Sentencia SOCIAL Nº 513/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 513/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2210/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100773

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1793

Núm. Roj: STSJ AND 1793/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2210/2018-B Sent. Núm. 513/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 513/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Asociación entre amigos de Sevilla contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 1218/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Paula contra Asociación entre amigos de Sevilla, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Doña Paula , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta sus servicios, mediante contrato indefinido, para Asociación entre Amigos de Sevilla, desde el 10 de febrero de 2000, ostentando la categoría profesional de coordinadora del departamento (grupo 1), aunque desde el año 2009 las labores de dirección. Devenga por sus servicios un salario de 2.178,82 € mensuales, se desglosa en 1.867,56 € de salario base y 311,26 € en parte proporcional de pagas extraordinarias. No obstante, estaba jornada reducida en cinco horas semanales por guardia legal de menor, por lo que recibió un 87,2% de dichas cantidades, esto es 1.899,93 € mensuales que se desglosa en 1.628, 51 € de salario base y 271,42 € de parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba sus servicios en el Centro sito en el domicilio social de la empresa dedicada al desarrollo de proyectos y programas de intervención social sobre menores, infancia y juventud. El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores.

II.- El inicio de la relación laboral tuvo lugar 10 de febrero de 2000, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo parcial, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de agosto de 2000. El 18 de septiembre de 2000 fue contratada bajo la modalidad de obra servicio entre esa fecha y el 17 de septiembre de 2001.

Fue nuevamente contratada bajo la misma modalidad contractual el 18 de septiembre de 2001 hasta el 14 de septiembre de 2002. Finalmente el 17 de septiembre de 2002 la empresa demandada la contrato por tiempo indefinido, a jornada completa. Entre el 15 de abril de 2010 al 5 de septiembre de 2010, la actora estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos, y desde el 1 de octubre de 2012 tenía jornada reducida en cinco horas semanales por cuidado de los hijos, de lunes a viernes de 8:30 a 15:00, y utilizando la tarde de los miércoles para completar la jornada (87,20%). Folios 42 y 45 de las actuaciones que se da por reproducido.

III.- En fecha de 1 de septiembre de 2014, la actora recibió notificación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo . Dicha modificación refiere: 'la dirección de esta asociación ha tomado la decisión de proceder a un cambio sustancial en sus condiciones de trabajo consistentes en el cambio de categoría de coordinadora del departamento (grupo 1) a la de coordinador de proyectos (grupo 2), con aplicación de la retribución salarial correspondiente a su nueva categoría.

Tal decisión obedece a los siguientes motivos: la necesidad de adaptar la organización de la asociación, con el objeto de utilizar los recursos humanos de los que dispone. Por ello se reducen sus funciones directivas que actualmente desempeña ya que consideramos no se desarrollan con la eficacia necesaria e indispensable para el buen funcionamiento de la asociación. De esta manera creemos que pueda centrar su prestación de trabajo en la coordinación de los proyectos, cesando sus funciones de dirección, que serán asumidos mediante un reparto de las mismas entre el resto del personal de la asociación. Agradecemos no obstante sus esfuerzos durante el tiempo en las que desarrolló estas funciones. La citada modificación surtirá efectos a partir del 15 de septiembre de 2014'.

IV.- El día 12 de septiembre de 2014, la actora entregó la asociación notificación, comunicándole lo siguiente: 'el pasado 1 de septiembre de 2014 recibí comunicación de 14 de agosto de 2014, donde se informaba de la modificación sustancial de mis condiciones de trabajo, consistentes en el cambio de grupo profesional y de retribución. Debido a que dicha modificación implica un perjuicio objetivo, mediante la presente, pongo en su conocimiento que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 del estatuto de los trabajadores , ejerzo mi derecho a rescindir mi contrato, percibiendo la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve meses. Queda a disposición de la empresa para acordar la fecha de finalización efectiva así como el pago de mis haberes, indicándoles que en el caso de no obtener respuesta, entenderé finalizada la relación transcurridos 15 días naturales, esto es, a partir del 27 de septiembre, iniciando de masas respectivas acciones'.

V.- La empresa demandada dio de baja, del régimen general de la seguridad social, a la actora en fecha de 30 de septiembre de 2014. Folio 178 de las actuaciones que se da por reproducido.

VI.- No consta que Doña Paula haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, ni es miembro del comité de empresa, y no es miembro de sindicato alguno.

VII.- En fecha de 21 de octubre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 26 de noviembre de 2014, con el resultado de intentado sin efecto.

En fecha de 27 de noviembre de 2014, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La representación letrada de la Asociación Entre Amigos de Sevilla se alza en suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de la citada capital de fecha 2 de diciembre de 2015 por la que estimando la demanda formulada por una trabajadora de su plantilla le condena a abonarle la suma de 19.609,38 euros en concepto de indemnización por la rescisión del vínculo contractual con fundamento en lo previsto en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.

II.- Estructura su recurso en cuatro motivos. De ellos, el primero se acoge a la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los restantes, a la letra c) de ese mismo precepto. En el inicial denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución al entender que la sentencia de instancia alteró el procedimiento seguido, que era el especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, transformándolo en un proceso ordinario de reclamación de cantidad, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva generándole indefensión así como los principios rogatorio y de seguridad jurídica, interesando que previa anulación de la resolución judicial se estime la excepción de caducidad de la acción. En conexión con el alegato que acabamos de resumir en el motivo numerado tercero acusa la infracción de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, afirmando que la sentencia impugnada incurre en incongruencia pues después de desestimar la excepción de caducidad entra a conocer sobre la modificación sustancial invocada por la actora por lo que insta el acogimiento de la citada excepción. Este mismo pronunciamiento es el que interesa en el motivo segundo en el que señala como quebrantado el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 26 y 138 de la mencionada Ley Reguladora. Finalmente, en el motivo cuarto y último, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores con el argumento de que el cambio introducido en las condiciones de trabajo de la actora no constituye título para la extinción indemnizada de la relación laboral.



SEGUNDO.- I. El recurso ha sido impugnado por la representación técnica procesal de la actora mediante escrito en el que se opone a los motivos articulados por la contraparte, pero esgrimiendo con carácter previo una causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de consignación de la cantidad objeto de condena y de depósito de la suma de 300 euros.

II.- Para dar adecuada respuesta al óbice planteado debemos comenzar señalando que la entidad demandada es una asociación de utilidad pública de las reguladas en el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que, conforme a lo previsto en el art. 33 d) de ese mismo Texto Legal en relación con el art. 2.c.1º de la Ley 1/1996, de 10 de enero, goza del beneficio de justicia gratuita siempre que acredite la insuficiencia de recursos para litigar.

Bajo esa premisa, el examen de las actuaciones acredita que una vez requerida al efecto por el Juzgado de lo Social, la parte recurrente aportó la documentación que consideró oportuna a efectos de justificar el requisito exigido, que la Letrada de la Administración de Justicia tuvo por acreditado mediante decreto de 16 de mayo de 2016, desestimatorio del recurso de suplicación formulado por la actora contra la diligencia de ordenación que tuvo por anunciado el recurso de suplicación. Decisión a la que la trabajadora se aquietó, no interponiendo recurso de revisión ante el Juzgado de lo Social como se le informó en esa misma resolución, por lo que el cuestionamiento de la insuficiencia de recursos de la asociación para litigar en trámite de impugnación del recurso en base a los documentos que ahora acompaña y que no procede admitir al haberlos podido presentar en su momento, quebranta el principio de preclusión y carece de sustento lo que determina su rechazo.



TERCERO.- I. Una vez despejado el óbice procesal a la admisibilidad del recurso, corresponde dilucidar en primer lugar si la sentencia de instancia incurrió en las irregularidades que le atribuye la empresa y si de ser así justifican que se anule el pronunciamiento judicial y que en su lugar se declare caducada la acción.

II.- En aras de la solución de la problemática así articulada constituye obligado punto de partida la doctrina contenida entre otras en las sentencias de 13 de octubre de 2006 (Rec. 2867/05) y 3 de octubre de 2011 (Rec. 4223/10), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresiva de que el procedimiento aplicable viene determinado por la verdadera naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda que no se altera por la denominación que le atribuya la parte.

A tenor de ese criterio jurisprudencial, el examen del suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones muestra que lo que solicita la trabajadora es que se condene a su empleadora a abonarle 'la cantidad de 19.609,38 euros en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo por resultar perjudicada por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo vía artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , más el interés por mora en el pago de la misma', en concordancia con la indicación realizada en el encabezamiento del escrito en el sentido de que 'se formula demanda en reclamación de indemnización por extinción de su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo'.

Como puede apreciarse sin dificultad, la pretensión deducida por la actora no tiene por objeto la impugnación de la modificación comunicada por su empleadora, sino que se trata de una reclamación de cantidad que no cuestiona la validez de la medida adoptada. No obstante, la Letrada de la Administración de Justicia entendió que lo que impugnaba la trabajadora era la decisión novatoria, por lo que le dio el trámite de la modalidad del art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Pues bien, sobre las bases que han quedado expuestas no parece dudoso que el procedimiento adecuado para sustanciar la pretensión ejercitada por la actora era el ordinario, regulado en los arts. 80 a 100 de dicho Texto Legal, lo que explica que la sentencia recaída en el mismo sea susceptible de suplicación.

A lo anterior hay que añadir que el procedimiento adecuado no es disponible por las partes, por lo que el hecho de que la demandante no impugnase el decreto de la Secretaría Judicial que acordó su tramitación por una modalidad procesal inadecuada no puede interpretarse como muestra de una renuncia válida a la aplicación de las reglas del proceso ordinario.

Finalmente, la inadecuación del procedimiento seguido por decisión del Juzgado de lo Social sólo podría dar a lugar a nulidad de las actuaciones cuando por esa causa se hubiese producido a la empleadora una situación real de indefensión, lo que en el supuesto de autos no ha sucedido pues el error en la determinación del procedimiento aplicable no mermó sus posibilidades de alegación y defensa sobre la única cuestión de fondo controvertida que, partiendo del carácter sustancial de la modificación de las condiciones de trabajo reconocido en la comunicación remitida a la trabajadora con invocación expresa del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, se reducía a dirimir si el cambio operado le había ocasionado un perjuicio que justificase el ejercicio de la facultad rescisoria prevista en el número 3 del mencionado precepto.

III.- Como corolario de cuanto antecede ha de concluirse que al argumentar que la actora no estaba impugnando la decisión modificativa sujeta al plazo de caducidad de 20 días, sino ejercitando la acción para reclamar el importe de la indemnización que consideraba le correspondía tras haber comunicado a la empresa su opción por la extinción de la relación laboral, la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones que le achaca la demandada en los tres primeros motivos de su recurso por lo que procede su desestimación.



CUARTO.- I. La cuestión suscitada en el último motivo de recurso se centra en determinar si como consecuencia de la medida impuesta por su empleadora, consistente en cambiarle de categoría de coordinadora de departamento (grupo 1) a la de coordinadora de proyectos (grupo 2), y asignarle la retribución salarial correspondiente a su nueva categoría, la demandante sufrió un perjuicio que justifique su opción por la rescisión indemnizada del contrato de trabajo.

II.- Al respecto, la sentencia de instancia sostiene que la decisión novatoria ocasionó a la demandante un perjuicio concreto que ampara la opción efectuada al implicar una degradación de su categoría profesional con pérdida de las funciones directivas que venía desempeñando. Pues bien, la Sala no puede sino compartir ese razonamiento, máxime si se tiene en cuenta que al perjuicio profesional referenciado se unía el detrimento económico al que alude la propia parte recurrente al señalar que la modificación comportaba una rebaja del salario en unos 200 euros mensuales (de 1889,93 euros a 1688,69 euros), que en modo alguno puede calificarse de nimia atendiendo a criterios de proporcionalidad al suponer una reducción del 10,5 %.

Por consiguiente, acreditado el elemento constitutivo de la pretensión deducida por la actora en aras de la rescisión indemnizada de la relación laboral - la existencia de un perjuicio real u objetivo, relevante y de carácter indefinido o permanente, a causa de la modificación sustancial del contenido de la prestación de servicios y del salario acordada por la empresa, -la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social de estimar la demanda resulta plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada.



QUINTO.- El fracaso de todos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia formulados por la parte demandada acarrea la desestimación de su recurso sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Asociación Entre Amigos de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla el 2 de diciembre de 2015 en los autos nº 1218/2014, seguidos a instancia de Dª Paula frente a la entidad ahora recurrente en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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