Última revisión
14/10/2010
Sentencia Social Nº 514/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100690
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1793
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00514/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2010 0300204
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000424 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000199 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Desiderio
Abogado/a: RICARDO PAREDES MARTIN
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA
Abogado/a: JAIME DIEZ ROBLA
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a catorce de Octubre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 514
En el RECURSO SUPLICACION 424/2010, formalizado por el Letrado D. Ricardo Paredes Martín, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia número 152/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 199/2010, seguidos a instancia del recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Desiderio presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2010, de fecha nueve de Junio de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El actor, Don Desiderio , de las circunstancias personales que constan en la demanda, comenzó a prestar servicios profesionales para el ayuntamiento de Plasencia, con contrato de obra o servicio determinado, el día 11 de abril de 2005, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 1679,31 euros.
SEGUNDO: Tras sucesivas prórrogas con fecha 13 de enero de 2010 se le comunica la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio.
TERCERO: Se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda deducida por Don Desiderio debo absolver y absuelvo al demandado Ayuntamiento de Plasencia de los pedimentos que contra él se solicitan en la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Desiderio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-8-10 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, al entender la juzgadora de instancia que no ha existido el despido contra el que aquél reclama, sino extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado que mediaba entre las partes.
El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que antes de lo que consta en el segundo, se añada que "el actor fue contratado por primera vez mediante contrato de fecha 11 de abril de 2005, por un período de tres meses, para realizar diversos trabajos de carácter administrativo en las instalaciones de la Finca Capote y la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo la realización de la obra o servicio el apoyo administrativo en las tareas de la oficina de obras. A partir de aquí se realizan doce prórrogas del contrato siendo la última la que va hasta el 31 de enero de 2010. A la finalización del primer contrato y de cada una de sus prórrogas se le notifica al trabajador el fin del contrato, pese a lo cual se realizan nuevas prórrogas y no nuevos contratos. Durante la vida de esas prórrogas y siendo su primera ubicación en la Finca Capote perteneciente a la concejalía de obras, luego pasó a la concejalía de juventud y finalmente en la concejalía de personal", pudiéndose acceder a ello porque lo que se trata de añadir se desprende de los documentos en que el recurrente se apoya, el contrato, sus prórrogas y otros aportado por el demandado a instancia del demandante.
Se alega en la impugnación que la adición es intrascendente para el recurso y puede que así sea, pero ello no impide el éxito del motivo pues, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de de 25 de febrero de 2003 , "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre y 15 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegación que debe prosperar.
En efecto, la jurisprudencia del TS es constante sobre los requisitos que deben concurrir para la validez de un contrato como el que suscribieron las partes. Así, se dice en las SS de 24 de abril de 2006 y 21 de enero de 2009 que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas y para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.
En el caso que nos ocupa es difícil encontrar que en el contrato que vinculaba a las partes se diera los mencionados requisitos pues el objeto del contrato era "apoyo administrativo en las tareas de la oficina de obras", lo cual ni tiene autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad del demandado pues ni consta ni se alega a que tareas, distintas de las ordinarias y normales del Ayuntamiento, se dedicó el demandante y, aunque entendamos que lo que se pretendía era reforzar a los trabajadores del demandado ante una exigencia extraordinaria de trabajo, tampoco se acredita tal exigencia que es difícil entender que durara cinco años y respecto de la que ninguna circunstancia objetiva se hacía constar ni se sabe que existiera, para su finalización, debiéndose tener en cuenta que, como nos dice la STS de 18 de octubre de 1993 , "dados los términos con que se regula este tipo de contratación temporal (véanse arts. 2 y 6 a 10 del Real Decreto 2104/1984 , en relación con el art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores ), queda fuera de las previsiones legales el que la duración de tal contrato quede supeditada a la mera voluntad o decisión resolutoria de alguna de las partes (en este caso de «Renfe», pues no hay ningún elemento o dato objetivo en que se fundamente la efectiva limitación temporal del contrato y su finalización, salvo la voluntad de la empresa)". De ello se deriva que en el contrato tampoco se describiera suficientemente el objeto del contrato porque, en realidad, era difícil, por no decir imposible hacerlo en cuanto no existía obra o servicio determinado ninguno que describir, lo que se refuerza por el hecho de que tanto en el contrato como en sus prórrogas se hacía constar una duración determinada, lo que es incompatible con un contrato de esta naturaleza pues la obra o servicio, aunque temporal, ha de ser de duración incierta. A todo ello ha de sumarse que en el contrato se hacía constar como objeto el apoyo en la oficina de obras y consta probado, no sólo por la revisión fáctica, sino por lo que la juzgadora de instancia mantiene con valor fáctico en el primer fundamento de derecho de su sentencia, que el demandante ha prestado servicios en esa oficina pero después lo ha hecho en otras varias dependencias municipales.
Este caso es semejante al que analizó el TS en Sentencias de 18 de julio de 2007 , también para un Ayuntamiento, en la que se mantiene, refiriéndose a la doctrina sobre los requisitos del contrato de que tratamos, que "esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia. Y en el segundo de los contrato no se expresó causa alguna de temporalidad. Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente".
Pero, es más, aunque consideráramos que el contrato temporal era válido, no consta que esa posible necesidad de apoyo administrativo haya finalizado, pues no es determinante de ello que el demandado no haya contratado a nadie para sustituir al demandante y al empresario le corresponde, a tenor de las normas sobre la cargad de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar que se ha producido la causa determinante de la extinción del contrato temporal, en este caso, la terminación de la obra o servicio que constituía su objeto, según los arts. 49.1.c) ET y 8.1.a) RD 2.720/1998 .
En definitiva, el acuerdo del demandado de cesar al demandante constituye un despido que ha de ser declarado improcedente con las consecuencias establecidas en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aunque con dos precisiones, la primera que, en caso de opción por la readmisión, como nos dice la antes mencionada STS de 18 de julio de 2007 , sería con el carácter de trabajador indefinido y no fijo y otra que, si como alega el recurrido, el trabajador ha percibido la indemnización prevista para la extinción de los contratos para obra o servicio determinados, el demandado podrá deducir lo abonado de la indemnización que se fije, en caso de optar por ella, procediendo estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida en tal sentido.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, revocamos la sentencia recurrida par estimar la demanda origen de estas actuaciones, declarando improcedente el despido del demandante y condenando al demandado, a que, a su opción, indemnice al trabajador con 12.100 euros, de los que podrá deducir lo que le haya abonado por la extinción del contrato, o le readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que las que regían antes del despido, con carácter indefinido y, en ambos casos a abonarle el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente a razón de 56 euros diarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 424-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

