Última revisión
23/12/2008
Sentencia Social Nº 5130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6353/2007 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 5130/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104474
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0006353 /2007 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006353 /2007 interpuesto por Remedios contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Remedios en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000532 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. La actora Dª Remedios , nacida el 16 de marzo de 1942, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM000 . Es perceptora de pensión de jubilación anticipada, concedida al amparo de lo R.R.C.C. en cuantía del 66.88% de la base reguladora mensual de 468,22 ? y con un factora prorrata temporis a cargo de la S.S. española del 13,38%./ Segundo. Por resolución de la D.P. del INSS, de 28-5-2007, se procede a la regularización de pensión de jubilación de la actora, con efectos del 1-1-2007, por estar percibiendo pensión de Suiza en importe anual de 7230,98 ? y por cumplir Los 65 años el 16-3-2007 , fijando la cuantía de la pensión en 54,26 ? mensuales de enero a marzo de 2007 y en 58,96 ? mensuales desde abril 2007 y fijando una deuda originada en el periodo 1-1-07 a 31-3-07 , en cuantía de 526,47 ?. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 16-7-2007.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por dª Remedios contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803,04 ? (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa (la reclamación del recurrente se ciñe a la diferencia entre la pensión concedida por el INSS y la sentencia de instancia -por jubilación de 54,26 ? mensuales de enero a marzo de 2007 y 58,96 ? mensuales desde abril de 2007 , fijando una deuda de 526,47 ?- y la pretendida por la demandante -por jubilación, ascendiendo a la cantidad de 98,21 ? mensuales-, esto es, 549,50 ?, tal y como resulta de la valoración de oficio, al analizar nuestra propia competencia al ser ésta cuestión de orden público, de la totalidad del material fáctico obrante en las actuaciones) no alcanza ese mínimo legal de 1.803,04 ? (no poseyendo además ese contenido de generalidad antes mencionado), por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.
En efecto, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación por jubilación anticipada ya reconocida, sino su contenido o extensión económica, siendo el importe anual de las diferencias discutidas inferior, como se indicó, a 1803 euros con cuatro céntimos, sin que -también se dijo-el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 189 de la LPL (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). En esta ocasión, la sentencia de instancia resuelve un supuesto singular de regularización de la cuantía de la pensión de la actora por estar percibiendo una pensión de Suiza, habiendo sido concedida en vía administrativa (y en la sentencia de instancia) una prestación por jubilación anticipada en cuantía de 54,26 ? mensuales de enero a marzo de 2007 y 58,96 ? mensuales desde abril de 2007, debido a la regularización (por revisión) del complemento a mínimos; mientras que la beneficiaria pretende que su pensión por jubilación anticipada tenga una cuantía de 98,21 ? mensuales. No se debate, pues, el derecho a la prestación ya reconocida, sino un aspecto de la misma, como es el referido a la cuantía del complemento a mínimos. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales [1803,04 euros], que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 " (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]). Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.
Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de esta Sala, indicando que: "la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002 8361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/02 Ar. 2003 1387, 27/11/02 Ar. 2003 1414, 21/07/04 Ar. 7479, 27/09/04 Ar. 6052, 26/10/04 Ar. 7189 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a, b, c, d, e y f de la LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803.04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ). Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02 )" (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm. 3794/2005 ]).
Por lo que, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios , contra la Sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
