Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 514/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2258/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 514/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100472
Encabezamiento
RSU 0002258/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00514/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.258/09
Sentencia número: 514/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.258/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA ELVIRA MARCOS PALMA, en nombre y representación de Dª. Juana contra la sentencia de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 997/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Juana , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura) desde el 1/10/2001, con la categoría de Auxiliar de Gestión y Servicios Comunes, (realizando funciones de taquillera en el Teatro de la Zarzuela de Madrid), percibiendo una retribución de 1.421,75 euros mensuales con inclusión de PPe.
SEGUNDO.- Con fecha 20/9/2002 el Juzgado Social 24 de Madrid (autos nº 539/2002 ) dictó sentencia por la que estimando la demanda de la actora, declaró nulo' el despido con efectos de 22/4/2002 y condenó al Organismo demandado a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir y con declaración de la antigüedad de la misma desde el 1/10/2002. Así mismo, la sentencia declaraba que la relación de la actora con la demandada, era indefinida.
TERCERO.- EL Organismo demandado, ejecutó la sentencia en todos sus términos.
CUARTO.- Mediante la oferta de Empleo Público, para el año 2007 y al amparo del Real Decreto 120/2007 de 2 de febrero , se convocaron pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral mediante contratación laboral fija, en el marco de la sustitución de empleo temporal en empleo fijo en el INAEM, en distintas categorías y entre otras, se convocaron dos plazas para el Grupo Profesional 4 Categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes para la especialidad de Taquillera.
QUINTO.- El art. 12 del citado Real Decreto 120/2007 de 2 de febrero , de convocatoria de plazas, se estableció:
"(...) el personal laboral temporal que desempeñe las plazas convocadas en este proceso de sustitución de empleo temporal en empleo fijo y que no haya superado e1 proceso selectivo, verá extinguido su contrato de trabajo en el momento en que se formalice el contrato correspondiente al aspirante que lo haya superado (...)"
SEXTO.- La actora participó en la convocatoria y no ganó la plaza, quedó la tercera en puntuación. Con fecha 12/6/2008 se publicó en el BOCM la Orden Ministerial por la que se aprobaba la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo y en la Relación "Taquillas", aparecen la identidad de una persona para el Teatro Lírico de la Zarzuela y otra para la Compañía Nacional de Teatro Clásico. Dicha Orden no fue impugnada, ni la convocatoria, ni el proceso selectivo.
SEPTIMO.- Con fecha, 16/6/2008, por el Secretario General de la INAEM, se comunica a la actora lo siguiente:
"(...) En consecuencia su contrato terminará el día en que aquel aspirante que ha superado las pruebas selectivas y al que se le ha adjudicado la plaza que UD. ha venido ocupando, formalice su contrato.
Este Organismo ha establecido que el aspirante formalizará su contrato el día 1 de julio por lo que su último día de trabajo en este Instituto será el 30 de junio, fecha en la que le será comunicada la liquidación de sus retribuciones".
OCTAVO.- La actora impugna mediante este procedimiento la anterior comunicación por considerar que "ha violado el Derecho Fundamental que ampara el art. 35 de la CE (Derecho al Trabajo) al haberse extralimitado el Organismo Autónomo al no tener en cuenta el contenido de la Sentencia dictada en el Jdo. Social 24 de Madrid, y la legislación vigente al efecto y así mismo se ha violado el principio constitucional de la Tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución."
Así mismo, interesa una sentencia por la que se declare que la decisión de la demandada es un despido y dicho despido ha de ser declarado nulo por discriminatorio, por violación del art. 35 de la Constitución, con condena para el Organismo demandado a readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores y al pago de salarios de tramitación, y por violación del Derecho Fundamental del art. 35 de la CE ., que se condene al pago de tres mil euros por perjuicios materiales, más una suma que se fije en sentencia por concepto de daños morales.
De forma subsidiaria interesaba la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
NOVENO.- Ha sido agotada la vía administrativa por desestimación de la vía previa, mantenida por la Abogacía del Estado en el acto de juicio.
DECIMO.- Ha sido citado el Ministerio Fiscal, no compareciendo al juicio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda de la actora, Juana , y en consecuencia absuelvo a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (MINISTERIO DE CULTURA) de lo pretendido con la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- A los efectos que en el presente recurso de suplicación interesa consta acreditado que la trabajadora vino prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) con categoría profesional de Auxiliar de Gestión y Servicios Comunes, realizando funciones de taquillera en el Teatro de la Zarzuela de Madrid, antigüedad de 1-10-02, habiendo dictado el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid sentencia de fecha 20-9-02 en la que, estimando la demanda de la actora, y luego de declarar la relación laboral que mantenía con el organismo autónomo demandado, el INAEM, era indefinida, calificó de nulo el despido con efectos del 22-4-02, condenando a la demandada a su readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir, sentencia que el INAEM ejecutó en todos sus términos. Se convocaron pruebas selectivas, al amparo del Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero , mediante oferta de empleo público para el año 2007, para cubrir plazas de personal laboral fijo en el marco de sustitución de empleo temporal en empleo fijo en el INEM, en distintas categorías, y entre otras dos plazas para el Grupo Profesional 4 Categoría de Oficial de Gestión y Servicios comunes en la especialidad de taquillera. En el art. 12 del citado Real Decreto 120/2007 , se previno que el personal temporal que desempeñe plazas convocadas en el proceso de sustitución de empleo temporal en empleo fijo, y que no superase el proceso selectivo, vería extinguido su contrato de trabajo en el momento de formalizarse el contrato al aspirante que lo haya superado. La actora, que participó en el concurso, no ganó la plaza al quedar tercera en la puntuación, publicándose a continuación, el 12- 6-2008, relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo y en la relación de "taquillas" aparece la identidad de una persona para el Teatro Lírico de la Zarzuela. A la actora se le comunicó que su contrato de trabajo finalizaría el 30-6-2008, al tener previsto el aspirante que ganó la plaza incorporarse el 1-7-2008, y, disconforme, interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid por entender se ha vulnerado su derecho amparado por el art. 24 y 35 de la CE al no tenerse en cuenta el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24, solicitando la declaración de despido nulo por discriminatorio y las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, incluyendo indemnización adicional por daños morales.
SEGUNDO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 1-12-2008 , recaída en la demanda que rige las presentes actuaciones, después de hacer cita de los preceptos constitucionales de aplicación, motiva la desestimación de la pretensión apreciando la trabajadora tenía una relación laboral indefinida con el INAEM, hasta que su plaza fuera cubierta mediante el correspondiente proceso público selectivo, pues no tenía la condición de fija en plantilla, y como no ha acreditado indicio alguno de haberse vulnerado ningún derecho fundamental, la actora, que participó en el concurso aceptando sus condiciones, al no obtener plaza, vio extinguido su contrato de trabajo indefinido de conformidad a las propias normas plasmadas en la convocatoria, al concertarse contrato de trabajo con la persona que ganó la plaza como taquillera en el Teatro de La Zarzuela.
TERCERO.- Interpone recurso de suplicación la demandante interesando, con errónea cita del apartado a) del art. 191 LPL , cuando es evidente se está queriendo referir al apartado b) de ese mismo precepto adjetivo, adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: (Sic) "Según la lista de adjudicación de los destino de aspirante, según Orden CUL71288/2007 de 4 de mayo, ninguno de los aspirantes a la convocatoria, resulta adjudicatario de un palazo de taquillera".
Es decir, la recurrente lo que trata de poner de relieve es que ninguno de los aspirantes en la convocatoria al que siguió el oportuno proceso público selectivo resultó adjudicatario de la plaza de taquillera que ella ocupaba.
Soporta la revisión en los folios, 53, 85 y 194 de autos.
CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Dicho lo anterior, el motivo no ha de alcanzar éxito, pues tales documentos ya han sido tenidos en cuenta por la iudex a quo para formar su convicción, y de los mismos, puestos en conexión al 171, 172 y 178, no se evidencia de modo alguno el error in facto del que parte la recurrente, antes bien, es palmario que en las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral mediante contratación fija, en el marco de la sustitución de empleo temporal en empleo fijo del INAEM, se ofertaron 7 plazas de gestión y servicios comunes, de las cuales correspondían 2 en Madrid en la especialidad de "taquillas", y la actora ocupó el tercer puesto, asignándose a Doña Constanza la plaza de taquillera en el Teatro Lírico de La Zarzuela, plaza que hasta entonces ocupaba la demandante como trabajadora vinculada por una relación de trabajo indefinida y no como fija de plantilla.
QUINTO.- En los dos siguientes motivos, esta vez sobre error in iudicando, que merecen ser examinados de manera conjunta al contener una misma línea de argumentación, censura a la sentencia que recurre infracción del artículo 40 del ET por considerar el empleador extingue de forma unilateral y sin causa alguna el contrato, sin demostrarse la plaza que se cubre es la que está desempeñando ella, y como en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid se declaró su vínculo como indefinido por fraude en la contratación ello es tanto como concluir su plaza no puede ser ocupada por otra persona al deber someterse las Administraciones Públicas a las normas laborales y estar ante un proceso de consolidación del empleo temporal en empleo fijo. Además, afirma, se infringen los artículos 1256, 1281 y 1282 del Código Civil , pues siendo su contrato indefinido su contrato no es susceptible de resolverse por la demandada.
La Sala no comparte la tesis que se desarrolla en este motivo. Vaya por delante que la cita del art. 40 del ET que se invoca como infringido, referido a la movilidad geográfica, es desafortunada y desde luego nada tiene que ver con el objeto de esta litis, ceñido a si una trabajadora con un vínculo laboral indefinido - pero no fijo de plantilla- en el INAEM puede ver extinguido su contrato como consecuencia de un concurso público en el que ella misma participa, al obtener mejor puntuación otra de las concursantes que pasa a ser destinada como taquillera a la misma plaza hasta entonces ocupada por la demandante.
Además, el discurso argumentativo desplegado por la recurrente, teniendo en cuenta el fracaso del motivo precedente, carece de correspondencia con los presupuestos fácticos que conforman los firmes hechos declarados probados, amén de ser contradictorio con sus propios actos. En efecto, la plaza que ella ocupaba como taquillera en el Teatro de la Zarzuela es una de las ofertadas en el concurso en que ella participa sin discutir las bases de la convocatoria ni el proceso selectivo. Luego, si es otra concursante la que tiene mejor puntuación no es coherente con su participación en el concurso haga valer ahora su condición de estar vinculada por una relación indefinida, pues ya sabía de antemano que si ella no conseguía mejor calificación sería otra persona la que pasaría a ocuparla.
SEXTO.- Verdad es, y no se nos oculta, que la actora no estaba vinculada por una simple contratación temporal, sino que su derecho era algo más, por reconocérsela judicialmente una relación laboral indefinida, siendo que el proceso selectivo lo era en el marco de la sustitución de empleo temporal en empleo fijo del INAEM.
Mas a este planteamiento debe oponerse, de un lado, el art. 23.2 de la CE según el que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, y de otro el art. 103.3 del mismo Texto Constitucional : "La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones".
Es bien conocido que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas, de conformidad con lo previsto en los arts. 19 y siguientes de la Ley 30/1984 .
La diferencia entre los trabajadores sujetos a una relación laboral de fijeza y los indefinidos viene determinada, como expresa la STS 29-1-2009, Rec. 326/2008 , por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados.
La doctrina judicial ha consolidado la diferencia entre trabajador fijo e indefinido en las Administraciones Públicas:
Así, la STSJ Castilla-La Mancha 20 enero 2003, dice:
«La diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido, siendo la propia Administración la que deviene obligada a hacer todo lo necesario para que ello sea así, circunstancia que no se correspondería, pues, con la posibilidad de entender que esa asimilación convencional en orden al reconocimiento de derechos a los trabajadores indefinidos en igualdad de condiciones con los trabajadores fijos justificaría la improcedencia de incluir como vacante en un procedimiento selectivo al puesto de trabajo ocupado por el actor, de tal forma que la reiterada igualación en el reconocimiento de derechos lo sería en orden a todos los aspectos que directamente inciden en el devenir de la relación laboral inter partes (...).
No cabe duda que la figura del trabajador indefinido tiene su origen en la construcción jurisprudencial, y en concreto surge a raíz de la Sentencia del T.S. de 7 de octubre de 1996 , en el que se aludía al mismo distinguiéndolo del trabajador fijo de plantilla, indicando al efecto que:
«la contratación laboral al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar al trabajador así contratado, con los trabajadores fijos de plantilla», condición que se dice ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de lo cual, «se le puede considerar como trabajador vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido». Construcción jurisprudencial que se reitera a través de sucesivas Sentencias del T.S., como la de 21-1-98 ,, dictada en Sala General , a la que siguieron otras muchas, en la que se mantiene que todo el que quiera acceder a un empleo público debe hacerlo mediante un procedimiento reglado que garantice los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, de tal forma que las irregularidades cometidas por la Administración en la contratación laboral no podrían dar lugar a la adquisición de la fijeza, ya que con ello se vulnerarían normas de derecho necesario, lo que servía para ratificar la diferenciación entre trabajador fijo e indefinido, indicando al respecto que «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».
SÉPTIMO.- Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, el Tribunal Constitucional ha subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL , ya que la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de dicho Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
OCTAVO.- Atendiendo a las pautas jurisprudenciales antes referidas la Sala estima que la sentencia de instancia acertó plenamente al resolver en contra de la pretensión actora. Por una parte, porque no existen indicios serios, consistentes y proporcionados de que el INAEM haya actuado vulnerando derechos fundamentales de la trabajadora. Y, por otra, porque la recurrente no tiene la condición de fijeza en plantilla, sino la de vinculación por una relación laboral de carácter indefinido no fija, conceptos ambos con significación y efectos no coincidentes, y si esto es así, una vez cubierta su plaza de taquillera en el Teatro de la Zarzuela por los mecanismos de selección adaptados a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, al tener el INAEM la naturaleza de organismo autónomo, proceso selectivo en el que participó voluntariamente sin éxito la recurrente al alcanzar otras dos aspirantes una mayor puntuación, e incorporada a dicha plaza quien la ganó, se cumple con la condición resolutoria expresada en el art. 12 del Real Decreto 120/2007 , sin que exista cobertura legal para que consolide una plaza en la que no tiene derecho a una adscripción definitiva, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta ciudad, de fecha 1 de diciembre de 2008, en sus autos nº 997/08 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
