Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 5134/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2005 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5134/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105247
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8225
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2005 - 0000240
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 6 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5134/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 191/2005 y siendo recurridos METIS SL. (Camping Nautic Almata) y FONS DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda iterpuesta por D. Luis Angel , contra la empresa METIS SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Luis Angel , nacido el 17 de abril de 1976 y con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organizac ión y dirección de la empresa METIS S.L., con nombre comercial "Camping Nautic Almata", con antigüedad de de julio de 2000, ostentando la categoría profesional de ayudante de camarero y percibiendo un salario bruto mensual de 908,37 E, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se articula en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con reiterados contratos desde los años 2000 a 2003, convirtiéndose a partir del año 2003 en un contrato fijo discontinuo.
TERCERO.- El actor recibió en el mes de junio de 2005 una llamada telefónica de la Sra. Fátima , Jefa del Departamento donde el actor desempeñaba su actividad laboral, para informarle que se reincorporara a su lugar de trabajo a mediados de julio de 2005.
CUARTO.- Al actor le fue remitida carta certificada donde se especificaban las condiciones de su contrato de trabajo, en el domicilio que constaba en su Documento Nacional de Identidad.
QUINTO.- El Sr. Luis Angel llegó al Camping Nautic Almata en fecha 1 de julio.
SEXTO.- En fecha 6 de julio el actor informó a la Sra. Fátima que había presentado una demanda por despido improcedente, entregándole un papel con el nombre y número de contrato telefónico de su abogada.
SÉPTIMO.- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa.
COTAVO.- El 11 de julio de 2005 tuvo entrada en el CMAC la papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el 28 de julio de 2005 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido.
El recurso contiene un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tal cauce procesal se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 49 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 108 de la propia Ley procesal laboral.
La cuestión a dilucidar es la de existencia misma del despido. Para ello la Sala habrá de partir, necesariamente, de los hechos que la sentencia declara probados, ya que no son combatidos en esta alzada.
Las circunstancias fácticas sobre las que se asienta el litigio son las siguientes: a) el actor venía prestando servicios para la empresa desde 1 de julio de 2000, siendo fijo discontinuo; b) la actividad empresarial le constituye la explotación de un camping; c) el año 2005 el actor fue nuevamente objeto del correspondiente llamamiento, anunciándosele en el mes de junio que la actividad se iniciaría a mediados de julio.
Siendo estos datos no combatidos en el recurso, resulta que el trabajador interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 11 de julio, momento anterior a aquel en que debía tener lugar la incorporación al trabajo.
No consta que en el espacio de tiempo que medió desde el llamamiento hasta la presentación de la papeleta, impugnando el despido, la empresa efectuaba manifestación expresa o táctia de dejar sin efecto el citado llamamiento.
Como acertadamente señala la juzgadora de instancia, la carga de la prueba de la existencia del despido corresponde al trabajador que alega que se ha producido una extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Pese a ello, lo que venimos razonando pone de relieve que no hay constancia alguna de que la empresa adoptara la decisión extintiva alegada en la demanda. La circunstancia de que el trabajador acudiera al centro de trabajo en fecha anterior al inicio de la temporada y no se le diera ocupación, no puede ser interpretada como una negación de la relación laboral por parte de la empresa, que se notificaba así en el llamamiento efectuado para mediados de julio y, por tanto, mantenía su vínculo contractual con el trabajador.
Lo dicho nos ha de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida pues no hubo despido en la fecha en que el trabajador entiende extinguido el contrato de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres (Girona), dictada el 16 de septiembre de 2005 en los autos nº 191/2005, seguidos frente a METIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
