Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 514/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100422
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2443
Núm. Roj: STSJ ICAN 2443/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000186/2018
NIG: 3501644420170001179
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000514/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000118/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ACCIONA INDUSTRIAL S.A; Abogado: VICTOR MARTINEZ OLMEDO
Recurrido: Emiliano ; Abogado: FERNANDO POMPOSO MEDINA
Recurrido: ACCIONA SOLAR CANARIAS S.A.
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000186/2018, interpuesto por ACCIONA INDUSTRIAL S.A, frente
a la Sentencia 000290/2017 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los
Autos Nº 0000118/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN
DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Emiliano , en reclamación de Despido siendo demandados ACCIONA INDUSTRIAL S.A, ACCIONA SOLAR CANARIAS S.A. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoriael día 18 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha estado prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, desde el 1-05-2001, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial, con un contrato indefinido a jornada completa, con un salario anual fijo bruto prorrateado de 68.006,96, percibiendo sus emolumentos mensualmente mediante transferencia bancaria, teniendo su Centro de Trabajo en Telde.
( no negado y d.5 de la empresa)
SEGUNDO.- En fecha 10 de Enero de 2017, la empresa comunicó al actor su despido objetivo, por causas organizativas, ex art. 52.c) ET , que se da por reproducida.
(d.4 de la empresa)
TERCERO.- El actor, como Delegado de la empresa en Canarias , lleva a cabo la dirección de la delegación de Canarias, por lo que necesita para el desempeño de su trabajo un vehículo, que la empresa tiene en régimen de leasing y a su disposición, pagando la empleadora como precio por dicho leasing 614,69 euros mensuales, teniendo el vehículo, Renault Talisman, un precio aproximado de 27.303 euros. Asimismo, el vehículo se usaba por el actor para fines particulares los fines de semana.
(d.6 del actor y testifical del Sr Manuel )
CUARTO- El actor ha venido percibiendo un concepto denominado 'variable', cuyo importe varía en función de criterios objetivos de índole diversas - resultados, beneficios -, y en un pago anual en Marzo del año siguiente al del devengo. Las cantidades percibidas han sido las siguientes: - Año 2006: 7600 euros.
- Año 2007: 12.415,16 euros.
- Año 2008: 15.133,01 euros.
- Año 2009: 15.177 euros.
- Año 2010: 12.300 euros.
- Año 2011: 9000 euros.
- Año 2012: 20.000 euros.
- Año 2013: 13.000 euros.
- Año 2014: 2.000 euros.
- Año 2015: 0 euros.
- Año 2016: 1750 euros.
Para el año 2016, la empresa tiene aprovisionado un importe de 13.601,40 euros, pagaderos en Marzo de 2017.
(d.2 del actor)
QUINTO.- La indemnización abonada por la empresa ha sido de 60.340,13 euros.
(d. 4 del actor)
SEXTO.- De estimarse la demanda, el salario diario sería de 290,57 euros, al incluir los conceptos , variable, vehículo, horas extras . Así mismo, se adeudaría por la entidad demandada a la actora, en concepto de variable, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: - Bonus o variable del año 2015, a pagadero en Marzo de 2016: 13.601,39 habiendo percibido 1750 euros.
- Bonus o variable del año 2016, que debió ser abonado en Marzo de 2017: 13,601,39 euros (d.1 del actor) SEPTIMO.- La valoración del desempeño del puesto de trabajo del actor en el año 2016, fue conforme/ medio.
(d.13 de la empresa) DÉCIMO.- En el avance de cierre del año 2016, la previsión de cifra de negocio era de 3.160.000 euros y cerraron con 3.402.000 euros, el margen bruto previsto era de 103.000 euros y cerraron en 118.000 euros, y el beneficio antes de impuesto estaba prevista en 12.000 euros y cerró en 14.00 euros.
(d.14 y 16 de la empresa y pericial) UNDÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada y el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Emiliano contra ACCIONA INDUSTRIAL S.A., ACCIONA SOLAR CANARIAS SA y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 109.212,84 euros menos lo percibido de 60.340,13 euros ; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 223,58 euros diarios devengados desde el 10 de Enero de 2017 hasta la notificación de la presente.
Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 13.601,4 euros como plus o variable devengado en el año 2016 , más el interés legal por mora del 10% anual .
Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET .
Se absuelve a ACCIONA SOLAR CANARIAS SA.'
CUARTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO.- Aclarar la sentencia existiendo un error aritmético en el cálculo de la indemnización se fija esta cantidad de 1444786,23 euros de la que hay que descontar 60.340,13 euros.'
QUINTO.- Con fecha 9 de octubre de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA el auto de aclaración de sentencia de fecha 27/09/17, en el sentido de que donde se dice 'Aclarar la sentencia existiendo un error aritmético en el cálculo de la indemnización se fija esta cantidad de 1444786,23 euros de la que hay que descontar 60.340,13 euros.' debe decir 'Aclarar la sentencia existiendo un error aritmético en el cálculo de la indemnización se fija esta cantidad de 144786,23 euros de la que hay que descontar 60.340,13.'
SEXTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ACCIONA INDUSTRIAL S.A, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador, cuyo contrato de trabajo fue extinguido por causas objetivas, indicando la sentencia que la comunicación extintiva contenía alegaciones genéricas sobre las supuestas deficiencias que determinaron la decisión de amortizar el puesto del trabajo del actor, además de que no se había probado que la Delegación de Canarias fuera ineficiente, como tampoco un descenso en el volumen de negocio que pudiera amparar la decisión extintiva, por todo lo cual se declaró la improcedencia de aquella, condenándose a la empresa ACCIONA INDUSTRIAL S.A. a asumir las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenándose además a la misma a abonar a la parte actora la suma de 13.601,40 € como plus o variable devengado en el año 2016, más el interés legal por mora del 10% anual. La codemandanda ACCIONA SOLAR CANARIAS S.A. fue absuelta de los pedimentos de la demanda.
Frente a la anterior sentencia la empresa ACCIONA INDUSTRIAL S.A. formaliza recurso de suplicación en el que primeramente se articulan dos motivos de la letra a) del art. 193 LRJS por quebrantamiento de forma en los que por una parte se invoca vulneración de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 de la LRJS , así como de los arts. 299 y siguientes de la LEC , en los términos que después expondremos; a continuación la recurrente plantea cuatro motivos de revisión de hechos probados por el cauce de la letra b) del referido art. 193 LRJS , y dos más de censura jurídica por la vía del apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción de los arts. 26 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , considerando en definitiva que debía calificarse como procedente la extinción contractual impugnada y desestimarse la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido.
La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Hemos de indicar, con carácter preliminar, que esta Sala ha conocido recientemente del recurso de suplicación nº 1.013/2017 en el que recayó sentencia el 27/10/2017 desestimando el recurso formulado por la empresa ACCIONA INDUSTRIAL S.A. frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada con ocasión de análoga demanda de despido a la que aquí se enjuicia (aunque respecto de otro trabajador), con la que la sentencia ahora recurrida guarda estrecha similitud.
Muy similares (algunos incluso idénticos) son los motivos del presente recurso y los que fueron objeto de análisis por esta Sala en el referido recurso de suplicación nº 1.013/2017, lo que -como ahora veremos- va a llevarnos a la resolución de los mismos en igual sentido.
En primer lugar, los dos motivos que por la vía de la letra a) del art. 193 LRJS aquí se formulan por vulneración de las formalidades procesales previstas en los arts. 26 y 27 de la LRJS así como de los arts. 299 y siguientes de la LEC , son reflejo de los que fueron ya resueltos en nuestra sentencia de 27/10/2017 , en cuyos fundamentos de derecho 2º y 3º se explicaba lo siguiente: "
SEGUNDO.- Insistiendo en la indebida acumulación de acciones la empresa imputa a la sentencia infracción de los artículos 26 y 27 de la L.R.J.S . causante de indefensión al desestimar la excepción y lo hace a través del cauce previsto en el apartado a) artículo 193 de la L.R.J.S . solicitando la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda.
Argumenta que lo acumulado a la acción de despido es una acción de reconocimiento del derecho a percibir un bonus o variable, no una acción de cantidad en reclamación de lo adeudado hasta la fecha del despido y por tanto no lo ampara el artículo 26 de la L.R.J.S .
El motivo no puede tener favorable acogida.
El principio de economía procesal que informa la regulación del proceso laboral se erige en fundamento de la posibilidad de que las partes puedan acumular diversas pretensiones en un mismo procedimiento. ( SSTS 18/12/13, RJ 14/ 1018 ; 5/11/13 , RJ 14/328) Así, como regla general, el Art. 25.1 LRJS , autoriza la acumulación objetiva de acciones aunque procedan de diferente título siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal.
Sin embargo, el legislador también ha establecido excepciones a ese principio general impidiendo que determinadas acciones puedan acumularse a otras, atendiendo a diferentes factores (la importancia cualitativa de las pretensiones acumuladas, la incompatibilidad de su contenido, o la especificidad de la tramitación de las modalidades procesales que les son propias) determinantes de la inconveniencia del enjuiciamiento conjunto de las diferentes acciones objeto de acumulación, dando primacía en estos supuestos al interés sobre la atención exclusiva que merece el objeto del proceso frente el principio de economía procesal ( STS 11/10/07, Rec. 94/05 ) En tal sentido, el Art. 26.1 LRJS , establece una serie de supuestos especiales, en los que, en atención a las singularidades propias del procedimiento por el que ha de encauzarse la correspondiente acción, se prohíbe la acumulación de cualquier otra pretensión , entre ellos, el de la de impugnación del despido.
No obstante, conviene precisar que, tal y como resulta de la propia redacción del precepto en el que se establece textualmente, 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del Art. 32 y en el Art. 33 no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en el mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención', esa norma prohibitiva de carácter imperativo solo entra en juego cuando no se den ninguna de las circunstancias que seguidamente enumera en las que se excepciona su aplicación permitiendo la acumulación de acciones, Una de las salvedades al régimen especial que veda acumular a la acción de despido cualquier otra es la establecida en el Art. 26.3 párrafo segundo, en el que se autoriza la acumulación de la 'reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al Art. 49.2 ET ', añadiendo a renglón seguido que 'si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudieran derivar demoras excesivas al proceso por despido el juzgado podrá disponer acto seguido de la celebración del juicio que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante' La propia literalidad del párrafo segundo del Art. 26.3 LRJS resulta absolutamente clara en cuanto a que la reclamación de cantidad acumulable a la acción de despido no queda restringida a las partidas que integran lo que usualmente se denomina liquidación, sino que incluye todas las cantidades pendientes de abono hasta la fecha del despido, En efecto, además de que eso y no otra cosa es lo que se dice de manera expresa tanto en el primer inciso del Art. 26.3 de la ley adjetiva, como en el 49.2 de la ley estatutaria relativo a la figura del finiquito que por definición constituye el documento de saldo y liquidación de las remuneraciones pendientes de abono en la fecha extintiva, al que el primero se remite, el segundo inciso únicamente atribuye al Juez la facultad potestativa de decretar la desacumulación de esa reclamación de cantidad en pieza separada del propio procedimiento de despido cuando la complejidad de esta segunda pretensión sea susceptible de originar dilaciones en la resolución de la acción principal de despido y por dicha razón sea conveniente que se dicten sentencias diferenciadas respecto a cada una de ellas.
Idéntica conclusión interpretativa se alcanza atendiendo a un canon teleológico pues la finalidad de la previsión legal no es otra que la de favorecer que el trabajador pueda ventilar en un único proceso todo lo que se refiera al vínculo laboral en el momento de su extinción, tal y como expresamente se recoge en la Exposición de Motivos, al afirmar que las novedades en cuanto a la acumulación de acciones tienden a garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial eficiencia y agilidad en la resolución de los litigios, señalando que a tal propósito responde la posibilidad de planteamiento y resolución conjuntas de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido.
La decisión del Juzgador de mantener ambas acciones resulta irreprochable, por cuanto que las cantidades reclamadas en concepto de bonus o variable años 2014 y 2015, que se dice debieron haber sido abonadas en marzo 2015 y 2016, respectivamente, constituían, según demanda, adeudo al tiempo de su interposición y en relación al bonus o variable 2016 - que sería pagadero en marzo 2017 - , se hace constar en el hecho quinto que 'para el año 2016, la empresa tiene aprovisionado un importe de 369,31 € mensuales (doce mensualidades) para el pago de dicha cantidad, que aún no se ha abonado al actor ...... en el 2016 ya existe aprovisionamiento contable para abonar el mismo en marzo de 2017, por importe de 369,31 € mensual' o, lo que es igual, se trataba de una cantidad que en la demanda aparecía como determinada, cuantificada, exigible, y a la fecha de celebración del acto de juicio (27 marzo 2017) aún no había sido abonada - Se desestima el motivo.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal la empresa denuncia infracción de los artículos 299 y siguientes de la L.E.C . sobre la prueba y su valoración, sosteniendo que 'ha habido una valoración irracional o arbitraria de la prueba, ya que el Juzgador a quo admitió todos y cada uno de los documentos del actor, de dudosa procedencia, y además la testifical de una persona que había sido despedida y tiene una causa abierta frente a mi mandante, con interés en el pleito, y amistad con el actor, lo que desde luego no la convierte en objetiva, sino que debe enjuiciarse con serias dudas.' A través de su denuncia la recurrente persigue 'que las afirmaciones del testigo y la prueba documental aportada no deben quedar plasmados en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica del enjuiciamiento del despido ni del bonus.' La pretensión del recurrente de eliminar la convicción del Juzgador, y las consideraciones jurídicas que en ella se sustentan, acudiendo al cauce previsto en el apartado a) artículo 193 de la L.R.J.S ., sin citar en concreto la norma o garantía del procedimiento que se haya infringido, sin alegar indefensión, justificando su denuncia en la impugnación de documentos y falta de objetividad del testigo valorados por el Juzgador - cuando la impugnación de un documento privado no impide que se le pueda otorgar relevancia, conjugando su contenido con otros documentos de prueba, por lo que la falta de reconocimiento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo Sala Civil, 6 mayo 1994 , 26 mayo 1999 , 23 diciembre de 1998 , entre otras, relacionadas en Auto de 27 septiembre 2011 , JUR 2011/350442); ni el reconocimiento del documento vincula al Juzgador ni su falta le priva por completo de fuerza probatoria, pudiendo el Juzgador formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 enero 1998 , RJ 1998/54, 2 julio 1990 , RJ 1990/6039); 2 y la Ley Reguladora de la Jurisdicción social no contempla la tacha de testigos - ha de ser, sin más, desestimada." En atención a lo entonces expuesto, la misma suerte desestimatoria deben correr los dos primeros motivos del presente recurso.
TERCERO.- Respecto de los motivos de revisión fáctica, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente -en los motivos 3º, 4º, 5º y 6º de su recurso- cuatro revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa primeramente la modificación del hecho probado 3º a fin de que se elimine del mismo la referencia al precio del vehículo y al uso particular del mismo por parte del actor.
El motivo debe desestimarse pues, además de que se sustenta en el resultado de la prueba testifical, para cuya valoración es soberano el Juzgador de instancia, en realidad la revisión propuesta carecería de efecto útil pues no tiene un correlativo motivo de censura jurídica, además de que no alcanzamos a entender la finalidad de la revisión fáctica que se propone pues en la sentencia de instancia no se incluye el valor del uso vehículo en el salario regulador del despido.
Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 3º a fin de que se suprima la frase final del mismo, que dice así: 'Para el año 2016, la empresa tiene aprovisionado un importe de 13.601,40 euros, pagaderos en Marzo de 2017.' No cabe sino el fracaso del motivo pues, como ya decíamos en el fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia del recurso de suplicación nº 1.013/2017 , se pide la supresión no por errónea valoración de la prueba sino por valoración de documentos impugnados y de las declaraciones de un testigo que, se dice, tiene interés en el pleito. Es decir, por el cauce revisorio se pretende lo que no se logró a través del motivo de nulidad, eliminar la convicción del Juzgador.
Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 7º a fin de que éste último quede redactado del modo siguiente: ' SÉPTIMO.- La valoración del desempeño del puesto de trabajo del actor en el año 2016 tuvo como resultado un 0,00 % en objetivos y competencias, una evaluación negativa' Se basa el recurrente en el documento 13 de la empresa, pero el Juez sustenta que la valoración del desempeño fue 'conforme/medio' de acuerdo con la documental de la parte demandante y la testifical, medios de prueba que valora conforme a las reglas de la sana crítica en los términos que constan en el extenso fundamento de derecho 7º de su sentencia. También la Sala en el recurso de suplicación nº 1.013/2017 resolvía al respecto en sentido desestimatorio pues lo realmente perseguido por la recurrente no es sino, como dijimos en el anterior motivo, eliminar la convicción del Juzgador.
Cuarto.- Se interesa finalmente la modificación del hecho probado 10º, solicitando que quede redactado así: ' DÉCIMO.- Los resultados del año 2016 de la Delegación de Canarias dirigida por el actor fueron negativos: Total riesgo por posible ejecución de avales: 17.848.00 euros.
Total pendiente de facturar a proveedores: 35.449,15 euros.
Total pendiente de provisión de riesgo por incobrable o exceso de producción sin justificación: 215.356,96 euros.
Total pendiente de provisión de riesgo de ingreso: 3262,50 euros.
Total pendiente de provisionar: 4047;3 euros Arrojando una BAI año 2016: - 241.000 euros' Tal solicitud de modificación revisoria se sustenta por el recurrente en los mismos documentos que valoró el Juez de instancia, quien se además apoyaba en la pericial practicada, de modo que, por las mismas razones apuntadas al resolver los anteriores tres motivos, tampoco éste puede prosperar.
CUARTO.- En el primer motivo de censura jurídica (motivo 7º del recurso) se denuncia infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores negando el adeudo de la retribución variable -bonus del año 2016- a que la recurrente fue condenada. Alega la parte que el Juzgador hace una valoración conjunta de la prueba de modo sesgada, pues había dado credibilidad al contenido del documento n.º 10 de la parte actora, que no tenía sello ni firma, y a una testifical viciada.
En los mismos términos se recurría por la empresa en el recurso de suplicación nº 1.013/2017, resultando que en el fundamento de derecho 6º de la sentencia que lo resolvía explicaba la Sala lo siguiente: "La empresa, sosteniendo que 'el actor no ha probado su pretensión del derecho al bonus del año 2016, pagadero en 2017, que era su carga según el artículo 217 de la LEC , no ha presentado documentos, ni testigos válidos que hagan eficaz su reconocimiento de derecho, ni el citado aprovisionamiento' denuncia por el cauce previsto en el apartado c) artículo 193 de la L.R.J.S . infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .
La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados de la sentencia. La recurrente incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 2 febrero 2015, rco 279/13 ; 15 y 30 junio 2015 , recd 164/14 , 854/14 ; 23 octubre 2015, rco 169/14 , entre otras muchos). Se desestima sin más el motivo y, con ello, el recurso de la empresa." Reiteramos aquí lo allí expuesto pues, precisamente por ello, el motivo que ahora nos ocupa debe correr igual suerte desestimatoria.
QUINTO.- En el último motivo del recurso se ataca la calificación de improcedencia de la decisión extintiva, invocando infracción de los arts. 52 y 56 ET . Considera la recurrente que las causas objetivas aludidas en la comunicación de cese justificaban la decisión empresarial, que debía declararse procedente.
En primer lugar se alega que la Delegación tenía resultados económicos negativos, los cuales detallaba en el motivo, y que arrojaban un beneficio -BAI- negativo por importe de 241.000 € para el año 2006. Y se alude después en el recurso a determinadas supuestas deficiencias organizativas que hacían necesaria la reestructuración de la Delegación.
Sin embargo, es claro que ningún detalle al respecto se ofrecía en la carta de cese sobre tales circunstancias. Además, el fracaso de los motivos de revisión de hechos probados va a conducir a la desestimación del recurso.
Según se explicaba en sentencia de esta Sala dictada el 08/01/16 en el recurso nº 1017/2015 - recordando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 136/96 )-, la carta de despido es el instrumento a través del cual el empresario acota y precisa los motivos concretos que le han llevado a adoptar la decisión extintiva quedando circunscritas sus posibilidades de alegación y prueba en el acto del plenario a los enumerados en la misma sin poder adicionar hechos nuevos o circunstancias diferentes de las que en ella se reflejaron para poder fundamentar su decisión, de ahí que el contenido de la comunicación escrita juegue un papel decisivo en el proceso judicial al actuar como elemento delimitador de los términos de la contienda judicial, en la que la carga de la prueba de la veracidad de los hechos en que se ha basado la extinción contractual incumbe al demandado.
En la expresada reciente sentencia de la Sala se traía a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12/05/15 (Rec. 1731/14 ) -que también cita el Juez de instancia- en la que al respecto se establecían las siguientes reglas: 'a) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; b) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; c) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;' En definitiva, como en dicha sentencia decíamos, sobre el contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas ( art. 53.1 ET ), la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios: 'a) La referencia a la 'causa ' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) Los datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo , los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción ' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET c) La comunicación escrita, debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivas del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, no cumpliéndose dicha finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene afirmaciones genéricas e indeterminadas que atentan al principio de igualdad de partes al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador;' Lo cierto es que, tal y como ya el Juez de instancia razonaba en la parte final del fundamento de derecho 7º de su sentencia, la redacción de la carta genera una patente indefensión pues en modo alguno explica con un grado de concreción y detalle suficiente en qué se materializan las causas organizativas invocasen aquella, pues se mencionan de manera genérica, sin que tampoco se haga referencia alguna a los resultados negativos que la supuesta ineficacia haya supuesto. Y repárese que en realidad en el recurso no se combate tal razonamiento sobre la indefensión que la carta genera.
En cualquier caso, también la Sala considera que la empresa demandada no respetó los requisitos que se señalan en la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 12/05/15 , por lo que difícilmente cabría afirmar que exista adecuación y lógica relación causal entre lo argumentado por la empresa en la carta de despido y la realidad de la amortización del puesto de trabajo del trabajador demandante, siendo evidente la falta de razonabilidad de la decisión extintiva, la cual por tanto ha de ser calificada como improcedente, confirmándose así la sentencia de instancia, lo que en definitiva conduce a la desestimación del recurso formulado por la empresa.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 204 , 235 y concordantes de la LRJS , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, procediendo además decretar la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCIONA INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia de fecha 18/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 118/2017 sobre despido, confirmándose la referida sentencia.Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado que impugnó el recurso, que se fijan en la suma de 800 €.
Y se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/018618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
