Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 513/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 513/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100147
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2380
Núm. Roj: STSJ AND 2380/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004473
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1768/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 333/2018
Recurrente: Leonardo
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 513/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 5 de julio de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Leonardo , dirigido técnicamente por el letrado don Diego
Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada Doña Teresa Cerrillo Vida.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 11 de abril de 2018 don Leonardo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 333-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 18 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de julio de 2019.
TERCERO: El 5 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacido el día NUM000 .1955, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene reconocida IPT para su profesión habitual de camarero desde el 30.04.2007 (expediente administrativo). En el dictamen propuesta que da lugar a la IPT indicada, se establece como cuadro clínico residual 'discopatías lumbares, radiculopatía L4-L5 izquierda crónica de mediana intensidad, tendinitis calcificada hombro derecho (2002)' (expediente administrativo).
Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS para revisión de grado, la que en resolución de 16.02.2018 no se le reconoce la revisión, frente a la que interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada.
Tercero.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.612, 40 euros, y la fecha de efectos es de 15.02.2018 (expediente administrativo, folio 55 dictamen propuesta para la fecha de efectos).
Cuarto.- En el dictamen propuesta de 15.02.2018 se establece que en la determinación del cuadro clínico residual 'desprendimiento de retina ojo derecho tratado quirúrgicamente en tres ocasiones; catarata post- vitrectomía; glaucoma secundario; discopatías lumbares' (folio 55). En el informe médico de síntesis de 08.02.2018 se establece en evaluación clínico-laboral 'no se objetiva en la actualidad agravación de la patología lumbar; en cuanto a la patología ocular le limitaría, a nuestro criterio, para actividades que exijan visión binocular y para aquellas que supongan grandes esfuerzos físicos' (folio 56).
QUINTO: El 12 de julio de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 24 de septiembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición al hecho probado cuarto de lo siguiente: <...glaucoma crónico simple en OI y secundario en O.D. ; pérdida de la visión y del campo visual en O.D. por desprendimiento de retina reintervenido sin éxito; pérdida de visión y de campo visual en OI por mer y glaucoma; pseudoafaquia quirúrgica en ambos ojos; desgarros retinianos en ojo izquierdo>. Basa su pretensión en el contenido de las pruebas obrantes en su ramo de prueba y el informe pericial.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que las dolencias transcendentes son las que figuran en el hecho probado que se pretende revisar.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto la prueba obrante en el ramo de prueba del demandante y el informe pericial, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 193, 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
El motivo debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente cuando se dictó la sentencia recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la patología más importante del demandante, la ocular, le impide solamente la realización de actividades laborales que exijan visión binocular o grandes esfuerzos físicos.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado primero con el inalterado hecho probado cuarto, ambos de la sentencia recurrid, evidencia que se le ha objetivado al demandante una patología ocular que no presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero. Habrá, pues, que valorar si esa nueva patología es, o no, suficiente para revisar, por agravación aquel grado de invalidez reconocido al demandante.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La patología oftalmológica del demandante, que se traduce en desprendimiento de retina del ojo derecho, tratado quirúrgicamente en tres ocasiones, con catarata tras vitrectomía y glaucoma secundario, que le permite contar dedos a unos cincuenta centímetros, y en membrana epirretiniana en ojo izquierdo -desarrollo de una membrana celular translúcida sobre la zona central de la retina (mácula) que es la zona fundamental para la visión- lo que conlleva una agudeza visual del 0, 7, supone una agravación del estado previo del demandante, pero no le impide el desempeño de actividades laborales que no exijan visión binocular, como, por ejemplo, conducir vehículos de motor, o no conllevan requerimientos físicos intensos.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 5 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 333-18.II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
