Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 514/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100444
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:613
Núm. Roj: STSJ CANT 613/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000514/2020
En Santander, a 14 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Amparo , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Amparo , nacida con fecha de NUM000 de 1971, se encuentra afiliada el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependiente de CARREFOUR.
2º.-Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 9 de octubre de 2018, por Resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2018, se denegó a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora tiene el siguiente cuadro clínico: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 717. TRASTORNO INTERNO RODILLA 2.- DIAGNÓSTICO PROTESIS TOTAL RODILLA DERECHA POR GONARTROSIS SEVERA RODILLA DERECHA CON BUENA EVOLUCION.
3.- DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) MUJER DE 47 AÑOS. COCINERA-DEPENDIENTE EN CAFETERIA CARREFOUR. TRABAJA 26 HORAS/ SEMANALES. REFIERE UNOS 16 AÑOS COTIZADOS.
AP. Hª HERNIAS CERVICALES C5-C6-C7. EN CONTROL CON NEUROCIRUGIA PERIODICAMENTE.
Hª ARTROSIS RODILLA DCHA DESDE LA INFANCIA TRAS ACC. TRAFICO EN LA INFANCIA, CON FRACTURA FEMUR ETC......
EA: COMIENZA IT POR GONARTROSIS SEVERA RODILLA DERECHA.
-23/01/18 EN HOSPITAL DE SANTA-CLOTILDE (ACOGIENDOSE LEY DE GARANTIA), SE INTERVIENE CON PRÓTESIS DE RODILLA DERECHA. CON MUY BUENA EVOLUCIÓN.
ULTIMO RECONOCIMIENTO EN JUNIO-18, CON BUENA EVOLUCIÓN... (NO APORTA I. MEDICO) ....
CON RECOMENDACIONES DE NO ESTAR MUCHO TIEMPO DE PIE Y NO DE RODILLAS....
PROXIMA CONSULTA CON TRAUMATOLOGO EN DICIEMBRE-18....
JC: PROTESIS TOTAL RODILLA DERECHA POR GONARTROSIS SEVERA RODILLA DERECHA CON BUENA EVOLUCIÓN.
TTOS REALIZADOS: QUIRURGICO Y RHB.
TTO ACTUAL: NO REALIZA.
A DIA DE HOY REFIERE CAMINAR UNA 1/2 HORA DE SEGUIDO. SUBE A UN 6º PISO CAMINANDO......HACE CINTA, BICICLETA ESTATICA PISCINA......SE VE TRABAJANDO, EF: RODILLA DCHA: BAA: LIMITADO ULTIMOS 10 GRADOS DE FLEXION. RESTO NORMAL.
ATROFIA DE 2 CM. DE PIERNA IZDA (CON RESPECTO A LA DCHAOPERADA).
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TTOS REALIZADOS: QUIRURGICO Y RHB.
TTO ACTUAL: NO REALIZA.
5. - LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES RODILLA DECHA CON BA>50% Y BM 5/5. CON CAMBIOS RADIOLÓGICOS MODERADOS-SEVEROS: PROTESIS DE LA MISMA CON BUENA EVOLUCIÓN. SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA OCASIONAL PARA LO QUE PRECISA DE TTO MEDICO ACTUAL.
6.- EVALUCIÓN CLÍNICO-LABORAL PUEDE EXISTIR LIMITACIÓN ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACIÓN, BIPEDESTACIÓN, SUBIR Y BAJAR CUESTAS, CARGAR PESOS, TRABAJAR EN CUCLILLAS, ETC.
LA PACIENTE MANIFIESTA EN CONSULTA LA INTENCIONALIDAD DE INCORPORACIÓN LABORAL.' 4ª.-La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, es de 879,44 € mensuales.
5º.- Constan en las actuaciones y se da por reproducido el informe emitido por la empresa CARREFOUR relativo a las tareas del puesto de trabajo de Auxiliar de snack bar.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por Dña. Amparo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente parcial, para su trabajo habitual de dependiente, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico y de limitaciones funcionales que obtiene del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado.Consistente en, prótesis total de rodilla derecha por gonartrosis severa; con la repercusión funcional que detalla de: balance articular de rodilla derecha limitada en últimos 10º, siendo el resto normal; atrofia de 2 cm., de pierna izquierda; y, cicatriz con buena evolución. Considerando que la limitación a la deambulación bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos y trabajo en cuclillas, no alcanza entidad suficiente al reconocimiento postulado. Calificando la limitación de movilidad en menos del 50%, en atención a criterio orientador manifestado por la sala en resoluciones que refiere.
La representación letrada de la actora recurre esta decisión en suplicación, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado en la recurrida denunciando infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Partiendo del mismo criterio orientativo de la sala a que la recurrida se alude, no vinculante, admitiendo el mismo relato fáctico de la recurrida en que la movilidad no alcanza el porcentaje que se viene exigiendo para el reconocimiento postulado, considera que, tanto el informe oficial acogido, como los restantes aportados, de la evolución de la enferma y otros unidos a las actuaciones pero que no localiza en el procedimiento, la demandante mantiene tratamiento antiinflamatorio. Debiendo evitar situaciones prolongadas de pie, largas caminatas, carga de peso, no puede ponerse de rodillas. Lo que, dado el informe de tareas de la empresa para la que presta servicios, incorporado el relato. Realizando su trabajo de pie, durante toda su jornada, desempeñando tareas de cocinado, limpieza, reposición de mercancías en lineales y muebles refrigerados o almacenamiento de mercancía en cámaras frigoríficas. Exigiendo bipedestación y desplazamientos cortos, continuado con trabajo a diferentes alturas (en lineales), con recomendación de informe de prevención de pausas de 5 minutos cada hora de bipedestación y limitación a cargas que supone un 12% de disminución de su jornada de trabajo. Respecto de la anterior situación a la operación; o, a las tareas que atienden sus compañeros de trabajo. Condiciones de trabajo y secuelas que le restan, que considera justifican el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para su empleo habitual, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Dado que no solicita en forma la revisión del relato (aunque alude a informes facultativos no acogidos expresamente), solo se puede atender a los déficits funcionales definitivos declarados probados en la recurrida. En el que la demandante presenta prótesis total de rodilla derecha por gonartrosis severa, con buena evolución. Como antecedentes: hernias cervicales C5-C6-C7 con control en NRC, periódicamente. Artrosis rodilla derecha desde la infancia, tras accidente de tráfico con fractura de fémur.... Con recomendación de no estar mucho tiempo de pie o de rodillas.
A la exploración física: rodilla derecha BAA limitado últimos 10º de flexión, resto normal. Atrofia de 2 cm., de pierna izquierda (con respecto a la derecha operada). Limitaciones orgánicas o funcionales: rodilla derecha con BA > 50% y BM 5/5, cambios radiológicos moderados-severos. Sintomatología dolorosa ocasional para lo que precisa tratamiento. Puede existir limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos, trabajar en cuclillas, etc.
Igualmente, se declara probado por el mismo informe o certificado de tareas empresarial en el HP 5º que, en su puesto de trabajo como cocinera-dependiente en Carrefour, se encarga de: preparación de productos para cocinar, de pollos asados, platos cocinados utilizando paelleras, cazuelas, sartenes, limpieza de hornos mediante pulverización de productos de limpieza, atención a clientes, control de etiquetas/precios, artículos de venta, reposición de mercancías en líneas y muebles refrigerados, almacenamiento de mercancía en cámaras frigoríficas, control del orden y limpieza, cambio de cartelería aérea mediante escaleras manuales (puntual) y cambio de implantaciones comerciales lo que puede conllevar movimiento de baldas lineal (puntual).
Por lo tanto, los movimientos de cuclillas, no se declaran habituales; y, por ello, no determinan, como la utilización de escaleras manuales la incapacidad permanente parcial solicitada. A lo que, además, se une que la trabajadora está limitada a esta función con recomendación de no permanecer mucho tiempo de pie, lo que no es equivalente a su incapacidad para el ejercicio de sus tareas habituales. Sí, se declara que está limitada para deambulación o bipedestación y carga de pesos, de elevada intensidad. Pero, siendo cierto que gran parte de su jornada lo es en bipedestación o deambulación y con manipulación de cargas moderadas. La capacidad que le resta en que la movilidad solo está ligeramente afectada, muy inferior al 50%. Presentando, sin duda, alguna limitación, sin embargo, se considera como en la instancia, que no alcanza el elevado porcentaje del 33% requerido. Por la buena evolución el tratamiento practicado que ha mejorado ostensiblemente su situación funcional previa.
No acogiendo en la recurrida el informe de prevención que es uno más de los evaluados, pero que, incluso, en su integridad, lo que no se declara probado es que carezca de la posibilidad de alternar en su jornada breves momentos de sedestacion, para descargar la articulación de la rodilla afectada.
Es cierto, como propone la parte recurrente que, los criterios de la sala aludidos en la recurrida sobre la materia del reconocimiento del grado de incapacidad permanente reclamado, son meramente orientativos.
Pero, en definitiva, lo que no acredita la actora son limitaciones relevantes a la importante limitación del tercio de la jornada que el art. 194.3 de la LGSS exige.
En primer lugar, citando abundantes pronunciamientos sobre la materia, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de la sala 4ª, de fecha 27-10-2003 (rec. 2647/2002) que no caben generalizaciones, ni reconocimientos o denegaciones estandarizadas, porque debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales probadas, y que una misma dolencia pueden suponer en cada enfermo.
Siendo, también, muy diversas las profesiones a que remiten cada pronunciamiento. 'La conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo que más que incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( Auto del TS de 17-2-1992, RJ 1992998; 10-5-1991, RJ 19913799; 24-1-1989, RJ 1989287). En materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos, no pasa de tener un valor meramente orientativo ( STS 19-1-1989, RJ 1989272); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos: específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado- difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación, sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos... la profesión y el estado del sujeto y, sobre todo las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo de apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo.
Lo declarado probado, no siendo las dolencias mismas, las tributaras de la situación reclamada, sino los déficits funcionales que éstas suponen. Y, no consta otro que lo declarado probado que se afirma, sin citar documental fehaciente que lo niegue que no le impide realizar las tareas de su profesión de dependiente- cocinera. Lo que no es equivalente a, sin duda, déficits que le restan a la bipedestación o deambulación que es propia de su profesión. Pero, no alcanza la entidad necesaria al porcentaje requerido para dicho reconocimiento.
Siendo reiterado, como se afirma en la recurrida los criterios de la sala que, ante profesiones de igual o superior componente de esfuerzo deambulatoria, exigen una limitación de superior entidad a la situación postulada ( SSTSJ de Cantabria Sala de lo Social, de fecha 11-7-2011, rec. 522/2011; y, 28-2-2002, rec. 99/2001, entre otras numerosas; y, SSTSJ Murcia Social de fecha 6-5-2013, rec. 919/2012; y, de 25-2-2013, rec. 676/2012).
Claramente por encima del 50% de la movilidad de la rodilla o que suponga exponer al trabajador a una penosidad o peligrosidad en similar porcentaje. Puesto que no se trata de una profesión de riesgo ni se detalla que el dolor que refiere la actora no ceda a los tratamientos prescritos. Sin hechos declarados probados que autoricen otro pronunciamiento.
Por lo que se concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 27 de enero de 2020 (procd. 348/2019), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0372 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0372 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
