Sentencia SOCIAL Nº 514/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 514/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100464

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2140

Núm. Roj: STSJ AND 2140/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 514/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1319/19, interpuesto por D. Luis Francisco contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 27 de febrero de 2019, en Autos núm. 444/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Francisco en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Francisco , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Invalidez Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor Don Luis Francisco , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.



SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el INSS en fecha de 19/06/2018 que resuelve denegar la solicitud del actor por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.



TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido Desestimada por Resolución del INSS de fecha 03/08/2018.



CUARTO: La base reguladora del actor es de 1093,22 €/mes y la fecha de efectos es de 14/06/2018 para el supuesto de invalidez permanente total y de 1500,90 €/mes para el supuesto de invalidez permanente parcial.



QUINTO: El actor padece las siguientes lesiones: Artrodesis por artrosis de muñeca izquierda SNAC III-IV. Posible STC en estudio. Distintas dolencias.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Francisco , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por IPT o subsidiariamente IPP para su profesión habitual de vigilante de seguridad no habilitado para portar armas, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto a ainf de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'El actor padece las siguiente lesiones: Artrosis de muñeca izquierda SNAC III-IV, intervenido mediante artrodesis en febrero de 2017. Dolor y rigidez de muñeca izquierda y sinovitis de extensores como secuela. Rizartrosis izquierda. Tune carpo derecho moderado.' Propuesta de revisión fáctica que se sustenta, en el informe facultativo que obra al folio 76 de autos del S.

de Traumatología de 8.2.2019 que además de obedecer a atención facultativa en relación con la patología que presenta el actor en su muñeca derecha, más allá de las consideraciones que acto seguido efectuá en relación con la dolencia que aqueja a la izquierda, lo cierto es que no desvirtúa las conclusiones y en particular, la repercusión funcional de dicha dolencia que se consignan en los informes del mismo Servicio y facultativo que refiere el IMS y que le llevan a concluir, que tales limitaciones se traducen como resalta el Juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica de su resolución, en rigidez de muñeca izquierda, pronosupinación conservada (el informe d 8.2.19 la refiere como completa) y puño y pinza normales.



SEGUNDO: Con fundamento en el art. 193.c) LRJS se denuncia infracción del art. 194.4 y con carácter subsidiario del ar. 194.3 LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que atendidos los informes especializados aportados a las actuaciones, en particular el de Traumatología de 8.2.109 e incluso el propio IMS, ha de consentirse que presenta limitaciones que le impiden realizar su profesión de vigilante de seguridad o al menos le hacen tributario de la IP Parcial que de manera subsidiaria interesa, a la vista de la doctrina de suplicación al respecto que invoca.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Sentado lo anterior, el actor ahora recurrente como consecuencia de artrodesis por artrosis de muñeca izquierda en 2017 presenta como limitaciones rigidez de muñeca, pronosupinación conservada y puño y pinza normales, sin que resulte constatado el empeoramiento a que hace alusión el último informe que invoca de 8.2.2019 pues en el informe anterior de 20.4.2018 se consigna igualmente pronosupinación conservada, artrodesis muñeca y se añade 'mejoría del dolor de la tenosinovitis extensora, que luego en el juicio clínico se califica de 'en fase de resolución' al igual que en el meritado informe de febrero siguiente, que además es expedido como se dijo a consecuencia de asistencia de patología en la otra muñeca y no por exigencias de asistencia por empeoramiento por tanto, de la muñeca izquierda. Con lo que en definitiva, no puede convenirse como postula el recurrente, que tales limitaciones le hagan tributario de una IPT para su profesión habitual de vigilante de seguridad en cuanto salvo exigencias puntuales, no requiere de esfuerzos y cargas sobre dicha articulación grado 3-4 de la Guía de valoración del INSS ni de posturas mantenidas y forzadas con la misma o movimientos repetitivos no siendo tampoco el miembro dominante y que son las que refiere el IMS en sus conclusiones. Y tampoco puede considerarse, le comporten por ahora a la vista de la repercusión funcional ya referida, un menoscabo de al menos el 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, cual sería necesario para la IPP que con carácter subsidiario postula.

Razones que comportan el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 27 de febrero de 2019, en Autos núm. 444/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1319/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1319/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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