Sentencia SOCIAL Nº 513/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 513/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100312

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:761

Núm. Roj: STSJ CLM 761/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00513/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000858
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000283 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Bárbara
ABOGADO/A: APOLONIO GONZALEZ MOLINA
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 513/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 149/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD
REAL en los autos número 283/2017, siendo recurrido/s Bárbara ; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 23/07/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 283/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda formulada por Bárbara contra el INSS Y la TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 100% de una base reguladora de 2.136,34 euros con efectos económicos desde el 28-2-16, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono sin perjuicio de descontar las prestaciones que en su caso hubiera percibido y fueran incompatibles.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 -1954, cuya profesión es la de delineante, se encuentra incardinada en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Puertollano.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 3-1-17 se denegó la concesión de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO.- En fecha 28-12-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe- propuesta, el siguiente cuadro residual: síndrome cerebeloso y tremorico de carácter familiar. HD lumbares con afectación de raíces L5-S1 izdas. Disectomía L5-S1 (2005). Cervicoartrosis. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha atáxica. Voz escandida inteligible. Hiporreflexia radiculopatía L5, S1 y S2 derecha crónica e intensa (EMG) porcentaje global de discapacidad del 51% sin factores sociales (EVO Ciudad Real de 6-5-16).



CUARTO.- La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida incapacidad permanente total o absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.



QUINTO.- La actora está en situación de jubilación anticipada.



SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común, es de 2.136,34 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 23 de julio de 2.018 el Juzgado de lo Social número dos de los de Ciudad Real en sus autos 283/2.017 en la que se estimó la demanda deducida por Bárbara contra el INSS Y la TGSS, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se ha presentado escrito de impugnación.

2.- El recurso se encuentra estructurado en único motivo que se destina a la censura jurídica, en el que se denuncia infracción de los arts.193 párrafo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), puesto en relación con el Art.194.1 apartado c), del mismo texto normativo, así como del apartado 5 del mismo (Disposición Transitoria 26ª LGSS), en la consideración de que la actora no presenta un cuadro patológico que le anule la capacidad laboral, añadiendo que un informe pericial de parte, no es prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones establecidas por el EVI, resultando al menos necesarios dos informes médicos, para poder desvirtuar tales conclusiones, debiendo tomarse en consideración que la actora ha continuado prestando servicios hasta que accedió a la jubilación anticipada el día 29-5-2.017.

3.- El art. 194.5 en la redacción dada al mismo por la D, Transitoria 26ª del TRLGSS describe, como lo hacía el art. 137.5 de la LGSS de 20-6-1994, el grado de incapacidad permanente absoluta como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( Ss. TS 23-3-88 y de 12-4-88).

3.- Para resolver el motivo hemos de estar a los datos que se contengan en el inalterado relato de hechos probados de la resolución de instancia, así como en aquellas aseveraciones que con tal carácter se expresen en la fundamentación jurídica de la misma, sin que quepa a través de la censura jurídica, cuestionar la valoración que de la prueba ha efectuado el Juzgador de instancia con arreglo al art. 97.2 de la LRJS, prescindiendo de los cauces que al efecto establece el apartado b) del art. 193 de la LRJS. Y de dicho relato de hechos y aseveraciones resulta lo siguiente: a.- a la actora que prestaba servicios como delineante en el Ayuntamiento de Puerto Llano por resolución de la D.P del INSS de fecha 3-1-2.017 se le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente sobre la base del informe del EVI de fecha 26-12-2016 :' síndrome cerebeloso y tremorico de carácter familiar.

HD lumbares con afectación de raíces L5-S1 izdas. Disectomía L5-S1 (2005). Cervicoartrosis. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha atáxica. Voz escandida inteligible. Hiporreflexia radiculopatía L5, S1 y S2 derecha crónica e intensa (EMG) porcentaje global de discapacidad del 51% sin factores sociales (EVO Ciudad Real de 6-5-16)'; b.- la actora ha accedido a la jubilación anticipada; c.- la actora padece una enfermedad degenerativa desde hace 30 años que se ha ido agravando de forma progresiva, concretándose en una descoordinación entre las órdenes que recibe del cerebro y lo que el cuerpo realmente ejecuta, provocando falta de coordinación motora en manos y brazos, así como estabilidad, por lo que no puede caminar en tándem sino de lado para conseguir mayor estabilidad y con bastón presentando temblores en los miembros superiores.

4.- Pues bien, a la vista de estos datos hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia que la actora tiene por completo anulada su capacidad laboral pues la total falta de coordinación que le afecta hace que resulte difícilmente imaginable un quehacer profesional que, sin un sufrimiento innecesario, pueda desarrollar con sujeción a un horario y con un mínimo de dedicación y eficacia.



SEGUNDO.- Por todo lo razonado, se desestimará el recurso interpuesto, sin costas de conformidad con el art.

235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que dictó el día 23 de julio de 2.018 el Juzgado de lo Social número dos de los de Ciudad Real en sus autos 283/2.017 CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0149 19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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