Sentencia SOCIAL Nº 513/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 513/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3058/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 513/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100477

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:665

Núm. Roj: STSJ AS 665/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00513/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000826
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003058 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 147/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hilario
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 513/2018
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3058/2017, formalizado por el Letrado D. Manuel Rodríguez
Velázquez, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia número 500/2017 dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 147/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Hilario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 500/2017, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º . - El demandante D. Hilario , nacido el NUM000 -62, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónomo-socio de empresa de fabricación y venta de muebles de hogar.

2º.- Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-09-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-09-16, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 30-12-16.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Dx 07-16 SAHS grave con desaturación grave de oxígeno asociada. Usuario CPAP. Obesidad severa. IMC 38. Insuficiencia venosa crónica bilateral.

4º . - La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.022,25 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Hilario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Hilario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de socio de empresa de fabricación y venta de muebles, articula el actor un primer motivo de suplicación, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal primero de los hechos declarados probados, para que se añada allí que la empresa Sofás y Tapizados Bayon se dedica a la fabricación de muebles, tapicería, elaboración de muebles a medida y venta al por menor de sofás, siendo el actor socio al 80% y único trabajador de la empresa, careciendo de trabajadores por cuenta ajena y de otro lado que es titular del camión Iveco 6261 BW empleado para desplazamientos a nivel nacional, carga y descarga y finalmente que en informe de aptitud psico-física de 17 de agosto de 2016 es considerado no apto para la renovación de los permisos de conducción.

Este motivo de censura fáctica se apoya en la documental de los f. 68, 78, 82, 112, 132 a 137, 138 y 141 vto. no resulta atendible por cuanto el dato de la actividad que desarrolla dicha empresa de muebles ya consta en el primer fundamento de derecho de la sentencia con valor de hecho probado, de otro lado el hecho de que el actor sea el único socio de la empresa y que carezca de trabajadores no tiene trascendencia en el sentido del fallo, como después se razonará; en cuanto a los desplazamientos a Ponferrada, La Bañeza y Toledo que figuran en las facturas de los 132 a 137 no demuestran por sí solo que los llevara a cabo el actor pues tal como señala la sentencia el transporte de los muebles se puede contratar de igual manera que el informe de aptitud no acredita que se le hubiera retirado el permiso de conducción.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tendente al examen del derecho aplicado en la instancia se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de LGSS alegando en síntesis que la pluripatología que presenta el actor le impide asumir tareas o encargos como transportista de muebles tapicero ambulante con un mínimo de responsabilidad, pues a la obesidad severa con IMC 38 se añade el SAHS grave con desaturación grave de oxígeno asociada a usuario de CPAP, junto con la insuficiencia venosa crónica bilateral, con lo cual solo puede estar en un puesto sedentario con una carga liviana sin estrés, sin responsabilidades y sin exigencias, por lo que se encuentra excluido del mundo laboral o en todo caso debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



TERCERO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194-1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.

E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).



CUARTO.- En el caso que nos ocupa el actor fue diagnosticado en julio de 2016 de SAHS grave con desaturación grave de oxígeno asociada, usuario de CPAP, obesidad severa, IMC 38 e insuficiencia venosa crónica bilateral, y al respecto hay que decir que junto a la notas de objetividad y gravedad exigidas por el Art.

193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para fijar el concepto de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir la exigencia de que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean «previsiblemente definitivas», esto es, irreversibles, lo que no es el caso, pues tal como consta en el informe de síntesis que está fechado en septiembre de 2016, es usuario de CPAP desde un mes antes y si bien es cierto que en el informe del mes de noviembre el paciente refiere que tiene somnolencia diurna incluso al conducir, también lo es que en las recomendaciones (f. 114) se dice que debe perder peso, continuar con CPAP y que tiene revisión preferente en la unidad del sueño sin que se hayan aportado otros informes médicos posteriores que acrediten el resultado de dicha revisión ni el del tratamiento seguido con CPAP pese a que el acto del juicio tuvo lugar casi un año después de dicha fecha y en consecuencia acierta la sentencia de instancia al concluir que esta patología no puede considerarse consolidada hasta que finalicen los estudios y se valore el resultado final del tratamiento toda vez que el actor puede presentar una mejoría suficiente como para permitirle desempeñar su profesión habitual incluida la de transporte de muebles.

En definitiva en el momento presente no se puede afirmar que esta patología se encuentre definitivamente instalada, y, por tanto, estando el proceso en curso no se puede calificar es este momento la lesión descrita como permanente. De otro lado en cuanto a la obesidad consta que está realizando dieta desde agosto habiendo perdido tres kilos (f. 51) y respecto de la insuficiencia venosa crónica se dice en el informe de síntesis que no hay fóvea ni lesiones abiertas.

Debe añadirse finalmente respecto a la consideración de no apto del actor para la renovación de los permisos de conducción que alega en el recurso con base en el informe de falta de aptitud psico-física de agosto de 2016 aportado en su ramo de prueba (f. 112) que tal como queda dicho, ello no acredita que se le haya retirado el permiso de conducir y que en todo caso el TS en reciente sentencia de 28 de setiembre de 2017 (RCUD 3978/15 ) en que la cuestión debatida consiste en determinar si corresponde en exclusiva al INSS declarar la situación de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual o si la denegación del permiso para el desempeño de ésta conlleva automáticamente la declaración de incapacidad, ha declarado que ... la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de IPT de la parte actora, cuya demanda había sido desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social al entender que no resultó acreditado que las dolencias que presenta la actora le incapaciten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de taxista propietaria ....

En razón a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de la parte actora y la confirmación por sus propios y acertados fundamentos de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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