Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 514/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100518
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1040
Núm. Roj: STSJ EXT 1040/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00514/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 423 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 5/ 2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE CÁCERES
Recurrente/s:D. Patricio
Abogado/a: D.ª NURIA ALAMILLO JIMÉNEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Trece de Septiembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 514 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 423/18, interpuesto por la SRA. LETRDA D.ª NURIA ALAMILLO
JIMÉNEZ en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia número 85/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 5/2017, seguido a instancia de la
Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo
Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dª. LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Patricio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/2018 de fecha 25 de abril de 2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, de profesión peón de la construcción, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 26 de septiembre de 2.016 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo las lesiones susceptibles de tratamiento, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Lumbociatalgia por discopatía lumbar con protusión discal L3-L4 y L4-L5 y extrusión discal L5-S1.
CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Patricio contra el INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se formulan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Patricio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de septiembre de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, que desestima la demanda interpuesta por don Patricio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando al ahora recurrente el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total que reclama, recurre el citado don Patricio en suplicación, interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO: En primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita el recurrente la adición al relato fáctico de la resolución impugnada de un nuevo hecho probado quinto, del tenor literal siguiente: 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: DISCOPATÍA LUMBAR TRATADA QUIRÚRGICAMENTE CIE 9-722.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbociatalgia con disminución moderada del rango de movilidad. Instrumentación quirúrgica L4-S1.
Por Resolución de la Dirección Provincial de Cáceres de 13 de noviembre de 2017 reconociéndole la pensión de Incapacidad Permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL aprobada en fecha 10/11/2017 y efectos económicos de 7/11/2017'.
Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación interesada resulte trascendente, por ser susceptible de afectar a la parte dispositiva de la resolución impugnada, o a la solución concreta que haya de darse a las pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, el recurrente fundamenta su pretensión de adición del hecho probado que propone en la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de noviembre de 2017, aportada como documento 1 de la parte actora en el acto del juicio, que le reconoce la incapacidad permanente total.
Con independencia de la trascendencia que, a juicio de este Tribunal, pueda tener la modificación interesada, a lo que luego se aludirá, debe accederse a la misma. Y ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, en la cual se indica que 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina').
Del documento invocado por el recurrente (resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 13 de noviembre de 2017, reconociendo a don Patricio la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual) se desprende inequívocamente que, a fecha de la sentencia ahora recurrida, el mismo presentaba el cuadro clínico y las limitaciones que pretende incorporar al relato fáctico, que dieron lugar al reconocimiento de la mencionada situación de Incapacidad Permanente Total.
Independientemente, como se ha dicho, de la relevancia que ello pueda tener en la resolución del presente recurso, debe acordarse la adición del hecho probado interesada por el recurrente.
En segundo lugar, nuevamente al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lumbociatalgia por discopatía lumbar con protusión discal L3-L4 y L4-L5 y extrusión discal L5-S1 al momento de la denegación del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total (26/09/2016)'.
Fundamenta tal pretensión en el informe de valoración médica del EVI que consta en el expediente administrativo de fecha 26/09/2016.
Al igual que la adición del hecho probado quinto solicitada en primer lugar en el recurso, debe estimarse la modificación del hecho probado tercero interesada ahora.
Independientemente de la trascendencia de tal revisión, la misma se desprende inequívocamente del documento invocado por el recurrente (informe de valoración médica EVI), que refleja ya, en la fecha de su emisión, el cuadro clínico que el relato fáctico impugnado transcribe.
En tercer lugar, nuevamente al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, sustituyendo la redacción del mismo por la siguiente: 'Ha de tomarse en consideración la base reguladora de dicho periodo (976,82.-Euros) y que obra en el expediente administrativo, ultimo folio)'.
Tal pretensión, al contrario que las anteriores, no puede prosperar, al no añadir nada nuevo a lo ya reflejado en el hecho probado cuya revisión se pretende.
La sentencia recurrida indica ya que la base reguladora aceptada por las partes (y que debería tomarse en consideración de reconocerse la incapacidad permanente postulada) es la que figura en el expediente administrativo. Dicha base reguladora (976,82 euros, como se refleja en el último folio de tal expediente) es la misma que el ahora recurrente pretende incorporar al hecho probado cuya modificación propone.
No planteándose, por tanto, la inclusión de dato alguno trascendente que no aparezca reflejado o sea incompatible con los hechos probados contenidos en la resolución recurrida, debe desestimarse tal modificación.
TERCERO: Por último, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, considerando que, a la vista de los informes forenses obrantes en las actuaciones, debió considerarse por la sentencia recurrida que concurrían los requisitos necesarios para reconocer al demandante la incapacidad permanente total que reclamaba.
Se refiere el recurrente al informe médico forense de fecha 15 de marzo de 2016, obrante al expediente administrativo, citando el análisis que del mismo se realiza en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres en procedimiento de impugnación de alta médica tras proceso de incapacidad temporal sufrido por don Patricio . Asimismo, menciona el informe médico forense emitido en fecha 8 de marzo de 2018, y alega que de los mismos se desprende que don Patricio presentaba, ya en el momento de resolverse el expediente objeto del presente procedimiento, una serie de patologías que le impedían el desarrollo de su actividad profesional y que las mismas eran de naturaleza irreversible, o más bien, que la única posibilidad de tratamiento era una intervención quirúrgica que, conforme a la jurisprudencia, no resulta exigible al trabajador y no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente que proceda.
El artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Es necesario, por tanto, para el reconocimiento de dicha situación de incapacidad permanente, que concurran tres requisitos fundamentales: - En primer lugar, una alteración grave de la salud, resultando indiferente que la misma proceda de un accidente, sea o no laboral, o bien de una enfermedad, común o profesional.
- En segundo lugar, que dicha alteración de la salud suponga una disminución o alteración de la capacidad laboral, dependiendo el grado de incapacidad del alcance de tal limitación. En el caso de la incapacidad permanente total, cuyo reconocimiento pretende el ahora recurrente, resulta necesario que las patologías padecidas imposibiliten al afectado para el desarrollo de las tareas fundamentales de su actividad profesional, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 de la LGSS).
- Por último, se exige que la alteración de la salud sea irreversible, o previsiblemente permanente.
Este último requisito es el que la sentencia impugnada considera no concurrente.
Tal resolución razona, en su fundamento de derecho primero que, de acuerdo con el informe médico forense, así como el emitido por los facultativos del INSS, resulta que en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente postulada por el ahora recurrente (informe médico de síntesis de 26 de septiembre de 2016), las lesiones padecidas por don Patricio no podían considerarse irreversibles. No consta en el relato fáctico de la resolución recurrida ni se ha incorporado a él el hecho de que la única posibilidad de recuperación del trabajador fuese una intervención quirúrgica, por lo que no puede partirse del mismo para entender que sus lesiones sí debieron considerarse irreversibles.
Por ello, no costando acreditado que concurriesen en el momento del hecho causante, los presupuestos de la incapacidad permanente total, procede la desestimación del recurso interpuesto.
A ello no obstan las modificaciones del relato fáctico de la sentencia impugnada acordadas en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución. Cierto es que a través de ellas se pone de manifiesto que el cuadro lesional, así como las limitaciones funcionales padecidas por el ahora recurrente eran las mismas cuando se denegó, en el expediente objeto de este procedimiento, el reconocimiento de la incapacidad permanente, y posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2017, cuando, en virtud de nuevo expediente, se reconoció tal incapacidad permanente. No obstante, no acreditan tales modificaciones que el estado de salud fuese ya irreversible o previsiblemente permanente en el primero de dichos momentos, que es el que debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente procedimiento.
CUARTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Patricio frente a la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, en los autos seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0423 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

