Sentencia SOCIAL Nº 513/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 513/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100460

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:629

Núm. Roj: STSJ CANT 629/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000513/2020
En Santander, a 14 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Marisa siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Marisa , nacida con fecha de NUM000 de 1966, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 17 de octubre de 2018, con fecha de 23 de octubre de 2018, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, al estimar que las lesiones que padece no producen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: P. ARTROSCOPIA DE RODILLA.

2. DIAGNÓSTICO 3. ARTROSCOPIA RODILLA DERECHA 16-03-18 MUJER, 52 AÑOS. TRABAJADORA AUTÓNOMA DE LIMPIEZA EN COMUNIDADES DE VECINOS. DIESTRA AP: HTA. INTERVENIDA DE LIBERACIÓN TC IZQUIERDO EN MUTUA MONTAÑESA (HOSP. DE SANTANDER).

INTERVENIDA DE LIBERACIÓN DE TC DERECHO EN H. LAREDO. HIPOTIROIDISMO.

DADA DE ALTA EN PIT EN JUNIO-2016 CON JD: ROTURA DE MENISCO EXTERNO DE RODILLA DERECHA.

SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO REINTERVENIDO. EPICONDILITIS DERECHA.

IT ACTUAL PARA IQ PROGRAMADA DE ATK DE RODILLA DERECHA EN H. LAREDO 16-03-17, SE REALIZA MENISCETOMÍA PARCIAL Y EXÉRESIS HOFFA.

INTERCURRENCIA LUMBALGIA CON IRRADIACIÓN CIÁTICA DERECHA. SEGUIMIENTO EN TRAUMA DE HA LAREDO, TRAS EF, TAC. REALIZADAS DON INFILTRACIONES EPIDURALES EN H. LAREDO EN JULIO Y AGOSTO 2017 SIN MEJORÍA, FINALMENTE LE REALIZAN RMN (29-09-17) EN CENTRO SANTA LUCIA Y ES DIAGNOSTICADA DE PROTRUSIÓN CIRCUNFERENCIAL L4-L5 y L5-S1. REMITIDA A NCJ DE HUMV QUE DESCARTA IQ Y REMITE A UNIDAD DE DOLOR PARA VALORAR I TRANSFORAMINAL Y A RHB.

SE CONCEDE PRORROGA.

AGOTA 545 DÍAS DE IT Y SE INICIA EXP DE IPDE OFICIO.

EA Y EF UMEVI 17-10-18; REFIERE QUE SU MARIDO LA AYUDA A VESTIRSE PORQUE NO PUEDE, VALORADA POR SERVICIO DE RHB DE H LAREDO (05-02-18) Y REMITIDA A FISIOTERAPIA A CS CASTRO, DONDE TRAS 7-8 SESIONES SE SUSPENDE POR DOLOR, EN U DOLOR PROPONEN INFILTRACIONES CAUDALES Y EL 28-09-18 LE PONEN LA PRIMERA Y LA PACIENTE NO SABE SI QUERRÁ HACERSE LA SIGUIENTE INFILTRACIÓN, RODILLA DERECHA: TRAUMA LE DIO ALTA. NO DERRAME, BA CONSERVADO, DOLOR EN INTERLINEA INTERNA, LIGERO VALGO. RAQUIS: MARCHA LIGERAMENTE CLAUDICANTE, DEAMBULA DE P Y T CON DOLOR REFERIDO, FLEXIÓN DE TRONCO CON DDS. A 30 CM. LASEGUE DERECHO DUDOSO.

ESPINOPRESION L- DOCUMENTACIÓN CLÍNICA: ++DOLOR 02-07-18: Rm de centro externo (informe de neurocirugía): rectificación lordosis, discopatía L4-L5 y L5-S1, con altura preservada, sin edema de la región. Protrusiones discales con potencial efecto sobre raíz L5. Refiere radiculalgia S1 derecha y ocasionalmente izquierda. Actualmente en tratamiento con duloxetina 30 mga/24 h. gabapentina 300 mg/12 h, naproxeno 550 mg/12 h, metamizoL a demanda y paracetamol a demanda.

Exploración: - Lasegue positivo derecho a 45 grados. Dolor a la exploración de todos los músculos (piramidales, cuadrados lumbares, longuísimos, iliocostal...). Propongo a la paciente realizar dos infiltraciones caudales con corticoide y/o anestésico local. Explico a la paciente en qué consiste el tratamiento indicado, las expectativas que debe tener, la posibilidad de que no tenga ningún efecto y/o de que empeore de la sintomatología actual, las contraindicaciones, las posibles complicaciones y los efectos se **INF RHB 24-07-18 H LAREDO: Exploración Física: Dolor difuso lumbar, laseguie dcho +-, BM y ROT normal, dolor en glúteo dcho. Piramidal +, limitación importante movidad lumbar, DDS 45 cmo. Evolución y comentarios: Ha estado realizando rehabilitación con poca mejoría, en tto con gabapentina 300 x 3, Nolotil x 1, y paracetamol 2-3, parches de Versatis, no toma AINES por la HTA. Pendiente en U. Dolor, en seguimiento digestivo pendiente de TAC abdominal. Pedirá cita después de las infiltraciones. Diagnóstico: Lumbociatalgia ** 28/09/2018 (U.D. BLOQUEOS) -Evolución: U. DOLOR. Paciente acude para primera infiltración caudal que se realiza bajo medidas de asepsia y visión ecográfica con betametasona 12 mg + 8 cc de SSF. Sin complicaciones inmediatas. Paciente no sabe si guerra hacerse la siguiente infiltración.

4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-17, SE REALIZA MENISCECTOMÍA PARCIAL Y EXÉRESIS HOFFA. INFILTRACIÓN CAUDAL 28-09-18.

MEDICO REHABILITADOR 5.-CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) LUMBOCIÁTICA DERECHA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTO INTENTADOS CON LIMITACIÓN MOVILIDAD INFERIOR AL 50% EN RAQUIS LUMBAR, EN TRATAMIENTO SINTOMÁTICO. GONALGIA DERECHA RESIDUAL TRAS CIRUGÍA ARTROSCÓPICA CON DESVIACIÓN EN VALGO Y LIMITACIÓN EN MOVILIDAD <50 %, SIN TRATAMIENTO EN MOMENTO ACTUAL.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe del Centro de Salud de Cotolino de fecha 11 de abril de 2019, y el informe de la Unidad de Trastornos del Sueño y Ventilación del Hospital de Valdecilla de fecha 15 de marzo de 2019.

4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.192,62 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Marisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente absoluta ni total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Limpiadora, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro que, fundamentalmente, obtiene del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Siendo la patología que padece, fundamentalmente, la osteoarticular; sin que conste que el aneurisma que padece le ocasione limitaciones funcionales, ni evolución negativa de las apneas- hipoapneas a tratamiento con CPAP. Pues, admitiendo la posibilidad de fases de agudización de sus patologías, en que estará protegida por la situación de incapacidad temporal; a la exploración física realizada por el médico evaluador, el déficit en movilidad de rodilla es ligero, deambulando de puntillas y talones con dolor; la flexión del tronco con dedos a 30 cm.; y, lassegue dudoso derecho. Con limitación de movilidad en rodilla y lumbar inferior al 50%, que no le impiden las tareas fundamentales de su profesión o la mayor parte de ellas.

La representación letrada de la actora formular recurso de suplicación contra esta decisión, con apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho declarado probado primero (que, luego, no explicita), en texto alternativo al impugnado, para la adición de un párrafo.

En el siguiente motivo del recurso, con apoyo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( DT 26ª) con relación al art. 194. 4 y 5 y 193.1 del mismo Texto legal. Reiterando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión de limpiadora de comunidades, con derecho a la prestación inherente a este reconocimiento. Por presentar las reducciones anatómicas o funcionales definitivas graves, determinadas objetivamente, tras el agotamiento de procesos de IT y sus prórrogas.

Derivada a la UD, con tratamiento paliativo del dolor, farmacológico. Afectando a la movilidad de columna lumbar y rodilla que considera le incapacita para todo trabajo o, al menos, para su profesión. Debiendo atenderse, también, al resto de dolencias que padece como el dolor que refiere que considera objetivado.

Cuadro que solo estima susceptible de empeorar. Puesto que, en su trabajo, según informe de descripción de tareas, limpia escaleras, portales, garajes y demás zonas comunes, con esfuerzos constantes, bipedestación y deambulación. No pudiendo hacer ningún trabajo o el suyo con la debida continuación, dedicación y eficacia o rendimiento, exigibles; y, además, su trabajo redundaría en perjuicio de sus dolencias, motivo por el que no se ha reincorporación al trabajo Aunque no explicite el texto adicional que pretende al hecho declarado probado primero, de la íntegra formalización del recurso, se deriva que postula, del certificado de tareas empresarial, que se describan las tareas habituales que le ocupan.

El recurso de suplicación interpuesto es un recurso extraordinario, sometido a las condiciones y requisitos previstos y regulados en los artículos 191 a 196 de la LRJS. Así, el art. 196.3 LRJS, exige la prueba documental fehaciente o pericial en que se funde. Pues, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente que por ello mismo debe de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( STC 294/1993). El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte'.

En aplicación de la referida doctrina constitucional y reiterando el carácter extraordinario del recurso formulado, sí puede analizarse la propuesta de la revisión fáctica querida, pese a defectos en su formulación, por no ser esenciales. Deduciéndose del conjunto del escrito, lo querido. Pero, lo que no cabe, es sustituir la libre facultad valorativa del conjunto del Juzgador de la instancia fundada en el art. 97.2 de la LRJ, por la interesada de parte de la misma actividad probatoria, desplegada en el juicio oral.

Y, si en la descripción de tareas la magistrada de instancia está a un detalle de mayor generalidad correlativo a su profesión de limpiadora, generalmente atinente a normas de contenido convencional y sectorial. No al concreto puesto de trabajo que ocupaba como limpiadora de comunidades que describe la documental citada.

No es atendible, dado que la prestación de incapacidad permanente total que reclama en el concepto de profesión habitual atiende a un criterio más amplio, ni siquiera identificable a categoría profesional ( STS/4ª de 26-10-2016, rec. 1267/2015). Con arreglo al art. 194.2 LGSS, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional'. Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del ET, en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Aquí, la de limpiadora.

Aun no solicitándolo, expresamente, de no ser conforme con el detalle de las dolencias y, en lo que aquí importa, déficits funcionales derivados de todas ellas objetivados y permanentes. Optando la juzgadora por el detalle que obtiene del informe oficial de síntesis, obrante en el expediente administrativo. Tampoco es posible, por no ser prevalentes a aquel otros aportados que valorados no han tenido expresa acogida ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

Así, resulta inalterado el relato de la recurrida, por más que no se rechace en ella el grado inferior reclamado, por carecer de componente físico de esfuerzo esencial en su empleo como limpiadora. Siendo lo negado que suponga un grado de tal esfuerzo superior, en lo habitual, al que le resta y es compatible con el ejercicio de su profesión, como de bipedestación y deambulación que concluye posible.



SEGUNDO.- Volviendo al objeto del recurso en que reproduce la reclamación de la situación de incapacidad permanente absoluta, con carácter principal, o total para su trabajo habitual. Pero, partiendo del mismo relato de la recurrida. La actora presenta como diagnóstico principal artroscopia rodilla derecha (16-3- 2018). Trabajadora diestra. Como antecedentes: HTA, intervenida de liberación de TC izquierdo y derecho, hipotiroidismo. Rotura de menisco externo de rodilla derecha y epicondilitis derecha. Se realizó menisceptomía parcial y exéresis Hoffa. Intercurrencia con lumbalgia e irradiación ciática derecha. Seguimiento en trauma.

Realizadas infiltraciones, sin mejoría.

Diagnosticada por RMN 2017, de protrusión circunferencial L4-L5 y L5-S1, descartada IQ, remitida a UD y RHB. En FST, se suspende, por dolor. Se realizan más infiltraciones. Constatando a la exploración física: en rodilla derecha no derrame, BA conservado, dolor en interlinea interna, ligero valgo. Raquis: marcha ligeramente claudicante, deambula de puntillas y talones, con dolor referido. Flexión del tronco con DDS, a 30 cm., lassegue derecho dudoso.

Con los signos objetivos que detalla de espino-presión, RMN (2018) y exploración de lassegue positivo derecho a 45º, dolor a la exploración en todos los músculos (piramidales, cuadrados lumbares, longuísimos, iliocostales...). Con dolor difuso lumbar, lassegue +-, BM y ROT normal, dolor en glúteo derecho piramidal +, limitación importante de movilidad lumbar DDS 45 cm. Evolución: ha estado realizando RHB, con poca mejoría en tratamiento farmacológico e infiltraciones.

Conclusiones: lumbociática derecha, refractaria a los tratamientos intentados con limitación de movilidad inferior al 50% en raquis lumbar, en tratamiento sintomático. Gonalgia derecha residual, tras cirugía artroscópica, con desviación del valgo y limitación en movilidad menor de 50%, sin tratamiento, en el momento actual.

Así, los dolores que refiere la enferma, deben ponerse en relación a los signos objetivados. Ninguno de entidad para justificar la gran limitación que expresa, como reactivo a cualquier ligero esfuerzo. Sino que, la objetivada, es solo reactiva a deambulación y bipedestación muy intensa o cargas de entidad. Que, estando presentes en su trabajo como limpiadora, no son las habituales. Siendo las constantes, moderadas.

Los procesos agudos que pueda presentar no son tributarios de la prestación reclamada, sino, como expone la juzgadora de instancia, de la protección de IT. Que ni por haber agotado su duración implica, automáticamente, el reconocimiento postulado. Como su no reincorporación al trabajo que puede atender a otros motivos de empleo ajenos a la capacidad funcional que le resta. Pues, según el art. 193.1 LGSS invocado en el recurso, con relación al art. 194 del mismo Texto, solo atiende a los déficits permanentes objetivados o de, al menos, incierta curación.

La limitación en rodilla derecha, actualmente, sin tratamiento, con dolor residual a la IQ practicada, nada relevante adiciona, puesto que el déficit de movilidad según criterio reiterado (meramente orientador, no exento de analizar el déficit concreto de la actora), no alcanza el límite que se viene exigiendo para el grado de incapacidad permanente parcial, inferior al menor reclamado de IPT ( STSJ Cantabria Social, de fecha 7-1-2014, rec. 791/2013).

El hipotiroidismo, no se concluye le suponga déficit funcional objetivo y permanente. Y, no ha solicitado en forma (y por documental fehaciente de superior valor al informe acogido por la juzgadora de instancia), su revisión. Tampoco, el STC intervenido se declara probado le suponga tales déficits para las tareas manuales que, sin duda, realiza habitualmente (ya hemos dicho, normalmente moderadas en cuanto a exigencia de cargas).

Por último, la lumbalgia que intercurre con el proceso en rodilla derecha último, no se declara probado suponga, en la actualidad, déficit de movilidad (el evaluador concluye que es inferior al 50%) o de sensibilidad y fuerza, ni que suponga déficit de deambulación o reactivo a las tareas habituales de su empleo. Constatándose marcha autónoma y estable, solo ligeramente claudicante y por el dolor referido.

Siendo, también, reiterados pronunciamientos de la sala que a tal prestación es necesario, sin que aquí se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, un padecimiento osteoarticular relevante, más que moderado y grave en alguno de los segmentos de columna vertebral afectados. Que no es identificable a la apreciación de signos degenerativos como los descritos (lassegue derecho dudoso, discopatías S1 a L4, protrusiones discales con potencial efecto sobre raíz L5...) en la zona lumbar. Sin que se adicionen otros signos de tipo neurológico o muscular (también grave), para reconocer la incapacidad permanente total respecto de profesiones de componente de esfuerzo físico moderado constante, como la aquí cuestionada ( SSTSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 14-9-2016, rec. 521/2016; 19-5-2010, rec. 309/2010; y, 27-5-2009, rec.

376/2009, entre otras numerosas).

Y, en tal orden, al no aparecer descritos déficits de movilidad, fuerza o sensibilidad, añadidos, objetivados, que demuestren la gravedad de la afectación pretendida. Constando otros a los que también alude y resalta la recurrida, insuficientes al menor de los grados reclamados. Lo que implica que, tampoco, concurre la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Siendo la movilidad de extremidades superiores e inferiores prácticamente normal; y, la restante de columna vertebral, suficiente a las tareas habituales en que se emplea.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 28 de enero de 2020 (procd. 207/2019), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0371 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0371 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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