Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 514/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 514/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100338
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:883
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00514/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 473/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 709/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Emiliano
Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Recurrido/s:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Ocho de Noviembre de dos mil dieciséis
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 514/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 473/2016 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia número 303/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 709/2015 seguido a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Emiliano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2016 de fecha 20 de Junio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO: El actor, Emiliano , nacido el NUM000 -60 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha trabajado como peón de excavaciones (arqueología) hasta octubre del 2013, pasando a percibir prestaciones por desempleo. SEGUNDO: Iniciadas las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 31-07-15, por resolución del 13-07 siguiente, y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la perceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO: El actor presente artrosis a nivel de cuello y de columna lumbar grado I-II con buen grado funcional, dolor torácico no coronario y déficit visión en ojo izquierdo (ojo seco, con agudeza visual de o,8).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Emiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado alguno.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emiliano interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de Agosto de Dos mil dieciséis .
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 20 de junio de 2016 y recaída en materia de prestaciones por incapacidad.
SEGUNDO.- Dos son los motivos de Recurso. El primero de ellos, al amparo del apartado b) del art 193 con el objeto de proceder a la adición de sendos párrafos. Asimismo, por infracción el apartado c), al entender que se vulne5rado interpretativamente el art 194 del RD legislativo 8/2015, anterior 137 del RD l 1/1994.
La Sentencia entiende, que no se dan las circunstancias para apreciar incapacidad permanente total ni permanente parcial. No existe impugnación expresa.
TERCERO.- Por lo que respecta a la primera cuestión, es decir a la adición fáctica. Se solicita que se incluya dentro del hecho tercero, la indicación de que con carácter subsidiario se ha solicitado la declaración de incapacidad permanente parcial. Pues bien, tal cuestión, atañe más a los antecedentes que a los hechos probados, siendo cierto que el Magistrado de instancia los ha incluido como tales. Con independencia de su adición o no, carece de relevancia en el sentido que el Magistrado, en el Fallo, expresamente se pronuncia acerca de ambas solicitudes, indicando que no se da incapacidad en grado alguno. Ahora bien, dada la redacción del hecho tercero, no existe problema en la adición. Es de aplicación lo dispuesto por este Tribunal por ejemplo en Sentencia de 2 de junio de 2016 , cuando indicábamos que : ' Seguramente la adición es intrascendente para el recurso y así va a ser, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia que 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'. Tal Jurisprudencia es aplicable a la segunda adición.
CUARTO.- Por lo que respecta a la infracción de Normas, hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 348 de la LEC conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. Pues bien, aplicando tal jurisprudencia al supuesto examinado, el recurso no debe prosperar y no debe hacerlo porque de los documentos citados, no se deduce con la rotundidad que la parte manifiesta, lo que pretende. Son distintos documentos en los que la parte realiza una interpretación particularizada y parcial de las pruebas intentando sustituir el criterio objetivo del Magistrado por el de parte interesada. Las conclusiones alcanzadas en la instancia, ni mucho menos se pueden tachar de irracionales, arbitrarias o ilógicas. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts.,316, 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 . Por otra parte y como se ha señalado por ejemplo en la Sentencia de 21 de abril de 2009 en relación al tema de las funciones a realizar...: 'sin que pueda accederse a ello porque se apoya la recurrente también en el dictamen del médico evaluador del EVI, que, es claro, no puede acreditar cuales sean las tareas que la demandante realizaba en su empresa, ni siquiera refiriéndose a un pretendido informe de dicha empresa'. En realidad no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), teniendo en cuenta, como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2008 , con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' El Magistrado ha valorado de manera global documentos e informes.
QUINTO.- En relación a la posible incapacidad permanente hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Manifestado lo anterior y puesto en conexión, con lo determinado en Sentencia, no puede accederse a lo que pretende la parte. El Magistrado, en base a la prueba practicada y teniendo en consideración los informes y la documental, llega a entender que no se dan los presupuestos de la incapacidad solicitada. La Recurrente alega una serie de documentos y funciones que no acreditan sean los de la propia Recurrente. La misma ejerce funciones profesionales de peón en excavaciones arqueológicas, funciones que no acreditan identidad como las de peón minero a las que se refiere el Recurso. Pero aparte de lo expuesto, en orden a ser dos profesiones en las que no se ha probado la similitud, debemos reseñar que tampoco de lo probado se acredita que las limitaciones existentes recaigan en los conceptos de incapacidad pretendidos. Así pues y en consecuencia, el Recurso debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO , en nombre y representación de D. Emiliano , contra la Sentencia de fecha Veinte de Junio de Dos mil Dieciséis , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en sus autos nº 709/2015 seguidos a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0473 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

