Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 513/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3630/2018 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 513/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100470
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1955
Núm. Roj: STS 1955:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3630/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Granja Roca, en nombre y representación de Atento Teleservicios España SAU, contra la sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 710/2018, formulado frente a la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada en autos n° 848/2015, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de A Coruña, seguidos a instancia de Dª. Gema contra la entidad Atento Teleservicios España SA, sobre reclamación de derechos.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª. Teresa Míguez Gástelos, en la representación que ostenta de Dª. Gema.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
Impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13.06.2018, confirmatoria del fallo de instancia que declaró aquel derecho al disfrute de vacaciones por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la efectiva readmisión, condenado a la demandada a satisfacer la cantidad de 292,40 euros como compensación económica sustitutoria (y desestimando la petición de 4.000 € en concepto de daños y perjuicios). La actora viene prestando servicios para la demandada [Atento Servicios España SA] desde el 10.07.1998, con la categoría profesional de gestor telefónico, siendo despedida el 10.04.2015 por causas organizativas y productivas junto a otros 16 trabajadores, y vinculado al cierre de la actividad del número 11822 en A Coruña. La Audiencia Nacional declaró la nulidad del despido colectivo, condenando a la demandada a readmitir a los trabajadores, lo que en el caso de la demandante tuvo lugar el 17.07.2015. El 31 siguiente la misma solicitó la concesión de vacaciones del 3 al 10.11.2015, por los días generados entre la fecha del despido y la reincorporación. La Sala de suplicación afirma que en aquel periodo no prestó servicios por causa ajena a su voluntad, debiendo computarse a los efectos de las vacaciones y recordando la naturaleza indemnizatoria y no salarial de los salarios de trámite.
La representación de la parte actora impugna el recuso, indicando en primer término el desconocimiento acerca del alcance de firmeza de la resolución de contraste, extremo que ninguna incidencia tiene cuando efectivamente se comprueba en las actuaciones dicha firmeza. Y seguidamente argumenta la confirmación de la sentencia recurrida con sustento en el art. 38 del ET en relación con el 27 del convenio Colectivo de aplicación y los arts. 4 y 5 del Convenio Nº 132 de la OIT.
La resolución referencial en este caso es la dictada por la Sala de Madrid el 20.04.2018 (rec. 1324/2017), cuyos datos expresan que la actora fue despedida el día 11.08.2014 por aplicación del despido colectivo promovido por la demandada que afectó a 672 trabajadores. La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 11.11.2014 lo anuló. El 4 de diciembre siguiente las partes que integraban el procedimiento de despido colectivo alcanzaron un acuerdo transaccional, que fue homologado por Auto de la AN de 12.12.2014, que reconocía la reincorporación de aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que así lo manifestaran. La demandante comunicó su intención de reincorporarse con fecha de efectos 19.12.2014, dejando la empresa sin efecto el despido, y negando luego la solicitud de reconocimiento y disfrute de las vacaciones completas del año 2014. La sentencia de contraste con cita y parcial reproducción de la dictada por esta Sala de 12-6-2012 (rec. 2484/2011), desestimó la pretensión rectora de autos.
Cumplimentado el requisito atinente a la contradicción, pasaremos a examinar el fondo del debate suscitado.
La resolución recurrida, con sustento en un pronunciamiento precedente y de la STS de 10.04.1990, argumenta el derecho al cómputo del lapso en el que no se realizó la prestación de trabajo por causa ajena a la voluntad de la trabajadora. Esta Sala IV, ante la oposición entonces formulada por la parte recurrida de que la interrupción del desempeño laboral como consecuencia del despido conciliado enervaba el cómputo del tiempo transcurrido entre tal despido y el acuerdo de readmisión, concluye que la misma resulta improcedente, pues con dicha conciliación fue reestablecido el vínculo laboral, sin que la interrupción habida sea computable por haber quedado sin efecto el despido como consecuencia de aquélla. Seguidamente se acudía a la cita del art. 4.1 del Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que por su ratificación por España e inserción en el 'Boletín Oficial del Estado' forma parte de nuestro ordenamiento interno ( art. 96.1 de la Constitución y el art. 1.5 del Código Civil).
Esa misma doctrina se alcanza en la STS IV de 27.05.2019, rcud 1518/2017, enjuiciando el derecho a las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo en que el actor estuvo despedido.
Un matiz previo que cabe extraer de esta sentencia es aquél que clarifica el criterio emitido en la de fecha 12.06.2012 (rec. 2484/11). Ello atendido que el recurso sustenta gran parte de su argumentación en el contenido de esta última resolución, aludida a su vez en la que ofrece como referencial. Sin embargo, la Sala precisa que, si bien 'es cierto que no se acoge la pretensión referida al disfrute de las vacaciones del demandante, pero se trataba allí de un supuesto completamente distinto al que ahora resolvemos, en el que tras la declaración de la improcedencia del despido, únicamente se produjo la opción por parte de la empresa por la indemnización, con lo que el acto extintivo determinaba los efectos relativos a la terminación de la relación laboral y de la inexistencia del derecho a las vacaciones, puesto que no hubo allí ni prestación de servicios, ni tiempo equivalente producido como consecuencia de la readmisión y consecuente restablecimiento completo de la relación de trabajo'. De otro modo, no resulta parangonable ni al caso entonces examinado, ni tampoco al actual.
De la misma trasladamos las referencias al art. 38 ET, regulador del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica - salvo el supuesto de imposibilidad de hacerlo por terminación de la relación de trabajo- con la duración pactada en convenio colectivo o en el contrato de trabajo, precepto al que se remite el art. 27 del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center aquí aplicable; al art. 7 de la Directiva 2003/88 -'1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.'-; al art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales Unión Europea: 'Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas'. Y al art. 4 del Convenio 132 OIT: 'Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año'.
Afirmaba correlativamente que el tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión, tal y como se desprende de los arts. 278, 282 y 284 para la ejecución de sentencias de despido con readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables.
Destacaremos que, en el caso precedente, el demandante, representante unitario de los trabajadores, ejercitó legítimamente su opción en favor de la readmisión, obtuvo las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación e inició de nuevo su actividad laboral incorporándose a la empresa, momento en el que pudo realmente solicitar las vacaciones no disfrutadas.
La Sala adopta la antedicha solución en línea con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de los reseñados arts. 7 de la Directiva 2003/88 y 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: sentencia de 6 de noviembre de 2018, Shimizu, C-684/16, y las que en ella se citan, extractando los siguientes parágrafos '54 .... solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta y, en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16, EU:C:2017:914, apartado 56).
55 De estas consideraciones se desprende que tanto el artículo 7 de la Directiva 2003/88 como, en lo que se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Carta, el artículo 31, apartado 2, de esta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, adquirido en virtud de dichas disposiciones, durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral'.
La restitución cabal de la relación que también provoca una declaración de nulidad del despido de la parte actora, apareja o anuda irremediablemente el devengo de vacaciones en ese lapso en el que no desempeñó su trabajo por causa imputable al empleador.
En sus fundamentos enfatiza el derecho a vacaciones anuales retribuidas, no solo en la condición de principio del Derecho social de la Unión, sino también en su reconocimiento legal en el art. 31, apartado 2, de la Carta, a la que el art. 6 TUE, apartado 1, otorga el mismo valor jurídico que a los Tratados ( sentencia de 21 de junio de 2012, ANGED, C-78/11, EU:C:2012:372, apartado 17 y jurisprudencia citada). Excluye una interpretación restrictiva y señala seguidamente que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo ( sentencia de 4 de octubre de 2018, Dicu, C-12/17, EU:C:2018:799, apartado 28 y jurisprudencia citada), pero precisando el parágrafo 59 lo siguiente: '59 Con todo, en determinadas situaciones concretas en las que el trabajador no puede cumplir sus cometidos, los Estados miembros no pueden supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas al requisito de haber trabajado efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, EU:C:2012:33, apartado 20 y jurisprudencia citada)'.
Transcribiremos, para finalizar, los pasajes de la misma resolución que corroboran la respuesta al debate más arriba adelantada y que computa, como decíamos, el periodo cuestionado en orden a determinar el derecho de vacaciones: '7 Pues bien, ha de señalarse que, al igual que cuando se produce una incapacidad laboral por enfermedad, el hecho de que un trabajador se haya visto privado de la posibilidad de trabajar debido a un despido declarado posteriormente ilícito resulta, en principio, imprevisible y ajeno a la voluntad de dicho trabajador.
68 En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el hecho de que el trabajador afectado no haya realizado, en el período comprendido entre la fecha de su despido ilícito y la fecha de la readmisión a su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, un trabajo efectivo al servicio de su empleador resulta de los actos de este último consistentes en el despido ilícito, sin los que ese trabajador habría podido trabajar durante el citado período y ejercer su derecho a las vacaciones anuales.
69 Por consiguiente, en una situación como la controvertida en los litigios principales en los presentes asuntos, el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas'.
Procede imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros, ex art. 235 LRJS.
Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir ( art. 228 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Granja Roca, en nombre y representación de Atento Teleservicios España SAU.
Confirmar la sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 710/2018, declarando su firmeza.
Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros. Con pérdida del depósito y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
