Por su parte, el art.96 LRJS establece que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Si el accidente se hubiera producido como afirma la parte recurrente al final del motivo, es decir, porque el trabajador saltó desde una altura de 1,5 m con la mala suerte de torcerse el tobillo al contactar con el suelo y el andamio estuviera perfectamente montado y dispusiera de todos los elementos necesarios para acceder y trabajar en el mismo con seguridad, sin duda habría de prosperar el recurso. Pero la realidad que aparece reflejada en los hechos probados no sirve a las alegaciones de la parte recurrente, donde se afirma que no hubo un salto voluntario desde 1,5 m. de altura sino una caída provocada porque cuando el trabajador bajaba del andamio se enganchó su camiseta en algún sitio.
Como se ha visto, el hecho de que no consten exactamente todas las circunstancias en que se produjo el accidente no sirve para eximir de responsabilidad a la empresa, la cual deberá acreditar que se adoptaron todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y esto no ha acontecido en el presente caso.
Se declara en el hecho probado segundo que la disposición del andamio en el que se produjo el accidente era el día del accidente la que aparece reflejada en la foto número uno del bloque de documentos obrantes al folio 154, salvo en la altura a la que aparece colocada la plataforma, que no era de 1,60 m. sino de 2,20 m.
Siendo esto así, es ciertamente irrelevante el hecho de que la plataforma de trabajo no estuviera dotada de barandilla de 90 cm y rodapié de 15 cm, pues el trabajador no cayó desde la plataforma que carecía de aquellas barandillas y rodapié sino cuando estaba bajando del andamio por la escalera.
En cambio, sí está directamente relacionado con el accidente el hecho de que para bajar del andamio el trabajador tuviera que hacerlo por la estructura lateral o utilizando una escalera de mano que sólo alcanzaba a la altura de 1,60 m cuando la plataforma de trabajo estaba a 2,20 m. En tales circunstancias el enganche de la camiseta del trabajador cuando bajaba del andamio no puede imputarse a un caso fortuito sino a un defecto de montaje del andamio. Este defecto de montaje constituye un claro incumplimiento empresarial en materia preventiva que justifica la imposición del recargo de prestaciones.
Incluso aun admitiendo a efectos dialécticos que el trabajador hubiera saltado desde una altura de 1,5 m por un exceso de confianza, como sostiene la empresa, no por ello podría exonerarse a la empresa de toda responsabilidad, pues su incumplimiento habría contribuido a la conducta imprudente del trabajador y, como hemos dicho, la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción a la empresa, debiendo tomarse en consideración a los efectos de ponderar la cuantía del recargo, que en el presente caso se ha impuesto en su cuantía mínima.
En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios del letrado D. Buenaventura Quevedo Roca en la cantidad de 300 €.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca, de fecha 14 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio nº 189/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a la citada parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituidos para recurrir,
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, D. Buenaventura Quevedo Roca, la suma de 300 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0347-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0347-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

