Sentencia SOCIAL Nº 513/2...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 513/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 199/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 513/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2715

Núm. Roj: SJSO 2715:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00513/2022

AUTOS 199/21

IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS (RESOLUCIÓN SANCIÓN) - VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En Ciudad Real, a 27 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (RESOLUCIÓN DE SANCIÓN) - TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una y como demandante la empresa D. Arsenio, que comparece asistido del Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, y de otra, como demandada, la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, que comparece asistida del Abogado del Estado D. Antonio Picón Rodríguez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 513/2022

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 14 de marzo de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 199/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia que declare nula y sin efecto la Resolución administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2.021 por la Dirección General de Trabajo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas, no así el Ministerio Fiscal, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: conformidad a Derecho de la Resolución administrativa emitida por el órgano administrativo demandado, calificación y efectos.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 28 de septiembre de 2.018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real levantó Acta de Infracción (nº NUM000) -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad-, en virtud de la cual propone la imposición de una sanción por importe de 10.001,00 € por lo que considera infracción 'muy grave' cometida por la empresa Arsenio (N.I.E. nº NUM001), al dar ocupación al trabajador D. Camilo (D.N.I. nº NUM002), al menos, un día (el de la visita del funcionario de la Inspección de Trabajo), que en ese momento era perceptor de prestación por desempleo, sin que le hubiera dado de alta en la Seguridad Social en tiempo y forma, incurriendo en el comportamiento tipificado y sancionado en el artículo 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.). Dicho comportamiento lo deduce la Inspección del siguiente hecho constatado en el Acta:

'Se gira visita de la Inspección el día 15 de mayo de 2018, a partir de las 11,26 horas, al centro de trabajo de la empresa de la que es titular Arsenio (NIE NUM001), dedicado a comercio,[...]todo ello con la finalidad de realizar control de empleo, Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.

Una vez en el interior del zoco, al entrar en el mismo, se constata la prestación de servicios de dos trabajadores, ambos, en el momento de inicio de la actuación, se encuentran colocando y trasladando muebles dentro del establecimiento, concretamente, a la izquierda del local -mirando desde la puerta de acceso al negocio-. Por dicho motivo los funcionarios se dirigen hacia los dos empleados, y tras identificarse como funcionarios pertenecientes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitan la identificación de los mismos.

El primero de ellos manifiesta ser Cornelio (NIE NUM003), trabajador indefinido a tiempo completo de la empresa.

El segundo, quien se encontraba realizando las mismas labores del primero, es decir, manipulando los muebles de la empresa, con la finalidad de ubicarlos en otros emplazamientos del negocio, se identifica como Camilo (DNI NUM002).

Al finalizar la visita, y tras concluir el control fe empleo y Seguridad Social, se entregó citación a la empresa, cuyo recibí fue debidamente firmado por Cornelio, trabajador, para que presentara en las oficinas de la Inspección Provincial de Ciudad Real el día 25 de mayo de 2018, la documentación solicitada.

El día 25 de mayo de 2018 comparecen ante los actuantes tanto el titular del negocio, Eutimio, como el trabajador Camilo, y el técnico de prevención de riesgos laborales, Felix, aportando parte de la documentación solicitada, no así el alta de trabajador Camilo (DNI NUM002), no ha sido dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social, ni su contrato de trabajo firmado por el trabajador y empresa comunicado al SEPE.

Del examen de la documentación aportada y consultada la base de datos de la Gerencia de Informática de la Tesorería General de la Seguridad Social, se verifica que el trabajador Camilo (DNI NUM002), no ha sido dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social. Igualmente se comprueba el alta en Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Cornelio, con un contrato indefinido a tiempo completo (TC 189).

Asimismo, según información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, recabada a través de los servicios informáticos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el trabajador Camilo (DNI NUM002), figura como perceptor de prestación de desempleo desde el día 01.03.18.

En consecuencia, se aprecia que la empresa Arsenio (NIE NUM001), ha dado ocupación al trabajador Camilo (DNI NUM002), al menos el día 15.05.18, fecha ésta en la que, en la visita de inspección descrita, se comprobó prestaba servicios, siendo perceptor de prestación por desempleo, sin que se haya formulado su alta en la Seguridad Social en tiempo y forma.[...]'.

SEGUNDO.-En el trámite de alegaciones concedido a la empresa aquí actora, en escrito de fecha 29 de octubre de 2.018, la misma niega los hechos que le son imputados, impugnando el Acta de Infracción, y para acreditar los extremos fácticos en la misma propuso que se admitieran y practicaran como medios de prueba las testificales de 'D. Julio (D.N.I. nº NUM002) [...] y D. Cornelio (N.I.E. nº NUM001) [...].Solicitamos la práctica de dicha prueba con el fin de que puedan ser interrogados por esta parte sobre todas las circunstancias que se reflejan en el Acta de Infracción(entre otras, y fundamentalmente, sobre las razones por las que D. Julio se encontraba en el establecimiento el 15 de mayo de 2018, si éste había recibido órdenes laborales de la empresa, y las derivadas), todas ellas con el fin de acreditar la versión de los hechos que esta parte ha ofrecido más arriba.

Ha de indicarse que los testigos propuestos fueron entrevistados por los actuarios de la Inspección de Trabajo en el momento de la visita, según consta en el Acta de Infracción, por lo que tiene derecho esta parte a hacer lo mismo como medio de prueba en su descargo.[...]

Esta parte solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 78.2 de la Ley 39/2015 , que se le notifique el lugar, fecha y hora en que se practicará la misma, en la que presentará por escrito o formulará verbalmente las preguntas concretas'.

TERCERO.-Dicho escrito de alegaciones fue subsanado por otro posterior, presentado el día 19 de noviembre de 2.018, en el que se corrige un error material sufrido con la concreta identificación de una de las personas erróneamente nombradas en el Acta de Infracción, en concreto, que la persona identificada como 'D. Julio' su verdadero nombre es 'D. Camilo'. .

CUARTO.-Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2.018, la Inspección de Trabajo presenta 'Contestación al Recurso de Alegaciones', manteniendo en su integridad la propuesta de sanción contenida en el Acta de Infracción, sin hacer referencia alguna a la testifical propuesta por la empresa.

QUINTO.-Tras dicha 'Contestación', sin más trámite de audiencia a la empresa, en fecha el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y de la Unidad Especializada de Seguridad Social emitió Resolución en la que consta como HECHO QUINTO:

'Respecto al OTROSÍ DIGO referente a la prueba testifical que solicita la empresa[...]se estima que los testimonios de ambos trabajadores, de conformidad con el art. 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no pueden ser admitidos como pruebas por improcedentes e innecesarias, ya que dichas personas se encuentran incursas en alguna de las causas de tacha legal, y en concreto: 'Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate' tal y como se señala en el Art. 377.1.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y dada la presunción de certeza que a los hechos y circunstancias reflejados en el Acta y que hayan sido constatados por el funcionario actuante, atribuyen los arts. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ya mencionados anteriormente'.

Acordando, finalmente:

'Confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 10.001,00 € (diez mil un euros).

Confirmar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

Confirmar la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 15/05/2018, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta'.

SEXTO.-En fecha 23 de enero de 2.019 la empresa aquí actora interpuso Recurso de Alzada contra la referida Resolución dictada por la Jefatura 20 de diciembre de 2.018, dirigido a la Dirección General de Trabajo, solicitando que se acordara la no conformidad a Derecho de la misma y su anulación, por los motivos en el mismo expuestos que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.-Finalmente, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 30 de diciembre de 2.021, se desestimó el Recurso de Alzada planteado, reiterando para el rechazo de la práctica de la prueba testifical idénticos argumentos ya expuestos en la Resolución ('la práctica de las pruebas testificales propuestas en nada hubiera alterado lo esencial de los hechos que describe el acta, resultando innecesarias e improcedentes, tal y como se especifica en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015 [...]de conformidad con el artículo 377 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , por la que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe la tacha de testigos, cuando respecto de los mismos concurra alguna de las circunstancias de dependencia, de amistad o por tener algún interés directo o indirecto en el asunto de que se trate que condicione su testimonio, como es el caso, al tratarse de los dos trabajadores presentes el día de la visita inspectora (uno de ellos el trabajador afectado en la presente acta de infracción)[...]'), confirmando en su integridad la Resolución impugnada y la sanción propuesta, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda, así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial del Acta de Infracción, siendo contrastados en el expediente administrativo y en la demanda.

SEGUNDO.-Elemento esencial para la imposición de sanción, también en el ámbito administrativo: la utilización de medios de defensa por el acusado.

Sin contradecir los hechos expuestos en el Acta de Infracción -que, en cualquier caso, gozan del beneficio de presunción de certeza de los hechos constatados en la misma, ex artículos 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social-, pero no así las conclusiones que se pudieran de ellos deducir, la parte actora ha reiterado en los distintos escritos y recursos planteados ante la Administración aquí demandada la solicitud de práctica de distintos medios de prueba que consideraba imprescindibles para articular adecuadamente su defensa, lo que implicaría un relato de hechos y de las causas que podrían, eventualmente, alterar la visión de los hechos susceptibles de ser sancionados por introducir otras variantes en la constitución y perfeccionamiento del tipo sancionador administrativo que se concretaba -según el Acta de Infracción- en ' dar ocupación como trabajadores a beneficiarios de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como es la de desempleo, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad', según dispone el artículo 23.1.a) de la L.I.S.O.S., que es el extremo normativo que -primero- la Inspección de Trabajo y -ulteriormente- la Dirección General de Trabajo consideraron que se habría infringido por la mercantil y finalmente por ello sancionada.

Sin menoscabar en modo alguno el citado principio de presunción de veracidad de las Actas de Infracción emitidas por la Inspección de Trabajo, es preciso recordar que constituye inveterada doctrina constitucional aquella que dictamina que es consustancial al derecho fundamental a la tutela judicial y a su defensa la utilización de los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ( artículo 24.1 y 2 de la C.E.), estando obligada la Administración a someterse plenamente a 'la ley y al Derecho' ( artículo 103.1 de la C.E.). Ello significa que la Administración también se encuentra sometida a idénticos principios y valores constitucionales, estando el administrado posibilitado a organizar su defensa frente a una imputación de la Administración con todos los medios de prueba que pueda tener a su alcance y/o pueda proponer su práctica, pues ' Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho' ( artículo 77.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-), tanto las pruebas propias como las que pueda conseguir de la propia Administración, en especial, los integrantes del propio expediente administrativo que se esté tramitando (artículo 70 LPACAP), y si bien el instructor del expediente puede ' rechazar las pruebas propuestas por los interesados', ello sólo será procedente, a fin evitar la indefensión o vulneración del citado derecho de defensa, 'cuando sean manifiestamenteimprocedentes o innecesarias, mediante resolución motivada' (artículo 77.3 de la LPACAP).

Por tanto, en atención a los derechos subjetivos del administrado en juego, la norma impone al propio instructor del expediente una serie de condiciones para el rechazo la norma propuesta por aquél: en primer lugar, que de manera objetiva sean ' manifiestamente...[esto es, que 'es evidente, que se ve o percibe con claridad' (diccionario RAE), o de manera casi incontestable] ... improcedentes o innecesarias' (segundo requisito), lo que en Derecho significa, que o bien no se ajusta a la Ley o al procedimiento judicial ('improcedente', diccionario RAE) o 'que no determina la existencia, la actividad o el correcto estado o funcionamiento de alguien o algo' (RAEdixit); y, en tercer lugar, en cualquier caso, si dichas condiciones concurren a juicio de instructor y posterior órgano resolutivo, éste necesariamente debe así exponerlo en la resolución de forma ' motivada'. Motivación sobre la denegación de la prueba por causa de su 'improcedencia' o 'innecesaridad', mínimamente argumentada, que no se puede entender cumplida en ninguna de las dos Resoluciones emitidas por la Administración, pues si bien las mismas idénticamente argumentan que dicha denegación de prueba testifical se fundamenta en la posibilidad de la tacha de testigos prevista en el artículo 377 de la L.E.C., dicha (única) alegación jurídica en modo alguno puede ser atendible, en base a los siguientes motivos:

- En primer lugar, la 'tacha de testigos' es un recurso de denegación de prueba previsto en el procedimiento judicial (común), pero no así en el procedimiento administrativo, que no tiene parangón. En dicha norma se prevé que ' cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria...', posibilidad que aquí no se ofrece, recayendo finalmente en el órgano judicial (no así en el administrativo, del que es parte litigiosa) la decisión sobre su admisión de forma argumentada y teniendo en cuenta diferentes factores aquí no concurrentes ( artículos 344 y 376 de la L.E.C.), posibilitando a la parte contraria su oposición argumentada a la tacha ( artículo 379 de la L.E.C.), tampoco contemplada en vía rituaria administrativa, desnaturalizándose de forma absoluta su virtualidad y valor procesal, los motivos de oposición y mecanismos de defensa de la práctica de la prueba testifical propuesta, que en el presente caso no concurre.

- En segundo lugar, y a efectos meramente dialécticos, si bien dicho motivo de oposición a la práctica de la prueba propuesta por la parte actora pudiera ser válido para la persona que por cuya prestación de servicios profesionales sin haber sido dado de alta con carácter previo es sancionada la misma, no lo es respecto de la testifical propuesta por la mercantil en la persona de D. Cornelio, trabajador de la empresa demandante que sí se encontraba dado de alta en la Seguridad Social, por cuanto los argumentos para su tacha expuestos en las Resoluciones impugnadas no tienen validez, pues la relación laboral entre el mismo y el empleador no puede justificar su tacha, toda vez que impediría la validez del testimonio de infinidad de trabajadores en procesos laborales; y, respecto de la ' amistad', es este, precisamente la cualidad que pretende hacer valer la empresa: su amistad con la persona desempleada que se encontraba presente en el centro de trabajo en el momento de la visita inspectora y que, en la explicación (posible) expuesta por la mercantil, con el fin de hacerle un puntual y circunstancial favor a su amigo (el trabajador), le ayudó a mover unos muebles al momento de la visita inspectora; comportamiento que la norma legal de referencia excluye del ámbito de las relaciones profesionales (artículo 1.3.d) del E.T.).

Dicho testimonio propuesto hubiera podido ser muy clarificador con respecto a la variante explicativa expuesta por la empresa de que D. Camilo era amigo de su empleado D. Cornelio; que aquél no había recibido órdenes empresariales algunas de realizar ningún tipo de trabajo, ni el empleador era conocedor de su presencia en el negocio; y que el mismo ayudó de forma puntual a su amigo a mover unos muebles. Sin que ello pueda significar una prestación de servicios profesional, ni su necesaria contratación laboral y alta en la Seguridad Social por el empleador de su amigo, y cuya no realización de dichas acciones implique incurrir en el tipo sancionador expuesto en el artículo 23.1.a) de la L.I.S.O.S.

En el presente supuesto de hecho es de capital importancia para determinar la plena conformación del tipo sancionador por el empresario o, en su envés, de la verosimilitud de la versión alternativa de la empresa aquí demandante, que se pudiera haber determinado con el máximo acercamiento a la realidad de precisos datos que hubieran podido ser expuestos por los testigos propuestos por la empresa, debidamente valorados por la Inspección y, finalmente, expuestos en el Acta como datos fácticos relevantes cuya exposición o rechazo hubieran meritado su correspondiente razonamiento, como son: la existencia y nivel de amistad del trabajador y el desempleado que colocaron los muebles; duración, intensidad y magnitud de dicha colocación de mobiliario; posibilidad del traslado de los muebles por una sola persona; momento y motivo de la presencia del amigo del trabajador en el establecimiento; existencia o no de otros trabajadores que hubieran podido ayudar en la colocación; conocimiento por la empresa de la presencia de D. Camilo en el establecimiento; ocasionalidad de la actuación; existencia de contraprestación económica por la ayuda o servicio prestado por parte de la empresa; impartición de órdenes sobre el particular y quién las realizó; etc.

Elementos fácticos no expuestos en el Acta de Infracción, que hubieran podido dar luz a una verosímil y alternativa versión plausible de los acontecimientos sucedidos que no meritarían sanción alguna, al no incurrir en el tipo expuesto en el referido extremo de la L.I.S.O.S., que pudieran haberse obtenido de las testificales propuestas por el empleador y que, además, es, prácticamente, su único medio de prueba para contrarrestar lo expresado en el Acta de la Inspección.

En este sentido, sobre la denegación de prueba en el seno de un procedimiento administrativo sancionador y la posible indefensión que con ello se puede ocasionar al sancionado, cabe traer a colación lo ya resuelto sobre el particular, en supuestos similares por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (cuando tenía atribuidas las competencias sobre la materia), por ejemplo, en la Sentencia nº 388/2016 de 10 junio de 2.016 (JUR 2016186453), que establece:

'Se trata de determinar si por la recurrente que se ha visto privado del trámite legal que se reconoce a quien se ve inmerso en un expediente sancionador, de proponer y que se practiquen todas aquellas pruebas pertinentes de cara no a demostrar su inocencia que se presume según norma constitucional, sino para un correcto y mejor esclarecimiento de los hechos por los que se le pretende sancionar. En definitiva, para aclarar esos extremos y detallar los hechos denunciados, se requería la ratificación de los agentes. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador. Así, por todas, en la sentencia de 13 de abril de 2011 (JUR 2011, 176308) (recurso 295/2010 ) hemos declarado (F. D. Cuarto) lo siguiente:

'1. No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora , pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Procedimiento Administrativo Común, que señala: '1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.

Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iure cuando lo que posee es un valor iuris tantum.

Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción.

También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la cuestión de su correcto funcionamiento, y no, en principio, la testifical del agente, la que aparece como capital; pero ello será siempre que el actor no especifique que quiere formular al agente preguntas que puedan ser de relevancia incluso en el caso de haberse utilizado tales medios técnicos. También pueden rechazarse pruebas que sean mera reiteración de otras; pero sólo tienen la condición de tales las que tienden a demostrar un hecho de descargo que ya se dé por demostrado con las aportadas, no, desde luego, las que tienden a incidir en hechos perjudiciales para el proponente y que vienen en principio acreditados sobre la base otras pruebas en sentido contrario al que defiende el expedientado, pues en tal caso no se trata de reiteración de pruebas, sino de pruebas -diferentes- sobre un mismo hecho. Por otro lado, que la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art. 24 de la CE (RCL 1978, 2836), no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción. Así, las Sentencia del Tribunal Constitucional 316/2006 (RTC 2006, 316), entre otras, indica (los subrayados son nuestros): 'El examen de la primera de las quejas del recurrente en amparo debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre la extensión de las garantías del art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836), en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada, entre otras muchas resoluciones, en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 81) (F. 2 ); 157/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 157) (F. 2 ); 9/2003, de 20 de enero (RTC 2003, 9), (F. 2 ); 91/2004, de 19 de mayo (RTC 2004, 91) (F. 3).a) Desde la STC 18/1981, de 8 de junio (RTC 1981, 18), este Tribunal Constitucional ha venido declarando, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1CE (RCL 1978, 2836), considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (F. 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836), en sus dos apartados, «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución », si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (ibidem).

En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24CE (RCL 1978, 2836) al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos[por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 7), F. 6 ; 14/1999, de 22 de febrero (RTC 1999, 14), F. 3 a)]. b) (...)

De otra parte, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2CE (RCL 1978, 2836), es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE (RCL 1978, 2836) cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente.

En la práctica ello implica, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el interno, frente a un determinado pliego de cargos, pueda articular su defensa, no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, por tanto, siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, en los supuestos tanto de silencio o de falta de motivación de la denegación, como cuando aquélla sea arbitraria o irracional. Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996, de 15 de enero(RTC 1996, 1), FF. 2 y 3;170/1998, de 21 de julio(RTC 1998, 170), F. 2 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 183/1999, de 11 de octubre, F. 4 ; 27/2001, de 29 de enero, F. 8 ; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 4 ; 128/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 128), F. 4 ; 91/2004, de 19 de mayo (RTC 2004, 91), F. 5, por todas)....'.

Trasladando la doctrina expuesta en dicha Sentencia al supuesto de la presente litis, procede entender que las inadecuadas e insuficientes motivaciones sobre la inadmisión de la prueba solicitada al instructor, y la denegación, que se contienen, tanto en la inicial Resolución -primer momento en el que el finalmente sancionado conoce que no se le admite la prueba propuesta-, como en la definitiva sancionadora, sí le causa indefensión al administrado, lo que significa que la Administración ha vulnerado el derecho fundamental de defensa de la empresa actora, que proscribe cualquier indefensión, y el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1998, de 13 de enero; y 14/1999, de 22 de febrero, entre muchas anteriormente referidas).

En este caso, las pruebas propuestas por la empresa sancionada no pueden considerarse, en modo alguno, como 'improcedentes', pues su solicitud y posible práctica no está proscrita por la norma en ese momento, ni tampoco inútiles o 'innecesarias', puesto que, con independencia de la valoración que dicha prueba y su resultado merezca para el Instructor y el órgano resolutivo, se trataba, en realidad, de los únicos medios al alcance del administrado para intentar desvirtuar la presunción de veracidad del Acta de la Inspección y la imputación en él contenida, siendo lógico que la empresa pueda preguntar a las únicas personas presentes en el momento de la visita inspectora (un trabajador que tiene contratado y otra persona cuya vinculación y motivo de su presencia no ha podido conocerse por denegación de su testimonio por la Inspección), los extremos de su (eventual) relación con la empresa, y si el servicio efectivamente prestado (ayuda a un trabajador en la colocación de unos muebles en el interior de un establecimiento abierto al público) cumplía o no todos los requisitos constitutivos para ser calificado como una relación laboral (dependencia, ajenidad, retribución), pudiendo, a su través, cuestionar y poder someter a contradicción los indicios alcanzados, al margen, claro es, de la valoración que finalmente corresponda otorgar a dicha prueba por la propia Inspección, pero también por parte de este juzgador.

La empresa se ha visto, por tanto y de manera injustificable, privada de articular medios de prueba de importancia esencial para su defensa, al no poder practicar las únicas pruebas (testificales) que hubieran podido demostrar la veracidad de sus alegaciones y desacreditar las conclusiones del Acta (fundamentada en una veracidad iuris tantum), estando condicionado el ejercicio del poder sancionador de la Administración al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse la propias posiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1981, de 22 de abril). Pues el principio fundamental de 'presunción de inocencia' significa un ' desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe, exclusivamente, probar los hechos constitutivos de la pretensión penal o sancionadora, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio; 207/1989, de 14 de diciembre; 41/1991, de 25 de febrero; y 303/1993, de 25 de octubre, por ejemplo).

Sobre ello la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 12 de febrero de 1990, viene a determinar que ' Terminado el procedimiento administrativo, del mismo, y ya fuera de él, no pueden subsanarse los vicios producidos de la resolución que le puso término, siendo el análisis de esos posibles vicios por la Jurisdicción uno de los posibles motivos del recurso contencioso-administrativo en el que se impugne la invalidez del acto producido sin las garantías jurídicas exigibles. La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla. No le corresponde a la Jurisdicción imponer la sanción, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observaron o no por la Administración. El criterio de la sentencia recurrida al respecto conduce prácticamente a la eliminación de la eficacia jurídica de los vicios de procedimiento en cuanto motivos de impugnación del acto administrativo, pues en la medida en que todos los actos son recurribles, la oportunidad de defensa en el recurso contencioso-administrativo subsanaría los vicios del procedimiento administrativo, lo que es absurdo. El criterio subsanatorio de la sentencia recurrida resulta así inaceptable'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2000 -también de la Sala Tercera- indica lo siguiente: ' en el procedimiento sancionador, que debe revestir similares garantías al proceso penal, el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa que resulten procedentes es un derecho fundamental que en todo caso debe ser respetado, de tal modo que la apertura del período probatorio sólo puede ser obviado en el caso de que la Administración asuma íntegramente la versión del administrado, lo que no ocurre en el supuesto de autos en el que el recurrente solicitó el recibimiento a prueba a fin de acreditar la no existencia de negligencia en su conducta, negligencia que la Administración afirma como base de la resolución sancionadora objeto de recurso contencioso. Del mismo modo, en idéntica garantía, el legislador establece en el artículo 137.4 que sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable, es decir, que sean irrelevantes, debiendo el rechazo ser siempre motivado conforme al artículo 80.3 de la Ley Jurisdiccional.[...]

Consecuencia de lo anterior es que la Administración quebró los principios del procedimiento sancionador y las garantías que integran el derecho de defensa proclamado por el artículo 24 de la Constitución al no recibir el expediente a prueba pese a haber sido así solicitado por el administrado, sin que ello fuese consecuencia de la asunción integra por la Administración de la versión del recurrente en vía administrativa. Tal defecto en la tramitación implica el que se haya incurrido en causa de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62 a) de la Ley Jurisdiccional, [...]la resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado, sin que la defensa posible ante la Jurisdicción elimine la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1998, de 13 de enero, señala que ' Como declaramos en la STC 89/1995 (fundamento jurídico 4.º), «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción», de modo que, se señala, nunca podrá concluirse que sean los Tribunales contencioso- administrativos quienes «condenen» al administrado «sino, antes al contrario, la sanción administrativa la irroga la Administración Pública en el uso de sus prerrogativas constitucionales». De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución » ( STC 125/1983 , fundamento jurídico 3.º)'. La más reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 161/2003 indica, en el mismo sentido (aunque, como la anterior, no en relación con las carencias probatorias, sino con las carencias de motivación relativa al principio de legalidad punitiva): 'Desde la perspectiva del reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe destacarse que, conforme a la regulación vigente de la misma, es a la Administración a la que está atribuida la competencia sancionadora y que a los órganos judiciales corresponde controlar la legalidad del ejercicio de esas competencias por la Administración. No es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de Ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, más bien, lo completaría'.

Es, por todo ello, ineludible concluir que la falta de resolución motivada sobre la denegación de la prueba solicitada, así como la improcedencia de su inadmisibilidad por los órganos administrativos es un acto que con evidencia y de manera irreparable causa indefensión a la parte aquí actora, lo que obliga a determinar la nulidad de la Resolución impugnada, y, por ende, de la sanción impuesta contenida en la misma.

TERCERO.- Recurso.

Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la L.R.J.S., en la lectura interpretativa que del mismo ha realizado la doctrina jurisprudencial ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2.019 [Rec. nº 529/2017]).

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda formulada por la empresa Arsenio, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN) y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y, en su consecuencia, procede la declaración de nulidadde los actos administrativos impugnados de los que traería causa la sanción administrativa impuesta al demandante por violación de su derecho de defensa (Resoluciones de 20 de diciembre de 2.018 y de 30 de diciembre de 2.021, que confirma la anterior), con devolución a éste de la cantidad abonada por dicha sanción de diez mil un euros (10.001,00 €), si así hubiera acaecido, condenando, asimismo, a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco díasdesde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405 0000 10 0199 22Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignarla tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta 1405 0000 65 0199 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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