Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 514/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3155/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100450
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:638
Núm. Roj: STSJ AS 638/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00514/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0003074
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003155 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raimunda ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 514/18
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003155/2017, formalizado por la Graduado Social Dª. LAURA
MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Raimunda , contra la sentencia número 381/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000718/2016,
seguidos a instancia de Raimunda frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE
ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Raimunda presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2017, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, nacida el NUM000 de 1952, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . En virtud de sentencia de 27 de diciembre de 2008 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.
Las dolencias que determinaron tal declaración fueron: Lumbociatalgia derecha. Estenosis de canal L4-L5. Espondilolístesis L4-L5 grado I. Espondiloartrosis incipiente. CAR en septiembre de 2014 por rotura meniscal interna. Incipiente gonartrosis interna. Cervicalgia.
Lordosis fisiológica conservada. Fibromialgia. Síndrome del túnel carpiano bilateral tras intervención quirúrgica. Diagnosticada de reacción de adaptación en 2001, sin asistir a centro de salud mental desde 2001 hasta septiembre de 2005, habiendo evolucionado hasta un síndrome ansioso depresivo crónico.
2º) Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta por agravación, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 5 de septiembre de 2016, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de septiembre e informe médico de síntesis de 11 de agosto, que la solicitante continuaba afectada de incapacidad permanente total; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 4 de noviembre de 2006.
El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue espondiloartrosis y estenosis de canal L4-L5.
Espondilolístesis L4-5. Distimia.
3º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 661,70 euros mensuales y la fecha de efectos es de 6 de septiembre de 2016, día siguiente a la resolución al tratarse de una agravación.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Raimunda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raimunda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecta de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por haberse agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual articula la actora un primer motivo de suplicación, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 b) de la LRJS a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita que se añada un nuevo hecho probado que seria el cuarto con el siguiente contenido: el servicio público de salud mental informa a lo largo de 2016 y 2017 de un agravamiento de la sintomatología clínica y de cuadro crónico de evolución tórpida. Los especialistas en psiquiatría Dr. Martin y Dr. Secundino añaden que además de distimia la trabajadora padece trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de atención y memoria de acuerdo con los síntomas recogidos por el servicio de salud mental en informe de 14/12/2016. La resonancia magnética lumbar de fecha 29/10/2016 concluye moderada estenosis de canal. El servicio público de neurocirugía desaconseja tratamiento quirúrgico mediante artrodesis pues la mejoría clínica de lumbalgia que es lo que mas incapacita a la paciente no suele tener buena respuesta a este tipo de intervenciones dado que se trata de un proceso degenerativo con escasa mejoría tras fijaciones pediculares. Por tanto se aconseja mantener tto. conservador.
Este motivo de censura fáctica se basa en los informes médicos de salud mental de los f. 145, 150, 155, 156, 160, 161 y 165.
En el informe del Dr. Martin de los f. 151 y 152, del Dr. Secundino (f. 137 a 143) que actuó en el juicio como perito especialista. En la resonancia magnética del f. 159 y en el informe del servicio de neurocirugía del f. 147.
SEGUNDO.- Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 de la LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia en su sentencia ha asumido el informe pericial emitido por el médico valorador del INSS y lo ha incorporado al relato de hechos probados. No existe motivo para modificar esta decisión de la juzgadora, que, a la vista de lo actuado en el acto del juicio, se decanta por el informe del EVI, concediéndole mayor valor probatorio que a los informes médicos privados de los f. 137 a 143 y 151 que invoca el recurso, a lo que cabe añadir de un lado que el diagnostico de distimia que figura en los informes médicos de salud mental invocados consta en el hecho probado segundo y de otro que el agravamiento de la patología psíquica y su evolución tórpida ya constan en la sentencia con valor de hecho probado.
Finalmente la RNM del f. 159 contiene un diagnóstico pero no el grado de limitación que el mismo produce y los datos que contiene el informe de neurocirugía relativos a la recomendación de evitar cargas de pesos y esfuerzos ya se recogen en la sentencia y en todo caso no tienen trascendencia en el sentido del fallo, como después se razonará, con lo que la modificación del relato de hechos probados carecería igualmente de virtualidad.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, tendente, por el cauce procesal igualmente adecuado, al examen del derecho aplicado en la instancia, se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 c) en relación con el 200, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en síntesis que de la simple comparación de los cuadros diagnósticos se desprende que en la actualidad existe una variación notable respecto de la situación patológica anterior que motivó la declaración de incapacidad permanente total, agravación que queda probada con el cuadro que padece la actora en el plano psiquiátrico y también en el plano físico y quedando anulada toda capacidad laboral residual que pudiera albergar en ambos planos cuando han transcurrido mas de diez años desde aquella declaración y cuando las exigencias de trabajo y rendimiento del actual mercado laboral son incompatibles, sea la profesión que sea, con todas las dolencias que sufre la actora.
CUARTO.- Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que la demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.
A tal efecto, se ha declarado probado que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total en el año 2008 por presentar: lumbociatalgia derecha, estenosis de canal L4-L5, espondilolistesis L4-L5 grado I, espondiloartrosis incipiente, CAR en 9-04 por rotura meniscal interna,incipiente gonartrosis interna, cervicalgia, lordosis fisiológica conservada, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano bilateral tras intervención quirúrgica, diagnosticada en 2001 de reacción de adaptación sin asistir a salud mental desde 2001 a septiembre de 2005, habiendo evolucionado a un síndrome ansioso depresivo crónico y ahora tiene espondiloartrosis y estenosis de canal L4-L5, espondilolistesis L4-L5 y distimia.
QUINTO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa aunque admitiéramos que se ha agravado la patología que presentaba la actora también lo es que ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. La exploración del demandante, descrita en el informe medico de síntesis (f. 64) que asume la sentencia, presenta marcha independiente no claudicante, distancia dedos-suelo no realiza por dolor, puntas y talones posible, maniobras radiculares negativas, reflejos osteotendinosos vivos y simétricos, mantiene arco útil en ambos hombros y conserva el balance articular en la zona cervical, cuadro clínico que como informa el servicio de neurocirugía le limita para realizar actividades de esfuerzo, sobre carga lumbar y levantar pesos pero ello no le impide desarrollar tareas sedentarias a lo que cabe añadir que la distimia que padece distimia es una forma de depresión crónica, generalmente más leve, pero que dura más, los síntomas suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo, que el tratamiento de la distimia es fundamentalmente psicoterapéutico aunque los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda en algunos casos y que si bien el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo con los familiares y amigos o el rendimiento laboral o académico, no tiene la intensidad para justificar la incapacidad absoluta; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o a unas relaciones personales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se está hablando de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.
En definitiva ello no supone la anulación laboral de la demandante por lo que no siendo el cuadro clínico subsumible en el grado de incapacidad absoluta, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raimunda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
