Sentencia Social Nº 514/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 514/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 514/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100312

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00514/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2014 0100512

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001177 /2013

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Laura , Marí Jose , Evangelina , Jose Daniel

ABOGADO/A:CC OO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SUPERSOL SPAIN SLU

ABOGADO/A:LUIS ZUMALACARREGUI PITA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

rocurador/a:

RECURSO SUPLICACION 32/2015

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 514/15

En el Recurso de Suplicación número 32/15, interpuesto por la representación legal de Laura , Dª Marí Jose , Dª Evangelina , Y D. Jose Daniel en representación del comité de empresa de la mercantil SUPERSOL SPAIN SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 10 de julio de 2014 , en los autos número 1177/13, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido SUPERSOL SPAIN SLU.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Laura , Dª Marí Jose , Dª Evangelina , Y D. Jose Daniel en representación del comité de empresa de la mercantil demandada frente a la empresa SUPERSOL SPAIN S.L.U. a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.- Que la parte actora Dª Laura , Dª Marí Jose , Dª Evangelina , y D Jose Daniel en representación del Comité de Empresa de la mercantil demandada SUPERSOL SPAIN S.L.U, acciona en Conflicto Colectivo, afectando éste al personal laboral del Centro de Trabajo de la demandada en Guadalajara, integrado por 17 trabajadores.

2º.- Que la empresa SUPERSOL SPAIN S.L.U entregó a los trabajadores del Centro de Trabajo de Guadalajara comunicaciones escritas de fecha 25-11-2013 de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, las cuales eran del siguiente tenor literal, '...por medio de la presente , la Dirección de SUPERSOL SPAIN S.L.U le comunica , en virtud de lo dispuesto por el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo concretamente de reducción del salario que le será de aplicación a partir del día 11 de Diciembre de 2013 , cuyas causas y efectos se exponen en el cuerpo de la presente comunicación . La modificación sustancial señalada que está basada en las causas económicas productivas y organizativas que afectan al centro de trabajo en el que usted presta servicios y que agravan la ya de por si difícil situación de la Empresa hacen necesario acometer medidas especificas sobre el mismo las cuales se detallan a continuación.... Dichas comunicaciones obran a los folios 343 a 453, dándose su contenido aquí íntegramente por reproducido.

3º.- Que la medida afecta a 17 trabajadores y no alcanza el umbral de 30, no alcanzando el umbral de los 30.

4º.- Que la empresa SUPERSOL SPAIN S.L.U se constituyó en abril de 2012 adquiriendo todos los centros de trabajo de la empresa DINOSOL de la península, permaneciendo bajo la denominación DINOSOL exclusivamente los centros de trabajo de Canarias.

5º.- Que de la documental aportada por la empresa demandada, se aprecia que en las cuentas del año 2013 la empresa perdió 37.669.000,00 euros en 9 meses de actividad y en el ejercicio 2013 para el ejercicio completo, redujo las perdidas a la cifra de 25.696.000,00 euros del año 2013.

6º.- Que a causa de la situación de la empresa en 2012 y 2013, se produjo el cierre de varias tiendas absolutamente deficitarias y el despido de la plantilla a través de un ERE.

7º.- Que la empresa demandada negoció determinadas medidas de ahorro de costes con los representantes de los trabajadores, los sindicatos CCOO y UGT, los cuales aceptaron esas medidas con la contrapartida de que la empresa se comprometiese a reducir o anular las previsiones de cierres de centros deficitarios y entre ellos el de Guadalajara y en cumplimiento de ese pacto no se cerró el centro de Guadalajara.

8º.- Que el centro de Guadalajara tuvo una Ebitda negativa en 2012 de 1.412.263,00 euros, que supone el 32,90% de la facturación, lo que supone que por cada euro vendido un 32,90% del mismo era pérdida.

9º.- Que como consecuencia de las medidas adoptadas por la demandada en el año 2012 y especialmente en enero de 2013 donde se acordó una primera reducción global de los salarios de toda la empresa, esta manteniendo abierto el centro de Guadalajara afrontó una política de saneamiento y viabilidad del mismo (consiguiendo un ahorro de 400.000,00 euros anuales con el propietario del inmueble donde esta situado el establecimiento, invirtiéndose 90.000,00 euros en obra directa de mejora del centro, y 40.000,00 euros de forma indirecta de carácter comercial, llevándose a cabo una disminución del coste salarial de la tienda de Guadalajara. A consecuencia de lo anterior se produjo un efecto beneficioso y a partir del mes de junio del año 2013 se producía un aumento de la facturación y una disminución de los costes salariales. Así las perdidas bajaron de 1.412.263,00 euros a 624.317,00 euros en diciembre de 2013, pero la situación seguía siendo muy deficitaria, de forma que en un año se había conseguido disminuir las perdidas a más, pero continuando las mismas que se cifraron en 624.317,00 euros.

10º.- Que en el primer trimestre del año 2014 se produjeron perdidas de 26.413,00 euros y en todo el año 2014 de 105.651,99 euros.

11º.- Que la demandada, entre otras medidas, ha procedido al cierre del centro de Cádiz, procediendo en el centro de Jerez a reducir la superficie del establecimiento en un 50%.

12º.- Que no consta acreditado, que la reducción salarial operada, dé como resultado un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. No concretándose, que trabajadores perciben ese inferior salario, tratándose-por tanto- de una alegación genérica.

13º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo propio de la empresa SUPERSOL SPAIN S.L.U-

14º.- Que no se ha llevado a cabo la conciliación previa, al quedar exenta de la misma de conformidad con lo establecido en el art 64 de la LRJS .

15º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicté sentencia por la que se declare la vulneración de lo prevenido en el art. 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , y como consecuencia de ello se declare no ajustada a derecho la medida aplicada a los trabajadores en fecha 25 de noviembre de 2013, condenando a la empresa a abonar los salarios dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la medida hasta la declaración de la nulidad o falta de justificación'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 10-7-14 , recaída en los autos 1177/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de la empleadora 'SUPERSOL SPAIN SLU', compuesto por Dª Laura , Dª Marí Jose , Dª Evangelina y por D. Jose Daniel , contra la mencionada empresa 'SUPERSOL SPAIN SLU', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10,3 LOLS y de cierta jurisprudencia que cita. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso formalizado, dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone es la del ordinal duodécimo, de tal manera que, donde se indica en el mismo 'Que no consta acreditado, que la reducción salarial operada, dé como resultado un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. No concretándose que trabajadores perciben ese inferior salario', se sustituya por lo siguiente:

'Que, respecto de los grupos III y IV, la aplicación de los porcentajes de reducción impuestos por la empresa se produce sobre la mediana de los salarios percibidos por el resto de personal de la empresa, y no por el fijado en el Convenio Colectivo.

La empresa, no aportó a los trabajadores afectados información detallada acerca de las percepciones salariales de todos los trabajadores de cada categoría en la empresa, información que debía servir para la determinación de la mediana y posterior aplicación del porcentaje de reducción. Dados los términos de la comunicación dirigida al personal del centro de trabajo, no resulta posible determinar ni cuantificar sobre qué concretos importes o cuantías se aplicó el porcentaje de reducción propuesto'.

Como apoyo de dicha propuesta, los recurrentes se remiten a determinada prueba documental, que identifican como la comunicación dirigida a los trabajadores afectados, en la que consta que para los grupos profesionales III y IV 'Se les reducirá su salario global por todos los conceptos hasta un importe equivalente a la mediana de los respectivos puestos específicos enmarcados dentro de dichos grupos profesionales que actualmente se dé en la empresa, incrementada en un 5%', así como en el interrogatorio de la parte demandada, que en cuanto no compareció al acto de juicio, pese a solicitarse expresamente su práctica, entiende que debía la juzgadora de instancia, en atención a lo previsto en el artículo 91 LRJS (debe entenderse que se refiere a su punto 2), tener por reconocidos los hechos de la demanda.

Señala el mencionado precepto que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Al respecto cabe decir que, tal y como se señala por la empleadora impugnante, efectivamente la prueba de interrogatorio de parte no es uno de los medios de prueba que el artículo 193,b) LRS permite utilizar como soporte de una revisión fáctica en Suplicación. Pero es que no es eso lo que se plantea por la parte recurrente, sino la decisión de la juzgadora de instancia de no acogerse a la facultad que le reconoce el indicado artículo 91,1 LRJS , ante la incomparecencia de la representación de la demandada, pese a haberse solicitado su comparecencia para la práctica de dicho medio de prueba. Que, no debe olvidarse, como ya se ha señalado por esa Sala, si bien es una facultad del órgano judicial interviniente en instancia, no quiere ello decir que sea de ejercicio arbitrario, indicándose en la Sentencia de 26-10-2010, recaída en el Rollo 849/10 , si bien fuera en relación con la entonces vigente LPL, que '... la juzgadora de instancia, ante la incomparecencia injustificada del representante de la empresa demandada, pese a constar citado en forma, no aplica la 'ficta confessio' respecto al contenido de la demanda (que incluye, en su hecho segundo, la existencia de despido verbal 1l 18-9-09), que le permite el artículo 91,2 de la Ley Procesal Laboral , y por el contrario, considera que conforme al artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , era carga probatoria del trabajador demandante la de probar la existencia del despido, que no considera así acreditado. Ciertamente que esa posibilidad de aplicar la 'ficta confessio' es una facultad del órgano judicial de instancia, pero como ocurre con el ejercicio de todas las facultades discrecionales, no por ello se pueden ejercitar de modo arbitrario, pues no debe confundirse la discrecionalidad con la arbitrariedad, de tal modo que cabe un control sobre la razonabilidad del ejercicio de tal facultad. Quiere ello decir que, analizando el caso, si el medio de prueba idóneo para poder cumplir con la carga probatoria derivada del artículo 217 LEC es el interrogatorio de la parte demandada, y esta injustificadamente decide no comparecer a la práctica de dicha prueba, pese a esta citada en forma, se está con ello impidiendo, por parte de quien puede hacer que se practique el medio de prueba idóneo, la posibilidad de acceder a la acreditación del extremo fáctico requerido, haciendo entonces así imposible la prueba de ello, con la consiguiente denegación de tutela judicial, si se le da cobijo a esa postura obstrucionista, que se ve así beneficiada, pese al incumplimiento del requerimiento judicial para acudir a la práctica de dicha prueba, con una declaración judicial de desestimación de la demanda interpuesta en su contra, precisamente por no haber podido demostrar el trabajador la existencia del despido verbal, que pese a intentarlo mediante ese requerimiento a ser interrogado el representante de la empresa, no pudo siquiera intentarse, ante la incomparecencia injustificada del mismo. Pues, una cosa es que, practicado dicho medio de prueba, el órgano judicial considere que no se ha probado tal hecho, y otra bien distinta es que se impida con su incomparecencia injustificada ese intento probatorio. Teniendo en cuenta que la parte demandante no ha sido indolente en la práctica de medios de prueba, pero se le ha impedido la práctica del que era esencial para acreditar el extremo debatido de la existencia del despido verbal. No siendo suficiente para denegar la existencia de tal hecho el escueto razonamiento de la juzgadora de instancia de no haber acreditado ese extremo mediante algún otro medio de prueba, de una parte, debido a que se intentó por el trabajador el idóneo, y de otra, que hasta el momento del acto de juicio nada se podía saber por el mismo sobre la incomparecencia al interrogatorio del representante de la demandada, que era el medio de prueba útil. Y sin que la juzgadora acudiera tampoco a la práctica de diligencia final o para mejor proveer, como le está permitido, lo que podría haber conducido a alcanzar una convicción fáctica más ajustada a parámetros de reequilibrio de la desigualdad entre las partes. Pues acudir al simple razonamiento de la caga probatoria de la parte, sin tomar en consideración la actuación procesal de quien es la parte prevalente en el proceso, que con su actuación omisiva impide la posibilidad de defender el derecho de la parte procesalmente más débil, no comporta en definitiva sino una denegación de tutela judicial, contraria al artículo 24,1 del texto constitucional, apoyando así con esta actuación a quien, precisamente, ha dificultado o impedido el cumplimiento de esa carga procesal, y es, en términos generales, la parte fuerte del proceso y detentadora de la mayoría de los medios de prueba, y más especialmente aún, en el caso concreto planteado, en el que la prueba de interrogatorio de la representación de la empresa constituye prueba esencial'. Lo que, como se puede observar, es un supuesto muy parecido al del actual recurso, en el que la juzgadora de instancia señala que '... no se aplica la 'ficta confessio', al poder obtener la parte que propuso dicha prueba la información con la prueba que se practicó en el citado Acto', lo que, sin duda, no parece un argumento muy convincente o razonable para esa inaplicación, sino por el contrario, más bien entra en contradicción con su posterior decisión desestimatoria.

En todo caso, y en relación con esta concreta cuestión, lo cierto es que el recurrente tampoco argumenta lo suficiente respecto a las actuales exigencias de dicho precepto, al no saberse que preguntas se pretendía realizar a quien no compareció, y sobre la eventual intervención personal del incompareciente en los mismos. Sin que, por otra parte, en principio, salvo supuestos excepcionales, quepa en este trámite invertir la decisión judicial de instancia sobre las posibilidades previstas en dicho precepto. A pesar de ello, en el parecer de este Tribunal, se aprecia en el motivo la existencia de un apoyo probatorio idóneo en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS -documental-, y suficiente para la finalidad pretendida, como es la comunicación dirigida a los trabajadores afectados, sin que resulte la pretensión revisora inocua ni intrascendente. De tal manera que se cumplen las exigencias que derivan de la interpretación jurisprudencial del indicado precepto adjetivo, que se pueden encontrar, entre otras, en la STS de 29-4-14 , con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , y que mantiene que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, como se ha adelantado, se señala el concreto hecho probado que se quiere revisar, se propone literalmente el texto que se quiere introducir, se señala el soporte probatorio del que entiende deriva, que es parcialmente idóneo y que resulta suficiente para la finalidad perseguida, y por último, tiene la sustitución fáctica propuesta un cierto interés de cara, tanto a una mejor comprensión de la controversia, como especialmente, de cara a la decisión que deba de adoptarse en respuesta al recurso. Por todo lo que, en definitiva, procede su estimación, debiendo de sustituirse el texto propuesto en lugar del contenido del hecho probado duodécimo, en su versión judicial.

TERCERO.-Procede ahora entrar a dar respuesta al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, en el que se plantean diversas cuestiones. Y así, una de ellas sería la de existencia de una evolución positiva, en su opinión, de las ventas y de los costes de personal, a partir del nuevo Convenio suscrito en 2013, de tal manera que entiende que supondría un fraude haber alcanzado un acuerdo colectivo encaminado a la mejora de la situación económica de la empresa, y una vez que esta comienza a repuntar, pretender imponer nueva medidas restrictivas adicionales, lo que consideran los recurrentes que supone una medida no razonable ni proporcionada en su opinión, que entiende que debe así de ser analizada, conforme a STS de 21-1- 2014. Otra, de índole formal, pero que puede resultar esencial, consistente en la insuficiencia del contenido de la carta de despido, en cuanto que no concreta como se ha realizado el cálculo de 'la mediana de los salarios percibidos por el resto del personal de la empresa', que son datos desconocidos para cada receptor de la misma, salvo que se entienda que estos son los establecidos en el Convenio Colectivo, si bien no parezca querer referirse a eso. Sin que, además, se alega en el motivo, se aportara por la empleadora prueba pericial que, cuando menos, hubiera alojado más luz sobre el tema, a lo que añade que, la incomparecencia patronal, a efectos de interrogatorio, pese a estar citada al efecto, dificulta, en todo caso, el análisis de los medios de prueba aportados por la representación de la misma.

El complicado artículo 41,1 ET señala que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerando en su apartado d) que tendrán la consideración de sustancial, entre otras, las modificaciones que afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial, diferenciándose entre modificaciones individuales y colectivas según el umbral numérico de trabajadores afectados por la medida, en relación con los componentes de la plantilla de trabajadores, entendiéndose por individuales cuando, en el periodo de referencia de noventa días, no alcance los umbrales previstos para las modificaciones colectivas. Y en ese caso, conforme al apartado 3 de dicho precepto, la única exigencia legalmente establecida es la de notificación por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación de 15 días a la fecha de su efectividad. De este régimen jurídico se desprende, como mínimo (a salvo por tanto de una mejor o más detallada regulación convencional), cuando menos, lo siguiente: a) Que debe de realizarse de modo obligado esa notificación al trabajador; b) Que ello comporta que la misma debe de realizarse por escrito, tanto para constancia y seguridad del empleador del cumplimiento de tal obligación, como para la del inicio de plazos, y garantía de defensa del trabajador; c) Que el contenido de dicha notificación debe ir relacionado con la exigencia de causalidad de la medida modificativa ( artículo 41,1 ET : razones económicas, técnicas, organizativas o de producción), pues no debe de entenderse como un mero obstáculo formal intrascendente, sino como una formalidad esencial, relacionada con el cumplimiento adecuado y suficiente de una obligación ineludible; d) Que, como se señala en el mismo precepto, en cuanto que se alude a que sean 'probadas razones', debe entenderse que ello comporta que el contenido de la comunicación escrita debe ser lo suficientemente claro y detallado como para permitir, en un primer momento, al trabajador una adecuada respuesta a la misma, y, e) De otra parte, que en caso de intervención judicial, se pueda verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en relación con la causa esgrimida para justificarla ( STS de 27-1-2014 ).

Pues bien, de lo que se viene diciendo, puesto en relación con las circunstancias concretas del caso, tal y como derivan de la descripción de hechos a tomar en consideración, si bien la juzgadora de instancia parece entender justificada, adecuada y proporcionada la medida, aspectos todos ellos que también parecen discutibles, lo cierto es que ni ella misma indagó, como le permite el artículo 88,1 LRJS , en busca de la realidad material, completado en el caso por lo previsto en el artículo 138,3 LRJS , ni acudió a la posibilidad del artículo 91,2 de la misma norma procesal para determinar y concretar al alcance real y concreto de la medida, que según el contenido de la carta donde se comunica a los afectados la misma, parte de la existencia de una 'mediana salarial' sobre la que se calcularía el porcentaje de reducción salarial aplicable. Pero ello, sin alusión a más datos, y sin posterior entrega de documentación y realización de cálculos. Lo que deja indefensos a los trabajadores y a sus representantes si pretenden reaccionar judicialmente contra la medida, como es el caso, dificultando el acceso a la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ). Pues, el hecho de que se hayan disminuido las exigencias para el uso unilateral de las posibilidades que al empleador le reconoce el artículo 41 ET , no quiere decir que pueda ser de modo arbitrario e inmotivado, ni tampoco que con los términos en que la misma se ejerce, se pueda obstaculizar al acceso a la tutela judicial. Esa insuficiencia, por tanto, en el contenido de la notificación, hace que la medida decidida no pueda considerarse justificada, no pueda entenderse acorde a derecho, con las consecuencias de ello derivadas de conformidad con el artículo 138,7, tercer párrafo LRJS , que conduce a que se deba reponer la situación de los trabajadores afectados al momento anterior a haberse adoptado la medida de disminución salarial, 11-12-2013, lo que genera además el derecho a que les sea abonado, en compensación del perjuicio causado por dicha medida, el salario que, como consecuencia de dicha disminución salarial, se les haya dejado de abonar a los afectados respecto al que les correspondiera percibir legal o convencionalmente. En cuyos términos procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Laura , Dª Marí Jose , Dª Evangelina y D. Jose Daniel , miembros del COMITÉ DE EMPRESA de 'SUPERSOL SPAIN S.L.U.', contra la Sentencia de fecha 10-7-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 10-7-2014, dictada en los autos 1177/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por dicha representación de los trabajadores contra la mencionada empresa 'SUPERSOL SPAIN S.L.U.', procede acordar la revocaciónde la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se declare como no ajustada a derecho la medida de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de 17 trabajadores del centro de Guadalajara, notificada por la empresa demandada mediante escrito de 25-11-2013, debiendo ser repuestos los trabajadores afectados en su situación salarial anterior a la adopción de tal medida, con derecho a ser compensados por el perjuicio causado por la misma, con el abono del salario correspondiente al que se les haya diminuido sobre el que convencionalmente les correspondía, desde 11-12-2013.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0032 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de mayo de dos mil quince . Doy fe.


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