Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 514/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 514/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100660
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1866
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00514/2006
Rec. Núm 514/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a veinticinco de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.514 de 2.006, interpuesto por FITOSAN S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 743/05) de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Carlos contra FITOSAN S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por D. Jose Carlos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Jose Carlos, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DRONAS 20002 S,L" desde el 4/2/02; Con fecha 1/3/04, la hoy demandada, FITOSAN S.L., dedicada al transporte de mercancías, se subroga en el anterior contrato de trabajo, asumiendo al actor con la categoría profesional de Mozo que, entonces tuviera reconocida, promocionándolo, a partir del 1/10/04, a la categoría profesional de conductor-repartidor
SEGUNDO.- A mediados del mes de Mayo de 2005, insatisfecha la empresa con los resultados del quehacer profesional del trabajador como conductor- repartidor, al que imputa un rendimiento inferior al normal y negativa a la realización de ciertas actividades que considera debía ejecutar (carga y descarga de mercancía), se plantea el reintegrarlo al puesto de trabajo de mozo de almacén que ocupara anteriormente; de forma tal que, sobre las 19:00 hs del 19/5/05, el representante de la empresa pone de manifiesto al trabajador sus quejas sobre su actitud en el trabajo, y le anuncia que, a partir del 1/6/05, volverá a prestar servicios en el almacén, produciéndose, entonces, una discusión entre los interesados, que fue subiendo de tono, y en la que el trabajador, rechazando la decisión del empresario, le advierte que "se va a enterar'.- Decide, entonces, la empresa despedir al trabajador, comunicándole verbalmente tal decisión al comienzo de la jornada del 20/5/05, dando las instrucciones oportunas para que se cursara la baja del actor en la Seguridad Social, con efectos del 19/5/05, y se confeccionara la pertinente carta de despido, si bien al comienzo de la jornada de 20/5/05, comunica verbalmente al trabajador su despido
TERCERO.- A las 9:45 hs. del 23/5/05, por cuenta de la empresa se remite mediante burofax al trabajador una carta, fechada ese día, y dotada del siguiente tenor literal:" Por la presente le comunico que con fecha de hoy queda ud. despedido.- Los hechos que motivan este despido disciplinario son: La reiterada indisciplina en el trabajo; la disminución de su rendimiento, pese a las continuas amonestaciones al respecto como queda de manifiesto en las hojas de incidencias del centro de trabajo; así como los hechos acaecidos el jueves día 19 en las oficinas de la empresa, en presencia de los representantes de los trabajadores, donde profirió graves insultos a mi persona, calificándome de SINVERGÜENZA y con amenazas como TE VAS HA ENTERAR.- Dichas faltas aparecen tipificadas como justas causas de despido en el arto 54.2.b.c.e) del Estatuto de los Trabajadores . - Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa".- t Quedó avisado el trabajador, el mismo día 23/5/05, de la llegada del escrito, si bien no acude a retirarlo de correos, según por este servicio se notifica a la empresa en 27/5/05.
CUARTO.- Paralelamente, y tras asesorarse, el trabajador encarga la remisión de un burofax a la empresa, que se recibe a las 13:30 hs. del 20/5/054, por el que comunica al administrador de la demandada que "me opongo a la rebaja de categoría, que se me manifestó verbalmente en fechas pasadas, pues la categoría que tengo actualmente, de conductor-repartidor la adquirí el día 1 de Noviembre de 2004.- Que tras todo este tiempo transcurrido, más de seis meses en la misma categoría, y dado que no existen los motivos que me ha manifestado de bajo rendimiento en el puesto desempeñado, pues de lo contrario no me hubiera dejado tanto tiempo en dicha categoría, SOLICITO QUE NO SEA REBAJADO DE Categoría al estar realizando perfectamente la que tengo. - Que dicha modificación funcional es un capricho suyo y no se atiene a razones de organización, por ello manifestarle que a partir del día 1 de Junio de 2005 continuaré desarrollando y presentándome en mi trabajo en el horario y jornada propia de mi categoría de conductor-repartidor, como he realizado hasta el momento. A la espera de que re considere su postura de cambio de categoría por una inferior, y deseando seguir desarrollando la de conductor-repartidor como hasta ahora, se despide atentamente (sigue firma)"
QUINTO.- El interesado instó conciliación ante la OTT, en 24/5/05, aduciendo haber sido despedido en 20/5/05; el acto se celebró, con resultado sin avenencia en 7/6/05, manifestando en el mismo la representación del demandado el envío y recepción de la carta de 23/5/05, sin que consta que, en aquel momento, la hubiese exhibido o entregado al interesado, que, en 8/6/05, formuló la demanda origen de éstas actuaciones ~
SEXTO.- El 24/5/05, la empresa procede, mediante red, a rectificar la fecha de efectos de la baja del actor, 'del 19 al 23/5/05
SEPTIMO,- En contraprestación a sus servicios, tras su ascenso, se acreditaba al actor la suma de 720,77 € de sueldo base; 167,16 €. de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias; y 282,21 €. , de mejora voluntaria; además, desde el mes de marzo de 2005, se le abona un complemento por antigüedad de 25,13 €., habiendo percibido, durante el año en que se le despide, un plus convenio, variable, en importe total de 198 €.; Y un plus específico, también variable, de 344,10 euros
OCTAVO,- No consta se hubiera ofertado, consignado o pagado al trabajador los salarios de los días 20 a 23/5/05."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Jose Carlos contra la empresa FITOSAN S.L, declarando la IMPRODECENDIA del despido del actor, acaecido en 20/05/05, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días opte, de comparecencia o por escrito dirigido al juzgado, entre readmitir o indemnizar al despedido, con la suma de 7555,50 € , entendiéndose que escoge readmitir, si no ejercita en tiempo y forma la antedicha opción, y debiendo, cualquiera que fuera el sentido de su elección, abonar al trabajador los salarios de trámite, que a los solos efectos de recurso, importan la suma de 9.855, € sin perjuicio de los reajustes que procedan, conforme a lo razonado en el último de los fundamentos de derecho de la sentencia y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación, por la representación letrada de la demandada.
Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente interesa la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión alegando infracción del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución .
Aduce, en esencia, el recurrente que si como se proclama en la sentencia que se impugna el despido efectuado con fecha 20-5-2005 adolecía de vicios formales, habiéndose remitido con posterioridad carta de despido y efectuada consignación ante el propio juzgado, en procedimiento bajo el número 693/05, por el juzgado debió, en garantía del propio procedimiento de despido y para no producir indefensión, acordar la unión a los autos de despido del resultado de aquellos otros en que se efectuó la referida consignación con cita del referido despido.
El motivo ha de decaer ya que, en primer lugar el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al Magistrado para acordar las pruebas que estime necesarias como diligencias finales señalando el precepto citado dela Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de "hechos relevantes oportunamente alegados" y la hoy recurrente en el acto del juicio nada alegó de los hechos referentes a que había comparecido ante el Juzgado, consignado salarios, etc. Además al acordar o no las pruebas es facultativo del juez.
Por otra parte ninguna indefensión se causa al recurrente ya que pudo solicitar la acumulación de dichos autos a los ahora enjuiciados o testimonio de lo actuado en dichos autos y su posterior presentación como prueba documental en el presente litigio. La hoy recurrente no lo hizo, sin que su inactividad pueda ser suplida por el Juzgador, ni mucho menos constituya infracción de normas y garantías del procedimiento que den lugar a declarar la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos acompañados con el escrito de formalización del recurso (comparecencia de 30-5- 05, resguardo de consignación de fecha 31-5-05, detalle del periodo de liquidación y conceptos, escrito de trabajador de fecha 3-6-05 solicitando la entrega de lo consignado, providencia del juzgado de 8-6-05, acordando expedir mandamiento de devolución por importe de 1306, 86 euros y Auto de 9-6-05 reflejando la entrega al trabajador de la referida cantidad) interesa la revisión del hecho probado octavo, a fin de que presente la siguiente redacción : "OCTAVO: La Empresa FITOSAN S.L.U., por medio de su Administrador, D. Emilio, compareció ante el Juzgado, con fecha 30-5-2005 manifestando que con fecha 23-5-2005 había procedido al Despido de D. Jose Carlos, y al objeto de proceder al depósito o consignación de la cantidad de 1306,86 € correspondiente a la liquidación salarial del mismo (434,62 € por vacaciones, y el resto a salarios devengados del 1 al 23 de dicho mes de mayo y gratificación extraordinaria); consignación que se efectuó el 31 siguiente (31-5-05), tras habérsele facilitado el número de cuenta al efecto. Dicha cantidad le fue entregada al trabajador, en comparecencia de fecha 9-6-2005".
No procede la revisión interesada ya que los documentos invocados fueron inadmitidos mediante Auto dictado por esta Sala el 27 de marzo de 2006 .
TERCERO.-Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral plantea, con carácter subsidiario, respecto del formulado en el motivo primero, y en base a las denuncias de las mismas infracciones por si la Sala estimara más correcto el planteamiento de lo allí postulado en el presente motivo.
El motivo ha de decaer por los mismos razonamientos contenidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal alega vulneración por incorrecta aplicación del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero , en conexión con el artículo 16.2 del R.D. 2064/95 de 22 de diciembre y de la jurisprudencia que cita.
Hay que señalar, con carácter previo, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil .
En esencia aduce el recurrente que el sr. Jose Carlos fue objeto de despido primeramente de forma verbal (el día 20-5-2005), y, después, por escrito en el que se subsanaban los carencias que la primera comunicación contenía (de fecha 23-5-2005), ambas comunicaciones sancionan los mismos hechos, con lo que nos encontramos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de abril de 2000 y las que en la misma se cita, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 1393/1999 , RJ 2000/3957) ante un único despido.
Además de todo lo anterior, es necesario destacar que el trabajador despedido remitió a la Empresa en fecha 20-5-05 un burofax rechazando una supuesta variación de puesto de trabajo, con lo que, del propio actuar del Sr. Jose Carlos, se desprende que el mismo no da valor alguno al despido efectuado de forma verbal, no obstante, después, al interponer demanda ante el Juzgado, sitúa la fecha de despido en el día en que se efectuó verbalmente, accionando sólo contre el mismo, obviando completamente la comunicación por escrito.
Los hechos de los que hay que partir para resolver la cuestión debatida, extraídos del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia son los siguientes: Primero: A mediados del mes de Mayo de 2005, insatisfecha la empresa con los resultados del quehacer profesional del trabajador como conductor- repartidor, al que imputa un rendimiento inferior al normal y negativa a la realización de ciertas actividades que considera debía ejecutar (carga y descarga de mercancía), se plantea el reintegrarlo al puesto de trabajo de mozo de almacén que ocupara anteriormente; de forma tal que, sobre las 19:00 hs del 19/5/05, el representante de la empresa pone de manifiesto al trabajador sus quejas sobre su actitud en el trabajo, y le anuncia que, a partir del 1/6/05, volverá a prestar servicios en el almacén, produciéndose, entonces, una discusión entre los interesados, que fue subiendo de tono, y en la que el trabajador, rechazando la decisión del empresario, le advierte que "se va a enterar'.- Decide, entonces, la empresa despedir al trabajador, comunicándole verbalmente tal decisión al comienzo de la jornada del 20/5/05, dando las instrucciones oportunas para que se cursara la baja del actor en la Seguridad Social, con efectos del 19/5/05, y se confeccionara la pertinente carta de despido, si bien al comienzo de la jornada de 20/5/05, comunica verbalmente al trabajador su despido. Segundo: A las 9:45 hs. del 23/5/05, por cuenta de la empresa se remite mediante burofax al trabajador una carta, fechada ese día, y dotada del siguiente tenor literal:" Por la presente le comunico que con fecha de hoy queda ud. despedido.- Los hechos que motivan este despido disciplinario son: La reiterada indisciplina en el trabajo; la disminución de su rendimiento, pese a las continuas amonestaciones al respecto como queda de manifiesto en las hojas de incidencias del centro de trabajo; así como los hechos acaecidos el jueves día 19 en las oficinas de la empresa, en presencia de los representantes de los trabajadores, El trabajador fue avisado el mismo día 23-5-05 de la llegada del escrito, pero no acudió a retirarlo a correos notificándose tal hecho a la empresa el 27-5-05.
Tercero: El 24/5/05 la empresa procede, mediante red, a rectificar la fecha de efectos de la baja del actor, del 19 al 23/5/05.
Ante tales hechos, forzoso es concluir que nos encontramos ante un despido, efectuado el 20-5-05, que ha de ser calificado de improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de dicho precepto , ya que el despido se ha realizado de forma verbal, sin entregar comunicación escrita al trabajador en la que haga figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
No cabe entender, como pretende la recurrente, que el primitivo acto extintivo fue subsanado, con la consiguiente rehabilitación del contrato de trabajo, mediante la carta de despido que se efectuó el 23 de marzo de 2005. A este respecto hay que señalar que, en primer lugar, que tal hecho no fue alegado en la contestación a la demanda, sin que quepa alegarlo, por primera vez, en fase de recurso. En segundo lugar si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que, tras un despido verbal o que se ha realizado mediante una defectuosa carta de despido, la empresa pueda efectuar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente.
Para que este nuevo despido surta sus efectos, el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores exige unos determinados requisitos, a saber:
-Que el despido se efectúe en el plazo máximo de veinte días desde que se realizó el despido anterior.
- Que en el momento de realizarlo, el empresario ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios.
- Que en el momento de realizarlo el empresario haya mantenido al trabajador en alta en la seguridad Social en los días intermedios.
-Que en el nuevo despido se cumplan los requisitos omitidos en le precedente.
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la recurrente ha cumplido el primero y el último de los requisitos señalados pues, efectivamente, ha realizado un nuevo despido en el plazo de veinte días desde que efectuó el primero y ha cumplido los requisitos de forma omitidos en el citado primer despido.
Sin embargo no ha cumplido los otros dos requisitos, a saber, que en el momento de realizar el segundo despido pusiera a disposición del trabajador los salarios correspondientes a los días intermedios y que durante dicho plazo le mantuviera de alta en la Seguridad Social.
El segundo despido se produjo mediante carta de 23 de mayo de 2005 y efectos de ese día y ni se pusieron a disposición del trabajador los salarios devengados en el periodo del 20 al 23 de mayo ni se le mantuvo en alta en Seguridad Social. Consta probado que se le dio de baja en Seguridad Social el 19 de mayo de 2005 y no es sino hasta el 24 de mayo de 2005 cuando la empresa procede, mediante red, a rectificar la fecha de efectos de la baja del actor del 19 al 23 de mayo de 2005.
Procede, por todo lo razonado la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por FITOSAN S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 743/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Jose Carlos contra FITOSAN S.L, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 300 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, lo que se realizará una vez sea firme esta resolución.
Se acuerda mantener el aval prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma acuerde la realización de dicho aseguramiento.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

