Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5138/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104976
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7270
Núm. Roj: STSJ GAL 7270:2019
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2018 0000157
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002841 /2019-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000030 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A:ANTONIO POUSA MERENS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , PESCANOVA ESPAÑA SLU
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS , SANDRA GOMEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002841/2019, formalizado por el Letrado D. Antonio Pousa Merens, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia número 72/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2018, seguidos a instancia de D. Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y PESCANOVA ESPAÑA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Inocencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y PESCANOVA ESPAÑA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2019, de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primero.-D. Onesimo, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM000, vinculado por relación laboral con la entidad Pescanova España, S.L., prestando servicios como 'operario logística'. La entidad Pescanova España, S.L., tiene concertado con Ibermutua Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social, la cobertura de prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y las contingencias profesionales. Segundo.-D. Onesimo, permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 19 y el 25 de enero de 2.017, por 'contusión de tronco', considerado 'accidente de trabajo', refiriendo en el momento de la asistencia 'que le cayó encima una caja de mercancía sobre región lumbar'. Tercero.-El 7 de marzo de 2.017, D. Onesimo acude a los servicios médicos de Mutua Gallega, refiriendo molestias ocasionales en zona lumbar baja, siendo la exploración física dentro de límites normales, practicándosele RX que muestra 'lisis de pars articular de L5 y espondilolistesis grado I-II'. Cuarto.-El 7 de noviembre de 2.017, D. Onesimo acude a los servicios médicos de Mutua Gallega, refiriendo haber notado molestias en región lumbar el 4 de noviembre, que no le impidió continuar trabajando. Donde tras ser explorado y practicada Rx de columna lumbosacra se le pauta tratamiento farmacológico, derivándose a los servicios médicos del SERGAS. Quinto.-Por Mutua Gallega, se comunica el 13 de noviembre de 2.017, a D. Onesimo que en relación a la asistencia médica recibida el 7/11/2017, no puede considerarse de accidente de trabajo o enfermedad profesional, e igualmente a su empleadora Pescanova España, S.L..Sexto.-Por D. Onesimo, en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de contingencia laboral, que fue desestimada por resolución de 7 de diciembre de 2.017 por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Séptimo.-El 2 de diciembre de 2.017, acudió al servicio de urgencia del CHUAC por 'dolor en región lumbar', que refiere desde hace cinco días. Octavo.-Se agotó la vía administrativa previa..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Onesimo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social y Pescanova España, S.L., en consecuencia debo absolver y absuelvoa las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/05/2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/12/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra las demandadas y absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, que aun careciendo del amparo procesal correspondiente (art. 193 apartados b) y c), pretende en el primero revisión fáctica y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende adicionar un nuevo HDP con el siguiente texto: 'Que las dolencias notadas en fecha 4-11-207 y que se prolongan desde la misma, lo son no solo por habérsele agravado las dolencias anteriores, sino que también por que al tratar de recoger un pallet de 72 cajas de 12 kilos cada una, sintió un fuerte pinchazo y un fuerte dolor lumbar cayendo sobre el algunas de las cajas.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la adición interesada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 24, y la misma la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar por cuanto que la redacción que pretende incluir en el hecho que pretende adicionar es de carácter conclusivo valorativa y predeterminante del fallo y no de be figurar como tal en el relato factico, en segundo lugar por cuanto que al folio 24 de los autos lo que figura es el parte del accidente de trabajo de fecha 18-01-2017, y si la parte recurrente se refiere al documento obrante al folio 26 de la documental de la mutua, o sea del informe médico emitido con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue prestada el 7-11-2017, lo cierto es que la parte recurrente realiza un interpretación sesgada y subjetiva del citado documento por cuanto que de dicho informe se desprende que las molestias sufridas no fueron provocadas porque le hubiesen caído algunas cajas sobre él, ni le alejaron del trabajo, pues en el mismo consta que las molestias que refiere no le limitan al momento continuar sus jornadas laborales posteriores.
TERCERO.-La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, denuncia infracción normativa y de la jurisprudencia, señalando que hubo un accidente y un nexo causal, por lo que procede la estimación del recurso.
El motivo adolece, como denuncia la mutua recurrida e impugnante del recurso, de graves defectos formales que hacen inviable su estimación, y la del recurso mismo. Pues no puede identificarse en el recurso ninguna censura jurídica concreta que permitiera a la Sala su estudio y resolución aunque no se haya formulado ningún motivo por el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cuando el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone al recurrente razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos', esto significa que debe argumentarse acerca de la conexión existente entre las normas, o, en su caso, la jurisprudencia, que se citen y la cuestión objeto del litigio, expresando cómo la correcta aplicación acarrearía una solución distinta del debate planteado. La ausencia de cita de norma sustantiva o jurisprudencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y determina la inviabilidad del recurso defectuoso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 , entre otras, y sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002 o 56/2007), y ello porque 'el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, recurso 4775/02; 27 de abril de 2005, recurso 4596/03; 16 de enero de 2006, recurso 670/05).
Con lo cual, el recurso está abocado a fracasar. Y si bien cita sentencia del TS no la identifica con el número de recurso, lo cual además de dificultar su localización, es que TS en la sentencia de 11 de junio de 2007 dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº: 199/2006 analiza un supuesto de Accidente de trabajo y señala que lo es un infarto de miocardio que se produce en el lugar y durante el tiempo de trabajo, si no ha quedado destruida la presunción del art. 115.3 LGSS. La presunción no se destruye por el hecho de que se hubieran presentado síntomas antes de comenzar el trabajo.
La sentencia anotada entiende que se aplica la presunción de accidente de trabajo prevista en el art. 115.3 LGSS al infarto agudo de miocardio acaecido en el lugar de trabajo, si bien los síntomas de dicha patología se iniciaron con anterioridad al inicio de la jornada laboral. La Sala reitera doctrina precedente y afirma que para que opere la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho 'nexo causal', lo que no es al caso.
La cual evidentemente no guarda relación alguna con el supuesto de autos.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Onesimo contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña, en los autos nº 30/2018 seguidos a instancia del actor frente a INSS, TGSS, Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Pescanova España, SLU sobre Accidente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
