Última revisión
22/12/2008
Sentencia Social Nº 5137/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4116/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5137/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104480
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004116/2008-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, veintidós de diciembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004116/2008 interpuesto por Torcuato contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Torcuato en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES siendo demandados Jesús María , Abel , Antonio , Belarmino y GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000657/2007 sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - El demandante, Don Torcuato , presta sus servicios para la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., con una antigüedad de 17.12.1997, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.281,33 euros, incluida la prorrata de pagas extras, Sin que ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores./ SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2007 recibió comunicación de la empresa de fecha 20 de junio de 2007, con el siguiente tenor literal: "Muy Señor nuestro, El pasado día 7 de Junio, nuestro cliente Alúmina Española S.A. -Aluminio Español, S.A., nos comunica mediante escrito de fecha 01 de Junio que con fecha 30 de junio de 2007 finaliza el contrato que tiene suscrito con nuestra empresa. Asimismo dejan constancia de la intención de formalizar un lluevo contrato con vigencia desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 (un año de duración). Este nuevo contrato traerá consigo una modificación de los servicios contratados, reduciéndose a las horas de vigilancia. Todo ello implica que con la reducción de dichas horas, nos vemos en la obligación de disminuir el número de vigilantes de seguridad que actualmente prestan servicios en dos, siendo usted uno de los afectados, puesto que según los datos que figuran en la empresa, su antigüedad en el puesto, en la Fábrica de Alcoa Europe San Ciprián, es de 01 de abril de 2005. Si bien a pesar de que la fecha del nuevo contra te que afecta a la reducción de horas es a partir del día 01 de julio del presente año (inclusive), durante el período estival continuará usted prestando servicio cubriendo vacaciones siéndole asignado nuevo servicio el próximo día 1 de octubre, lo cual le será comunicado por escrito./ TERCERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual se tuvo por intentado sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que apreciando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Torcuato , absolviendo a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A., DON Jesús María , DON Belarmino , DON Antonio Y DON Abel de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la Sentencia al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la nulidad de la Sentencia se alega vulneración del principio de congruencia motivación y exhaustividad, contemplados en los arts. 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la medida que no ofrece respuesta a la mayor parte del objeto procesal. Así como también insuficiencia de hechos probados, por vulneración de lo dispuesto en el citado 97.2 y 248 de la LOPJ. Y finalmente inexistencia de caducidad. Solicitando por causa del fallecimiento del Juzgador de Instancia, se decrete la nulidad del acto del juicio, a tenor del art.98.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , caso de ser estimadas las pretensiones anteriores.
La denuncia que se contiene en el motivo primero apartados a) b) c) d) y e) del recurso, cuyos términos ya han quedado concretados en el párrafo anterior, puesta en relación con el contenido íntegro de la resolución recurrida, lleva a la Sala a plantearse de modo preferente, la existencia de defectos esenciales en la Sentencia dictada en la instancia, susceptibles, de provocar su nulidad y consiguiente imposibilidad legal de resolver en cuanto al fondo la pretensión planteada en suplicación. Ello a partir de que, como este propio Tribunal ha venido haciendo hincapié en reiteradas ocasiones, las sentencias, por expresa previsión legal, han de ser claras y congruentes con las pretensiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica correspondiente. El cumplimiento de ambas exigencias resulta imprescindible asimismo para el debido planteamiento de la pretensión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal
Para resolver sobre este primer motivo de recurso, hemos de partir en primer lugar, de los hechos probados de la resolución de instancia, en los que se dice:
PRIMERO.- El demandante, Don Torcuato , presta sus servicios para la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., con una antigüedad de 17.12.1997, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.281,33 euros, incluida la prorrata de pagas extras, sin que ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2007 recibió comunicación de la empresa de fecha 20 de junio de 2007, con el siguiente tenor literal:
"Muy Señor nuestro:
El pasado día 7 de junio, nuestro cliente Alúmina Española S.A. Aluminio Español, S.A., nos comunica mediante escrito de fecha 01 de junio que con fecha 30 de junio de 2007 finaliza el contrato que tiene suscrito con nuestra empresa. Asimismo dejan constancia de la intención de formalizar un nuevo contrato con vigencia desde el 01 julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 (un año de duración) . Este nuevo contrato traerá consigo una modificación de los servicios contratados, reduciéndose a las horas de vigilancia.
Todo ello implica que con la reducción de dichas horas, nos vemos en la obligación de disminuir el número de vigilantes de seguridad que actualmente prestan servicios en dos, siendo usted uno de los afectados, puesto que según los datos que figuran en la empresa, su antigüedad en el puesto, en la Fábrica de Alcoa Europe San Ciprián, es de 01 de abril de 2005.
Si bien a pesar de que la fecha del nuevo contrato que afecta a la reducción de horas es a partir del día 01 de julio del presente año (inclusive), durante el periodo estival continuará usted prestando servicio cubriendo vacaciones, siéndole asignado nuevo servicio el próximo día 1 de octubre, lo cual le será comunicado por escrito".
Tercero.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, por intentado sin efecto.
SEGUNDO: Como se relata en el recurso y se obtiene de los en autos, en fecha 11.10.2007 se presentó demanda sobre modificación substancial (con el contenido que consta en autos), impugnando expresamente la carta de 20.06.2007 (recibida o 28.06.2007) que se refiere en el hecho probado 2° de la sentencia de instancia.
En fecha 31.10.2007 (folio 33 de autos), se presentó un primer escrito de ampliación da demanda a medio del cual se incorpora a los autos la carta de fecha 20.09.2007 (recibida o 10.10.2007), por medio de la cual la empresa comunica al actor que el mantiene en el centro de trabajo de ALCOA EUROPE de San Ciprian (Cervo) si bien como correturnos hasta el 31.12.2007 (folio 328 de autos dentro de la pieza separada que contiene la prueba documental)
Por providencia de 7.11.2007 (folio 35) se tuvo por ampliada en tales términos la demanda.
En fecha 21.11.2007 (folios 57 e 58) se presenta un segundo escrito de ampliación (con contenido que consta en autos), a medio del cual, en esencia, la parte actora explicita cuales eran las condiciones de trabajo del actor (jornada, horario, turnicidad y lugar) hasta la fecha de 28.06.2007 en que se recibe a carta de 20.06.2007 reproducida en el hecho probado 2º.
Y en la que se expresa también que con posterioridad a tal notificación del día 28.06.2007 (de la carta de 20.06.2007 ), y precisamente como consecuencia de la misma, el actor vio modificadas tales condiciones.
Finalmente, en el referido escrito de ampliación de la demanda se expresa por la parte actora que la actuación patronal constituía una modificación substancial que incumplía los requisitos tanto de forma como de fondo del articulo 41 Estatuto de los Trabajadores , por lo que debía ser anulada reponiendo al accionante en su jornada anterior al 28.06.2007. Y en tal sentido se redacta también la súplica del escrito de ampliación de 21.11.2007 (folios 57 e 58).
Por providencia de 26.11.2007 (folio 59) se tuvo por ampliada en tales términos la demanda.
Tercero.- Como ya expusimos en Sentencias de esta misma Sala de fechas 30/05/2003, R-1872/03, y 18/05707 R- 3149/04 , acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio) literalmente se indica que desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 )». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992, por todas)».
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 19851578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Ahora bien, pese a ello debe resaltarse que es consolidado criterio de Suplicación -SSTSJ Galicia 30/01/03 R. 5819/02, 29/03/03 R. 544/00, 28/03/03 R. 2065/00, 25/05/03 R. 3688/00, 30/05/03 R. 1510/00, 27/06/03 R. 2694/03, 26/03/04 R. 3166/01, 15/04/04 R. 4817/03, 14/05/04 R. 1543/04, 30/06/04 R. 6379/03, 24/09/04 R. 144/04 ... el que en la parte histórica de la sentencia han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -los controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.).
Y que, el número 2 del ya citado del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986 [RJ 19866293], 6 de marzo de 1987 [RJ 19871345], 10 de abril de 1990 [RJ 19903445] y 20 de marzo [RJ 19911879] y 6 de mayo de 199l [RJ 19913790 ]), entre otras muchas), en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 [RJ 19951292] y 18 de marzo de 1996 [RJ 19962079 ])-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 [RJ 19833799], 20 de enero de 1984 [RJ 198476] y 20 de marzo de 199l ).
CUARTO.- A la vista de lo anteriormente reflejado, no ofrece duda que tal como se solicita en el recurso, el debate procesal no se ciñe en exclusiva al escrito de demanda, dado que fue objeto de dos importantes ampliaciones (folio 33, 57 y 58) admitidas por providencias de fechas 7.11.2007 y 26.11.2007 (folio 35) y (folio 59), sin que por ninguno de los demandados fuesen recorridas en reposición tales resoluciones habiéndose incorporado a los autos, y sobre las que nada se menciona en los hechos probados de la resolución impugnada.
Por lo expuesto y en función de los arts. 24.1 CE (RCL 19782836), 97-2 LPL, 218 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) y LOPJ (RCL 19851578, 2635), se impone declarar la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia por derivación de sus esenciales omisiones en la relación fáctica y en la obligada motivación jurídica en torno a la fundamental cuestión litigiosa que se dejó indicada, para que se proceda a dictar nueva Sentencia que supla las esenciales omisiones y deficiencias que se han dejado aludidas en los fundamentos de derecho de esta resolución, no procediendo por tanto entrar a resolver los motivos formulados en el recurso encuadrables en el art. 191 B y C de la LPL .
Ahora bien, constando a este Tribunal la imposibilidad del Juzgador de Instancia de dictar nueva Sentencia (por fallecimiento del mismo) conforme al art.98.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la nulidad solicitada, habrá de serlo desde la fecha de señalamiento a juicio, para que se proceda a celebrar nuevo juicio, y a dictarse nueva Sentencia que supla las esenciales omisiones y deficiencias que expresamos.
Y en consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Lugo con fecha 27.02.08 , decretamos la nulidad del acto del juicio y actuaciones derivadas y, consecuentemente, reponemos las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicha acto, a fin de que el Juzgado de Instancia proceda a celebrarlo de nuevo, en legal forma y con la práctica de los medios de prueba permitidos en derecho según quedó dicho en fundamentos de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
