Sentencia Social Nº 514/2...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Social Nº 514/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 514/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100572

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1144

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00514/2006

Recurso nº.: 967/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 514

En el Recurso de Suplicación número 967/05, interpuesto por D. Ricardo y otros y CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , de fecha veintitrés de julio de 2004, en los autos número 309/04 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA, DHL LOGISTICS SPAIN SL y GRUPO REPSOL YPF SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Ricardo , Pedro Jesús , Carlos , Bárbara , Íñigo , Pedro , Jose Daniel , Juan Manuel , Augusto , Felix , Julián , Vicente , Luis Francisco , Alexander , Enrique , Javier contra DHL LGISTICS SAPIN SL, CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRASNPORTES SA, REPLSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA y REPSOL YPF SA en reclamación por despido y en su consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido realizado con echa 30-3-2004, condenando a la entidad CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES SA a que a su elección que ejercitara en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido o en indemnizarles en las cantidades siguientes con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución:

D. Ricardo 20-619,20 euros.

D. Pedro Jesús 20.303,60 euros.

D. Carlos 88.020,71 euros.

Dª Bárbara 19.148,40 euros.

D. Íñigo 12.781,80 euros.

D. Pedro 18.500,50 euros.

D. Jose Daniel 11.1242,32 euros.

D. Juan Manuel 22.302,75 euros.

D. Augusto 3.420,00 euros.

D. Felix 17.851,21 euros.

D. Julián 17.147,60 euros.

D. Vicente 20.671,80 euros.

D. Luis Francisco 10.773,84 euros.

D. Alexander 20.619,20 euros.

D. Enrique 17.147,60 euros.

D. Javier 18.650,46 euros.

Y debo absolver y absuelvo a DHL LOGISTICS SPAIN SL, a REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA y a REPSOL YPF SA, de las pretensiones deducidas."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- Los demandante sprestan servicios paa la empresa DHL Logistics Sapin SA en el centro de trabajo sito en Puertollano (Ciudad Real), en las instalaciones de Repsol YPF, con la antigüedad, categoría y salario siguiente:

D. Ricardo desde el 14-7-1995 en virtud de contrato ordinario por tiempo indefinido ostentando la categoría profesional de auxiliar almacén basculero, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extradordinarias de 52,60 euros.

D. Pedro Jesús desde el 1-9-1995 en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad siendo su objeto la prestación de un nuevo servicio de nueva actividad en Puertollano (Ciudad Real) al firmar la Compañía un acuerdo de colaboración de fecha 1-7-1995 en el que se encomienda a Danzas SA el almacenamiento y distribución de los productos de Repsol en almacén uniproducto de Puertollano, ostentando la categoría profesional de mozo.

Con fecha 31-8-1998 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato pactado poniendo a su disposición la liquidación de haberes que le correspondía.

Con fecha 2-9-1998 celebra nuevo contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto el contrato mercantil entre Danzas y Repsol, ostentando la categoría profesional de mozo percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 52,60 euros.

D. Carlos desde el 2-9-1974 ostentando la categoría de Jefe de Negociado percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 99,91 euros.

Dª Bárbara desde el 1-7-1995 en virtud de contrato de trabajo por lanza miento de nueva actividad siendo su objeto prestación de un nuevo servicio de nueva actividad en Puertollano (Ciudad Real) al firmar la Compañía un acuerdo de colaboración de fecha 1-7-1995 en el que se encomienda a Danzas el almacenamiento y distribución de los productos de Repsol en almacén uniproducto de Puertollano, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo.

Con fecha 2-7-1998 la empresa comunicó a la trabajadora la finalización del contrato así como la puesta a su disposición de la liquidación correspondiente.

Con fecha 6-7-1998 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto contrato mercantil entre Danzas y Repsol ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario diario incluído parte proporcional de pagas extraordinarias de 48,60 euros.

D. Íñigo desde el 5-11-1998 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender circunstancias del mercado y acumulación de tareas ostentando la categoría profesional de mozo, fijándose su duración hasta el 4-1-1999. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 4-5-1999.

Con fecha 6-5-1999 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto contrato mercantil entre Danzas y Repsol ostentando la categoría profesional de mozo, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 52,60 euros.

Pedro desde el 2-1-1996 en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido ostentando la categoría profesional de auxiliar almacén basculero, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 56,75 euros.

D. Jose Daniel desde el 5-10-1999 en virtud de contrato de trabajo de duración determinado siendo su objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y en concreto acumulación de tareas en movimiento de materiales en el almacén de la empresa usuaria, ostentando la categoría profesional de mozo, dicho contrato finalizó con fecha 31- 1-2000.

Con fecha 1-2-2000 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto circunstancias de mercado fijándose su duración hasta el 23-6-2000, siendo prorrogado hasta el 30-7-2000, ostentando la categoría profesional de mozo.

Con fecha 14-8-2000 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto contrato mercantil entre Danzas y Repsol, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 55,16 euros.

D. Juan Manuel desde el 3-7-1995 en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad siendo su objeto prestación de un nuevo servicio de nueva actividad en Puertollano (Ciudad Real) al firmar la compañía un acuerdo de colaboración de fecha 1-7-1995 en el que se encomienda a Danzas SA el almacenamiento y distribución de los productos de Repsol en almacén uniproducto de Puertollano, ostentando la categoría profesional de mozo.

Con fecha 3-6-1998 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato con fecha 2-7- 1998 poniendo a su disposición la liquidación correspondiente.

Con fecha 6-7-1998 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto contrato mercantil entre Danzas y Repsol, ostentando la categoría profesional de mozo, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 56,75 euros.

D. Augusto desde el 1-4-2002 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la nueva implantación del sistema informático del cliente Repsol y que está supeditado a la continuidad del contrato mercantil establecido entre la compañía profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario diario de 38,00 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

D. Felix desde el 8-8-1995 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atención circunstancias del mercado ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 45,89 euros.

D. Julián desde el 2-1-1996 en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido ostentando la categoría profesional de auxiliar almacén basculero, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 52,60 euros.

D. Vicente desde el 3-7-1995 en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, ostentando la categoría profesional de mozo, dicho contrato fue prorrogado hasta el 2-7-1998.

Con fecha 3-6-1998 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato a fecha 2-7-1998 poniendo a su disposición la liquidación correspondiente.

Con fecha 6-7-1998 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad obra o servicio determinado siendo su objeto contrato mercantil entre Danzas y Repsol, ostentando la categoría profesional de mozo, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 52,60 euros.

D. Luis Francisco desde el 15-7-1999 en virtud de contrato de trabajo de duración determinado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, ostentando la categoría profesional de mozo, dicho contrato fue prorrogado hasta el 13-3-2002.

Con fecha 10-2-2002 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato con fecha 13-3- 2002 poniendo a su disposición la liquidación correspondiente.

Con fecha 20-3-2000 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto contrato mercantil entre Danzas y Repsol ostentando la categoría profesional de mozo, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 50,82 euros.

D. Alexander desde el 14-7-1995 en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido ostentando la categoría profesional de auxiliar almacén basculero, percibiendo un salario diario incluído parte proporcional de pagas extraordinarias de 52,60 euros.

D. Enrique desde el 2-1-1996 en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido ostentando la categoría profesional de auxiliar almacén basculero, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 52,60 euros.

D. Javier desde el 2-1-1996 en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido ostentando la categoría profesional de auxiliar almacén basculero, percibiendo un salario diario incluído parte proporcional de pagas extraordinarias de 57,21 euros.

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera .

SEGUNDO.- Con fecha 26-3-2004 la empresa remitió escrito a los trabajadores del siguiente tenor literal:

Como continuación al escrito de 25 de febrero de 2004 cursado por esta empresa a Vd., en virtud del que se ponía en su conocimiento que en fecha 16 de enero de 2004 por la empresa REPSOL DISTRIBUCIÓN SA (actualmente REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA -RYLSA) se había notificado a DHL LOGISTICS SPAIN SL, (antes DANZAS SA) la resolución del contrato mercantil que vinculaba a ambas partes, siendo su finalización con efectos del día 31 de marzo de 2004, nuevamente se pone en conocimiento de Vd., que el contrato de trabajo que Vd., mantenía con DANZAS SA, (actualmente DHYL LOGISTIC SPAIN SL) se extinguirá con efectos del día 31 de marzo de 2004.

La Dirección de esta empresa considera que en el supuesto que nos ocupa se ha operado la figura jurídica de la sucesión de empresas por cambio de titularidad en los términos establecidos en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 párrafo tercero del Convenio Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Ciudad Real , vigente en la actualidad.

De conformidad con lo anterior se le cursa esta notificación que es ratificación del contenido de la comunicación fechada el 25 de febrero de 2004 y asimismo se le comunica de manera formal y expresa que tiene a su disposición la liquidación correspondiente.

TERCERO.- Con fecha 13-11-1991 la empresa REPSOL DISTRIBUCIÓN SA, celebró contrato con la empresa CONSTRUCCIONES M. BANCO SA, (en adelante contratista) con el objeto de que por el contratista se realizarán diversos trabajos de carga y descarga de camiones con materias variadas; apilamiento y manipulación de envases vacios, bidones de aditivos, cápsulas, palets, cajas de cartón, etc., en mezcla y envasado y almacén de lubricantes así como la recuperación del aceite de los envases deteriorados en el periodo desde el 14-11-1991 al 13-11-1992 debiendo el contratista suministrar a su cargo la mano de obra y cuantos medios o útiles sean necesarios de acuerdo con las condiciones generales y particulares. Dicho contrato fue prorrogándose hasta el 30- 4-1996.

CUARTO.- Con fecha 21-5-1993 la empresa REPSOL DISTRIBUCIONES SA, celebró contrato con la empresa TRANSERPLAS SA, siendo su objeto la manipulación de materiales y otras tareas auxiliares en las instalaciones de REPSOL DISTRIBUCIÓN SA, según la especificación PC- 93.088 debiendo el contratista suministrar a su cargo la mano de obra y carretillas elevadoras en base a lo que en dicha especificación se indica, estableciéndose en las condiciones particulares en concreto bajo el epígrafe Garantías: el personal de Logística de REPSOL DISTRIBUCIÓN SA, supervisará la ejecución de los trabajos encomendados al CONTRATISTA comprometiéndose ésta a garantizar los resultados.

En la especificación contrato de movimiento de materiales PC-93.088 consta que los diversos trabajos de movimiento de materiales se efectuarán en la planta de MEZCLA Y ENVASADO Y ALMACENES DE REPSOL DISTRIBUCIÓN SA, en Puertollano, dándose el mismo por reproducido a efectos probatorios.

Con fecha 14-9-1994 celebraron contrato siendo su objeto la manipulación de materiales y otras tareas auxiliares en las instalaciones de Repsol Distribución SA, en Puertollano según la especificación PC- 94.197 (revisión del PC- 93.088).

Con fecha 1-10-1994 la empresa RYASA SUMINISTROS Y TRANSPORTES SL se subrogó en el contrato que la empresa TREANSERPLAS SA, mantenía con REPSOL DISTRIBUCIÓN.

Dicho contrato finaliza con fecha 30-4-1996.

QUINTO.- Con fecha 25-4-1996 la empresa REPSOL DISTRIBUCIÓN SA, celebró contrato con la empresa EULEN siendo su objeto la carga, descarga, manipulación y almacenaje de mercancías en el interior de su Almacén de Productos situado en Puertollano, control, carga y despacho de camiones pesados de larga distancia con los productos y distribución y reparto de estos a clientes directos, dicho contrato se concertó por un periodo de tres años dándose por reproducido el mismo a efectos probatorios.

Con fecha 1-4-2001 se celebró contrato entre ambas partes siendo su objeto: carga, descarga, manipulación y almacenaje de mercancías en el interior de su Almacén de Productos situado en Puertollano, control, gestión, carga y despacho de camiones pesados de larga distancia con los productos y distribución, transporte capilar y entrega de esos productos a clientes directos de REPSOL DISTRIBUCIÓN dicho contrato se concertó por plazo de un año prorrogable de forma automática por periodos anuales siempre que el cliente no haya avisado de forma contraria a ello 3 meses antes de acabar el plazo. Dicho contrato se da por reproducido a efectos probatorios.

OCTAVO.- Con fecha 1-4-2004 la empresa REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA en adelante RYLESA celebró contrato logístico con la empresa CAT ESPAÑA FLEMENTOS Y TRANSPORTES SA, siendo su objeto la prestación de los servicios de almacenamiento, manipulación y distribución de las mercancías que RYLESA confíe a CAT ESPAÑA. Dichos servicios se prestarán en las instalaciones de RYLESA sitas en el CI de Puertollano y destinadas a tal fín, dicho contrato finalizará el 31-12-2003, a su término se entenderá prorrogado por periodos anuales a no ser que alguna de las partes ejercite su facultad de rescindir el contrato dicho contrato se da por reproducido a efectos probatorios.

Con fecha 2-4-2004 CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES SA, procedió a celebrar contrato de trabajo con los 18 trabajadores que figuran en el documento núm. 1 aportado por dicha empresa a solicitud de este Juzgado con fecha 2-7-2004 y que obra unido a los autos, para prestar servicios en el almacén sito en el centro petroquímico de REPSOL en Puertollano en el marco del contrato de almacenamiento, manipulación y distribución.

NOVENO.- La empresa CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES SA, procedió a instalar en el almacén de Puertollano los siguientes medios materiales para efectuar el servicio:

.-Informática.

4 PC?S DELL OPTIPLEX gx 270-40 Gb/ 128 Mb RAM/2400 GHz/ Windows XP.

2 impresoras matriciales Genicon 3840 EP- 600 cps Draft, doble carga.

2 Impresoras de etiqueta Zebra Z4M-300 dpi, 254 mm por segundo ancho impresión 25,4 mm hasta 109 mm.

1 Impresora láser HP Laserjet 4200-35 ppm

1 Router Cisco 2600

1 Fax-fotocopiadora.

Consumibles (toner, ribon, etiquetas...)

.-Instalación red local

Tirada instalación, conectorización de cableado

Rac mutal 19" 6 Us de altura 500 x 500

Panel 24 puertas RJ 45 CAT 5

1 Linea Frame Relay 128/64 con backup RDSI 64K

1 HUB Officeconect 23 COM 12 puertos gestión

8 puntos de red.

.-Mobiliario

3 m3sas de oficina

4 armarios archivadores

4 sillas.

.-Maquinaria y consumibles de operativa.

4 máquinas elevadoras 7FBMD. 1,6 Tn. 2 con mástil 6 metros, 2 con 4,70 metros.

3 máquinas elevadoras 7FBMF. 2,5 Tn 2 con mástil 6 metros, 3 con 4,70 metros.

1 máquina elevadora 5 FBMF. 1,5 Tn con mástil 4,7 metros.

20 baterias sistema cargadores especial alto rendimiento.

Contrato mantenimiento 3000 horas año unidad. Reposición inmediata averías.

2 máquinas enfardadora 406 FRD. Plato 1650 mm. Peso máx. 2000 Kg. Prestiraje.

2 carros dispensadores de flejes -115-155-190 mm

Film para retractilado

Cinta de precinto.

.-Material de oficina.

Carpetas de oficina, taladradoras, bolígrafos, tijeras etc.

.- Material de señalización

Etiquetas de estnterías.

Máquinas de pintura.

Botes de pintura

Banderolas de señalización.

DÉCIMO.- Al finalizar la relación contractual existente entre DHL Logistics Sapin SL y Repol, se procedió con fecha 1-4-2004 a retirar por parte de DHL los siguientes materiales que estaban en las instalaciones de RYLESA:

Herramientas varias.

3 mesas y 2 sillas.

1 archivador.

3 cajoneras.

1 fotocopiadora Canon NP 15.

Taquillas.

Almacén.

Comedor: 10 sillas, frigorífico, 2 armarios, cocina, radio, 2 estufas y cafetera.

1 tanque de gasoil.

1 calentador de agua.

Ordenadores: 2 VT, 2 teclados, 1 PC con pantalla y teclado, 3 teléfonos y 1 Fax.

Y máquinas marca Linde de gasoil, con potencia máxima para 2500 Kg. Md. M25D.

Caseta (antiguas oficinas).

Estabilizador de corriente.

2 Retractiladores: 1 marca Soretrac (máquina 259) y otra marca Estándar Espiral, casa Estirpak.

19 bobinas de plástico (material de retráctil).

DÉCIMOPRIMERO.- En el almacén donde se desarrollan las actividades administrativas existe asimismo material propiedad de REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDAES SA, en concreto.

1 fotocopiadora.

2 armarios.

3mesas de oficina.

5 sillas.

3 monitores de ordenador.

2 impresoras láser.

1 fax.

1 extintor.

Cuadro eléctrico.

2 archivadores.

2 líneas de teléfono.

Igualmente en el almacén existe diverso material propiedad de la misma en concreto:

2 unidades de uñas para el traspaso de bidores de palets de 1,20 a pelts de 1,12.

12 extintores.

Plas largas

24 lámparas por módulo; 9 módulos x 24 lámparas=216.

Cuadro eléctrico.

1 transpalet manuel

2 jaulas.

Contenedores para recopilar los residuos, tablas, flejes, plásticos etc.

Contenedores para recopilar los residuos, tablas, flejes, plásticos etc.

Contenedores para recogida de producto absorbente del aceite derramado en el suelo.

31 cuerpos de estanterías de larguero 2,70 m y 13 bastidores estanterías dinámicas: 2 bloques, 3 alturas, 22 huecos/ altura, 15 palets/hueco; 990 Palets/ bloque; 990 Palets x 2 bloques = 1980 palets.

DÉCIMOSEGUNDO.- Se ha acrditado que D. Carlos era el representante de la empresa DHL LOGISTYIC SAPIN SL, en Puertollano y quien en consecuencia daba las órdenes respecto al trabajo a realizar al personal de la misma, asimismo mantenía relación directa con el jefe de logística de RYLESA, en cuanto al cumplimiento del contrato.

Asimismo se ha constatado que todo lo referente a licencias, permisos, ejercicio del poder disciplinario, era ejercido por DHL con respecto a sus trabajadores.

DECIMOTERCERO.- Se ha constatado que actualmente CAT España Fletamentos y Transportes Sa ha contratado a 29 trabajadores para prestar servicios en el almacén de Repsol, de los cuales 19 son carretilleros.

DECIMOCUARTO.- Los actores no ostentan la condición de legal representantes de los trabajadores.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 11-5-2004 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia respecto a DHL LOGISTICS SPAIN SL, CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES SA, REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA, y sin efecto respecto a GRUPO REPSOL YPF SA.

TERCERO.- Así mismo se dictó por el Juzgado de Instancia en fecha uno de octubre de 2004 a fín de subsanar y rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento dictada con fecha 23-7-2004 en el sentido indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución afectando la subsanación y rectificación al hecho probado Decimocuarto así como al Fallo de la misma quedando redactada en la forma siguiente:

DECIMOCUARTO.- El demandante D. Pedro ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

Que desestimando las excepciones formuladas debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Ricardo , Pedro Jesús , Carlos , Bárbara , Íñigo , Pedro , Jose Daniel , Juan Manuel , Augusto , Felix , Julián , Vicente , Luis Francisco , Alexander , Enrique y Javier contra DHL Logistic Spaom SL, CAT España Elementos y Transportes Sa, Repsol YPF Lubricantes y Especialidades SA y Repsol YPF SA, en reclamación por despido y en su consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido realizado con fecha 30-3-2004, condenando a la entidad CAT ESPAÑA Fletamentos y Transportes SA a que a su elección que ejercitara en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido o ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, salvo con respecto al trabajador D. Pedro al cual le corresponderá ejercitar la opción anteriormente indicada:

D. Ricardo 20.619,29 euros

D. Pedro Jesús 20.303,60 euros

D. Carlos 125.886,60 euros.

Dª Bárbara 19.148,40 euros.

D. Íñigo 12.781,80 euros.

D. Pedro 21.054,25 euros.

D. Jose Daniel 11.142,32 euros.

D. Juan Manuel 22.302,75 euros.

D. Augusto 3.420,00 euros.

D. Felix 17.851,21 euros.

D. Julián 19.514,60 euros.

D. Vicente 20.671,80 euros.

D. Luis Francisco 10.773,84 euros.

D. Alexander 20.619,20 euros.

D. Enrique 19.514,60 euros.

D. Javier 21.224,91 euros.

CUARTO.- En fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de Instancia se dictó Auto , cuya parte dispositiva literalmente dice: Que debía subsanar y rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23-7-2004 en el sentido indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución afectando la subsanación y rectificación al hecho probado Decimocuarto así como al Fallo de la misma quedando redactada en la forma siguiente:

DECIMOCUARTO.- El demandante D. Pedro ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

FALLO

Que desestimando las excepciones formuladas debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo , Pedro Jesús , Carlos , Bárbara , Íñigo , Pedro , Jose Daniel , Juan Manuel , Augusto , Felix , Julián , Vicente , Luis Francisco , Alexander , Enrique y Javier contra DHL Logistic Spain SL, Cat España Fletamentos y Transportes SA, Repsol YPF Lubricantes y Especialidades SA y Repsol YPF SA, en reclamación por despido y en su consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido realizado con fecha 30-3-2004, condenando a la entidad CAT España Fletamentos y Transportes SA a que a su elección que ejercitara en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones laborales existentes con anteriores al despido o en indemnizarles en las cantidades siguientes con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, salvo con respecto al trabajador D. Pedro al cual le corresponderá ejercitar la opción anteriormente indicada:

D. Ricardo 20.619,20 euros.

D. Pedro Jesús 20.303,60 euros.

D. Carlos 125.886,60 euros.

Dª Bárbara 19.148,40 euros.

D. Íñigo 12.781,80 euros.

D. Pedro 21.054,25 euros.

D. Jose Daniel 11.142,32 euros.

D. Juan Manuel 22.302,75 euros.

D. Augusto 3.420,00 euros.

D. Felix 17.851,21 euros.

D. Julián 19.514,60 euros.

D. Vicente 20.671,80 euros.

D. Luis Francisco 10.773,84 euros.

D. Enrique 19.514,60 euros.

D. Javier 21.224,91 euros.

CUARTO.- Se rectifica el Auto de Aclaración recaído en este proceso en el sentido de incluir el párrafo final que consta en fallo de la sentencia quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

Y aclarando en el mismo Auto en su parte dispositiva que debía subsanar y rectificar el auto de aclaración de fecha uno de octubre de dos mil cuatro quedando redactado el mismo en la forma siguiente:

FALLO

Que desestimando las excepciones formuladas debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Ricardo , Pedro Jesús , Carlos , Bárbara , Íñigo , Pedro , Jose Daniel , Juan Manuel , Augusto , Felix , Julián , Vicente , Luis Francisco , Alexander Enrique , Javier contra DHL LOGISTICS SPAIN SAL, CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES SA, REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA Y REPSOL YPF SA en reclamación por despido y en su consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido realizado con fecha 30-3-2004, condenando a la entidad CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES SA a que a su elección que ejercitara en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones laborales existentes con anteriordad al despido o en indemnizarles en las cantidades siguientes con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución:

D. Ricardo 20.619,20 euros.

D. Pedro Jesús 20.303,60 euros.

D. Carlos 88.020,71 euros.

Dª Bárbara 19.148,40 euros.

D. Íñigo 12.781,80 euros.

D. Pedro 18.500 euros.

D. Jose Daniel 11.142,32 euros.

D. Juan Manuel 22.302,75 euros.

D. Augusto 3.420,00 euros.

D. Felix 17.851,21 euros.

D. Julián 17.147,60 euros.

D. Vicente 20.671,80 euros.

D. Luis Francisco 10.773,84 euros.

D. Enrique 17.147,60 euros.

D. Javier 18.650,56 euros.

Y debo absolver y absuelvo a DHL LOGISTICS SPAIN SL, a REPLSOL YPF LUBIRCANTES Y ESPECIALIDADES SA y a REPSOL YPF SA, de las pretensiones deducidas.

QUINTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 31-3-04, equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración debiendo sufrir las consecuencias del mismo la codemandada CAT España Fletamentos y Transportes, al no haberse subrogado en los derechos de los trabajadores que prestaban servicios en DHL LOGISTICS SPAIN SL subcontratista de Repsol, al acabarse la contrata, se alzan los recursos de las partes, los trabajadores y la codemandada condenada.

SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso de los trabajadores, con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicitan revisión de normas sustantivas y hechos.

TERCERO.- En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se postula la modificación del Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia en cuanto a las antigüedades de los actores D. Ricardo , D. Pedro , D. Julián , D. Alexander , D. Enrique y D. Javier , que figuran a los párrafos 1º,6º,11º,14º,15º y 16º del Hecho Probado Primero de la Sentencia de Instancia, quedando el resto del Hecho Probado con la redacción que se otorga al mismo en la Sentencia de instancia, de modo que quedarían los referidos párrafos del siguientes literal, con fundamento todos ellos en documentos que obran al tomo II de las actuaciones, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

CUARTO.- El motivo debe desestimarse, ya que hemos de tener en cuenta que:

A)El recurrente pretende indistintamente que en el relato fáctico se incluyan conceptos jurídicos que predeterminan el sentido del fallo, o que se modifiquen los Hechos Probados con fundamento en pruebas testificales y de confesión, inidóneas a los presentes efectos, o, por terminar, no cita documentos concretos de los que se derive la flagrante equivocación de la Juzgadora de instancia, sino que valora de modo conjunto varios documentos, e incluso los conjuga con otros medios probatorios y elaboraciones propias, para proponer adiciones y modificaciones de hechos probados.

B)En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la pruebas rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 My. 1990 , como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May. 245/1985, de 28 oct ., o en el auto 518/1985, de 17 Jun .

QUINTO.- En un segundo motivo dedicado a la revisión de hechos se propone la adición de un último párrafo al Hecho Probado Cuarto de Autos, referido a la contrata de Repsol Distribución SA con la mercantil Transerplas SA, el cual contendría el siguiente literal:

"Consta a los folios 42 y 43 del Tomo V de autos escrito del Director de Producción dirigido a Presidente de Repsol Distribución, el cual contiene el siguiente literal:

ASUNTO: Factura de alquiler de carretillas.-

El movimiento de mercancías es un servicio contratado a terceros por un importe de 4.799,920 ptas/mensuales.

El servicio, después del problema de re novación del contrato por incremento del precio, se asignó nuevamente a Transerplas por el Comité de Dirección de la RCPP, por no haber ninguna otra Compañía que la sustituyera.

La situación económica de Transeplas nos llevó a obligarle a aceptar que Respsol Distribución pudiera pagar directamente las carretillas la Compañía a la que las tenía alquiladas, sin romper el contrato de servicios, por importe de 1.488.500 ptas/mes.

La contratación de personal para la manipulación de equipos o máquinas propias no está permitida por personal al considerar que, en caso de conflicto con su patrono, dicho personal se convierte automáticamente en persona de Repsol.

No obstante se ha estudiado en varias ocasiones "comprar" las carretillas en lugar de alquilarlas.

La compra supone unos 40 Mill/Ptas como mínimo a amortizar en 3 años que es la duración de una carretilla en buenas condiciones. Si a esto se suman los cargadores de batería, el mantenimiento, los repuestos y seguros, hace que sea más económica la situación actual, que además permite la flexibilidad de aumentar los medios cuado hay puntas de trabajo (exportaciones puntuales etc.)

Saludos. Madrid, 3 de junio de 1994".

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEXTO.- En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción por inaplicación del art. 3,5º del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que se dirá y el motivo debe desestimarse.

Concluye la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia que la relación de antigüedad de los trabajadores que prestan sus servicios en las instalaciones de Repsol-YPF, SA, en concreto en el Almacén de Productos de Rylesa en Puertollano (Ciudad Real), que en el acto de Juicio Oral los mismos manifestaron que cuando a pasaron a prestar servicios para la empresa Danzas renunciaron a la antigüedad que tenían en las otras empresas en las cuales habían prestado sus servicios, y que expresamente solicitaron la baja voluntaria en la empresa Ryasa Suministros y Transportes SL.

El motivo debe estimarse, ya que ninguna renuncia a la antigüedad ha habido por parte de los actores sino que simplemente tras prestar servicios en una determinada Compañía, conscientemente, como consta acreditado en autos, solicitaron la baja voluntaria en la misma para incorporarse a un tercera. De ahí, que no pueda hablarse de renuncia alguna de antigüedad, sino de inicio del cómputo de una nueva en el seno de la tercera empleadora.

Se invoca de contrario por la parte actora la Sentencia de la Sala de fecha 4-3-2004, (JUR 2004/96778 ), la cual sin embargo no es aplicable en el caso ahora enjuiciado, toda vez que los supuestos de hechos planteados son palmariamente distintos.

En la Sentencia alegada de contrario se examina un supuesto de fraude de ley con la suscripción sucesiva de contratos temporales por parte de la Empresa Danzas SA afectando a un único trabajador.

Pero en el litigio ahora enjuiciado nos hallamos ante distintos empleadores que han contratado en diferentes momentos temporales a unos mismos trabajadores, pero en ningún caso en fraude de ley (ni tan siquiera se refleja tal extremo en la demanda, no ha sido objeto de debate).

Trabajadores que, de modo voluntario, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista mediante la prueba de interrogatorio de parte, procedieron a solicitar la baja voluntaria en la empresa Ryasa Suministros y Transportes SA para incorporarse a una nueva Compañía, imaginamos porque les ofrecerían condiciones de trabajo mejores, sin que ningún vicio en el consentimiento o presión ajena fueran invocadas ni probadas de contrario.

Y si los actores renunciaron a la antigüedad que tenían en las otras empresas, éste fue un acto llevado a cabo de modo voluntario y consciente, que se circunscribe de pleno en la denominada Doctrina de los Actos Propios.

SÉPTIMO.- En un segundo motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia inaplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que se dirán.

Entiende la parte que realmente se ha producido un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en la cual se ha ocultado la relación laboral de los actores con la mercantil Repsol Distribución Sa, ahora Repsol-YPF Lubricantes y Especialiddes SA, ambas mercantiles pertenecientes a la empresa Repsol-YPF, SA, habiéndose interpuesto las sucesivas mercantiles que en virtud de supuestas contratas desde el año 1989 realizaban las tareas de movimiento en el últimamente denominado Almacén de Productos de Rylesa en las instalaciones de Repsol-YPF en Puertollano (Ciudad Real), todo ello con vulneración del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ninguna de las citadas mercantiles han ostentado nunca autorización administrativa para la cesión de los trabajadores desde que la misma es posible.

OCTAVO.- Para resolver si existió cesión ilegal o no, he de analizar la doctrina científica y jurisprudencial en esta materia y vemos que nos dice:

A) Lo que contempla el art. 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre empresario real, pero disimulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rigen en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el art. 43 del EY . Así lo ha reconocido el TS en la SS 21 marz. 1997 y 3 feb. 2000 , que señalan que en el art. 43 del ET bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedentes es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.

B)El problema más importante de delimitación del supuesto del art. 43 del ET se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el art. 42 del ET . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( S7 mar. 1998 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( SS 12 sep. 1988, 16 febr. 1989, 17 ene. 1991 y 19 ene. 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la S 17 Ene. 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la S 11 oct. 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal".

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la S 16 Feb. 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aún tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la S 19 Ene. 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la meno de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la S 12 Dic. 1997 y en el auto de 28 Sep. 1999 .

La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las SS 17 Jul. 1993 y 15 Nov. 1993 , que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacían completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( SS 31 Oct. 2996, 16 Nov. 1996 y 20 Jul. 199). NOVENO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos esta Sala considera que la resolución del Juzgador es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)"La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175 ) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) Como dice el Juzgador de instancia valorando en su conjunto la prueba al respecto practicada no hay duda alguna que la empresa DHL Logistic Sapin SL, es una empresa real y no ficticia por lo tanto habrá que examinar si en la ejecución de la contrata ha puesto en juego su propia organización y dirección o si se ha limitado a la mera aportación de mano de obra y así se advierte de la prueba de interrogatorio de los actores en concreto Carlos y D. Pedro , que la empresa principal era quien organizaba los trabajos a realizar y efectúa un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la misma siendo en concreto el Sr. Carlos el que se encargaba de esa tarea, habiendo manifestado el SR. Pedro que aquel era su jefe y quien en contacto con el jefe de logística de la empresa principal para el correcto control del trabajo a realizar y a quien se le daban las quejas en el caso de que el trabajo no se realizara en la forma adecuada, asimismo se ha constatado que quien ostentaba la facultad disciplinaria, quien otorgaba licencias, permisos y vacaciones era la empresa contratista sin que la empresa principal diera órdenes a los trabajadores de la misma, ni estos se dirigieran a ella en solicitud de licencias o permisos, extremos que igualmente se han constatado mediante la prueba testifical realizada por D. Diego , Jefe de logística de la empresa Rylesa en Puertollano, el cual ha señalado con absoluta rotundidad que no da órdenes al personal de Danzas (actual DHL Logistics Spain SL), que su relación es con el responsable de ésta Sr. Carlos y quien cuando se producía una avería en un transporte se le daban las quejas, extremo que igualmente ha sido confirmado por el testigo D. Juan Pedro trabajador de Rylesa, jefe factoría en la fábrica de lubricantes el cual ha puesto asimismo de relieve que la relación se ha mantenido siempre con el Sr. Carlos , igualmente la prueba documental aportada por Rylesa y Repsol YPF SA, ha puesto de relieve que el riesgo del buen fín del contrato era asumido por la empresa contratista, la cual respondía de los daños y averías producidas, (doc. Núm. 30 pone relieve las reclamaciones y quejas producidas por el deterioro de los productos remitidos a clientes) y que ante una situación de emergencia como la producida con ocasión de una huelga de contratistas y el bloqueo de la Refinería de Repsol durante el mes de septiembre de 2003 se procedió por la empresa DHL a trasladar parte del stock de Puertollano a sus almacenes de Sevilla con la finalidad de seguir con el almacenamiento y distribución contratada desplazando allí a trabajadores de Puertollano en concreto 6 operarios, 1 administrativo y D. Carlos (doc., núm. 25 de los aportados), consecuentemente de lo expuesto se desprende que la empresa en la cual prestaban servicios los demandantes actuaba como verdadera empresa y la principal no desbordaba tampoco su papel como receptor del servicio que le daba aquélla por lo tanto no puede estimarse que estemos ante el supuesto que contempla el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores .

DÉCIMO.- El motivo quinto debe desestimarse al no haberse estimado la revisión de hechos en cuanto a la antigüedad.

UNDÉCIMO.- Pasando a analizar el recurso de la codemandada CAT España Fletamentos y Transportes, con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

DUODÉCIMO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la supresión de los hechos 5º y 6º, y los hechos 7º y 8º pasarán a tener la numeración de 5º y 6º, así mismo se pretende la del ordinal 8º y 13º y la adición de los dos nuevos hechos.

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994 ).

DÉCIMOTERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 44 del ET , así como de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (la sentencia de 10-12-1998 , en asuntos acumulados C-173/96 y C-247/96 Sánchez Hidalgo; la sentencia de 10-12-1998 , en asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97 Hernández Vidal; la sentencia de 24-1-2002 , asunto C-51/00 Temco; la sentencia de de 11-3-1997 , asunto C-13/1995 Súzen), de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-3-2002 dictada en unificación de doctrina, de fecha 24-7-2001 y de fechas 20, 21 y 27 de octubre de 2004, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21-1-2003 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13-1-1999 .

La sentencia objeto de recurso estima la improcedencia de los despidos de los demandantes, condenando a DHL LOGISTICS SPAIN SL, ya que advierte la existencia de un supuesto de sucesión empresarial de conformidad con el contenido del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

No desconoce esta Sala las dificultades a las que ha venido dando lugar en los últimos años la aplicación del art. 44 a cierto tipo de transmisiones en las que el sustrato material rsulta de escaso relieve, ha conducido al legislador a tratar de introducir mayor precisión en la delimitación del objeto de la transmisión. Para ello ha optado por recoger en el apartado 2 la noción de síntesis presente en el art. 1.1 b) de la Directiva , estructurada en torno al concepto de "entidad económica", entendida como "conjunto de medios organizados a fín de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria", así como la exigencia de que la misma "mantenga su identidad" luego de la transmisión. Ya con anterioridad a su recepción por el Derecho interno, la presencia de esta fórmula en la normativa europea, así como su empleo por el Tribunal de Justicia comunitario, favorecieron una cierta flexibilización de la postura del TS español, tradicionalmente más apegado a la idea de exigir, al lado del traspaso de la actividad productiva, el de su soporte material. Éste llegaría, así, a admitir la posibilidad de sucesión incluso si no hay transferencia de bienes materiales, si se transmiten un conjunto de elementos patrimoniales susceptiles de explotación unitaria (entre otras, STS 10-7-2000 , la Ley Jurs: 514/2001 ). La inclusión de esta noción en el art. 44 servirá, sin lugar a dudas, para consolidar esta evolución hacia una concepción más "ligera" o "desmaterializada" de empresa (Cester 2001, pág. 507/, más adaptada a las mutaciones experimentadas en los últimos años en los procesos económicos y los paradigmas de desarrollo de la actividad empresarial.

No parece, sin embargo, que la mera incorporación de esta definición permita resolver el principal problema que viene planteando en los últimos años la aplicación de la normativa sucesoria, tanto a nivel nacional como comunitario. Este problema no es otro que el de distinguir los supuestos de transmisión de una organización productiva de los de simple continuación del desarrollo de una actividad (desdentado Bonete 2002, pág. 245 y Rodíguez-Piñero 2002, pág. 66/). Ésta es una discriminación que, aunque resulte clara desde el punto de vista conceptual, se torna extremadamente difícil de realizar tratándose de ciertas actividades que no requieren para su desarrollo de activos patrimoniales relevantes, sean estos materiales o inmateriales, sino exclusivamente de un conjunto organizado de personas que las lleve a cabo. Piénsese en actividades más bien "preindustriales", como las de limpieza, vigilancia o gestión administrativa, respecto de las cuales es difícil entrar a valorar el papel de los "intangibles", por la sencilla razón de que éstos simplemente no existen (desdentado Bonete 2002, pág. 250). La dificultad calificatoria afecta aquí, por lo demás, tanto a los supuestos en los que se procede a la externalización de este tipo de actividades por parte de quienes las vienen realizando de forma directa (constitución de contratas), como aquéllos en que se produce una sucesión entre los contratistas encargados de su ejecución (sucesión de contratas) o incluso su recuperación por parte del empresario principal (reversión de la actividad)(Baz Rodíguez, 2003, 2.3.3).

Estas dificultades de encuadramiento han dado lugar a respuestas no coincidentes por parte de la jurisprudencia nacional y la comunitaria.

Esta Sala considera que la teoría del recurrente no es mantenible en atención tanto a la legalidad convencional, como a la general interna, como muy especialmente, a la de origen comunitario. Y, atendiendo a la primacía del derecho comunitario, acompañado de la interpretación del mismo realizada por el TJCE, sobre la regulación interna y la jurisprudencia interna. Es decir, la regulación mínima homogenizadora contenida actualmente en la Directiva 2001/23 de 13 de marzo 2001 , sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresa, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. En ese sentido, siendo sin duda un tema espinoso, sobre el que ha existido una cierto vaivén tanto doctrina como jurisprudencial, de la STJCE de fecha 20-11- 03, recaída en el caso Carlito Abler y otros contra "Sodexho MM Catering Gesellschaft mbH", se desprende la interpretación de que:

a)Para que se aplique la garantía pretendida por la Directiva, no es necesario que exista una relación contractual directa entre las dos empresas, cedente y cesionaria (párrafo 39).

b)No es determinante que haya existido una cesión de elementos materiales entre una y otra empresa (párrafo 41).

c)Para apreciar las circunstancias concurrentes y la aplicación o no de la garantía, se debe de tener en cuenta el tipo de empresa de que se trate que genera la controversia, de tal modo que deban primar uno u otros criterios, en atención al tipo de empresa o de actividad ejercida (párrafo 35).

d)Lo esencial es, como criterio decisivo para determinar la existencia o no de una transmisión, y por ende, de la aplicación de las garantias de la Directiva, verificar si la entidad de que se trata mantiene o no su identidad (párrafo 29), entendido ello, para la propia Sentencia TJCE, como una "entidad económica organizada de forma estable" (párrafo 30).

Esta Sala considera que en el caso de autos nos encontramos ante una sucesión, pues como acertadamente dice el Juzgador si aplicamos lo indicado al presente supuesto y valorando conjuntamente la prueba practicada se advierte que se ha producido un cambio de contratista del servicio logístico concertado por Repsol YPF, habiendo pasado la empresa Cat España Fletamentos y Transportes SA, a prestar el mismo servicio que hasta ese momento realizaba DHL Logistic Spain SL, servicio que está constituído como una entidad dotada de autonomía propia a efectos de explotación económica, lo que se constata del examen de la prueba documental en concreto los contratos aportados tanto por DHL Logistics Spain SL, como por Cat España Fletamentos y Transportes SA y Repsol YPF Lubrificantes y Especialidades SA.en los cuales se comprueba que se encarga a la empresa contratista la carga, descarga, manipulación y almacenaje de mercancías en el interior del Almacén de Productos de Repsol situado en Puertollano, control, gestión, carga y despacho de camiones pesados de larga distancia con los productos y distribución, transporte capilar y entrega de esos productos a clientes directos de Repsol Distribución, tratándose en ambos casos de empresas especializadas en la prestación de servicios logísticos y entre ellos el almacenamiento, transporte, manipulación y distribución de productos, desprendiéndose de la prueba documental, en concreto de la descripción de las tareas a realizar para la ejecución del contrato, así como de los medios materiales de que cada empresa se ha servido, a lo que se añade la prueba testifical y en concreto la realizada por D. Diego , Jefe de logística de Rylesa en Puertollano, y D. Everardo , trabajador de Cat España Fletamentos y Transportes SA y responsable de implantación del almacén en Puertollano, así como la prueba de interrogatorio tanto de D. Carlos como de D. Pedro , que el elemento esencial para atenderlo es la mano de obra, lo que pone de relieve el hecho de que la anterior empresa precisaba de 12 mozos (carretilleros) para llevarla a cabo y la nueva empresa ha contratado para llevarlo a cabo a 19 carretilleros, los cuales deben mover los bidones bien utilizando las carretillas bien a mano, realizar las labores de carga de los productos en los medios de transporte a utilizar, preparar las cargas de camiones, retirar de los clientes los productos que se indiquen cuidar el estado de las mercancías en el almacén, descargar los productos clasificando y ubicando los productos en el almacén, evidenciando de lo indicado la enorme importancia que en la ejecución del contrato tiene la mano de obra, sin la cual y por muchos medios materiales a utilizar no podría llevarse a cabo, con lo cual y sin que afecte el hecho de que no haya existido transmisión de elementos patrimoniales entre ambas empresas es evidente que es de aplicación el art. 44 del ET y por lo tanto de conformidad con el mismo la empresa Cat España Fletamentos y Transportes SA debió subrogarse en la relación laboral existente entre los demandantes y la empresa DHL Logistics Spain SL y al no hacerlo así se ha producido un despido que no puede ser calificado más que como improcedente al carecer de causa con las consecuencias que para ello regula el art. 56 del ET .

DÉCIMOCUARTO.- Por todo lo expuesto procederá la desestimación de los recursos de ambas partes, de conformidad con el art. 233 de la doctrina del TS establecerá en supuestos en que recurren recursos de los trabajadores y la empresa y que ambos se desestiman(S. 5-7-01 Rº 2366/00) procederá la imposición de costas a la codemandada CAT ESPAÑA PLETAMENTOS Y TRANSPORTES, comprensivas de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Ricardo y otrs y CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de julio de 2004 , en los autos nº 309/04 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA, DHL LOGISTICS SPAIN SL y GRUPO REPSOL YPF SA , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente CAT SPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES comprensivas de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0967 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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