Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4588/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 514/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100267
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:281
Núm. Roj: STSJ CAT 281/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003646
F.S.
Recurso de Suplicación: 4588/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 27 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 514/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2018 y siendo
recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-1-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada Felicisimo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que confirmo la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Felicisimo es titular de una pensión de incapacidad total desde el 17/03/2005, estando adscrito al RETA (expediente administrativo; no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 05/02/2008 el INSS emite resolución por la que se reconoce al actor un incremento del 20 % con fecha de efectos 1/01/2008, al tener el actor más de 55 años. (expediente administrativo; no controvertido).
TERCERO.- El Servicio Provincial de MUFACE en Girona, mediante Acuerdo de fecha 27/06/2007 reconoció en favor del actor la prestación de gran invalidez. El actor fue objeto de un expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio instruido por el Cuerpo Nacional de Policía, del que era miembro, proponiéndose su situación de jubilación. (folios 80 a 82).
CUARTO.- Por resolución de fecha 23/10/2017 el INSS, al considerar que el incremento del 20 % de la base reguladora de la pensión de incapacidad total es incompatible con el percibo de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, declaró la suspensión de dicho complemento, revisando la pensión y reclamando los importes que entiende indebidamente percibidos, que ascienden a 1.370,20 euros. (folios 44 y 45).
QUINTO.-Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 12/12/2017 (folios 50 y 51).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El beneficiario interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social. En dicha sentencia se desestima en integridad la pretensión de la demanda interpuesta por el recurrente, en la que se impugnaba la resolución del demandado INSS que revisó el incremento del 20%, que había sido reconocido con efectos de 01/01/2008, en que el beneficiario cumplió los 55 años de edad, dejándolo en situación de suspensión, de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día al demandante y generada en el RETA, dejándolo en suspenso mientras percibiese la pensión de gran invalidez que le fue reconocida por resolución de la MUFACE de 2007.
El juzgado entendió, confirmando la solución de la resolución administrativa impugnada que, aunque el incremento del 20% tuviese la predicada naturaleza de verdadera prestación de incapacidad permanente y no de renta sustitutiva del trabajo, existía incompatibilidad entre ambas prestaciones. Resolvió, con amparo en criterio casacional clásico, que la percepción de una pensión de jubilación del sistema de seguridad social había de considerarse incompatible con el complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total.
Contra la sentencia se formula recurso por el beneficiario, con exclusivo motivo de censura jurídica, que ha sido impugnado por el letrado de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el recurrente dice entender infringido los artículos 6.4 del Decreto 1646/1972, artículo 4.1 del Reglamento CE 1408/1971 y del artículo 3.1 del Reglamento CE 883/2004 y de la jurisprudencia del TJUE, en su sentencia de 15/03/2018 (Caso INSS y TGSS contra José Blanco Marqués).
Sostiene que al ser el complemento del 20% una prestación de jubilación sustitutiva de prestación de incapacidad permanente y no de las rentas de trabajo, ha de ser compatible con el percibo de tercera pensión, aunque sea también con cargo a la seguridad social española, siempre que, como en el caso del beneficiario ambas pensiones sea también compatibles.
Es cierto que, con base en la doctrina europea que se cita en apoyo de la pretensión la sentencia del Pleno de la Sala IV del TS de 29/06/2018 (RCUD 4102/2016), cambió el criterio de incompatibilidad. Pero también lo es que el cambio no es universal y general para todo tipo de concurrencia de pensiones compatibles sino que es especial, singular y limitado a los supuestos en que la coincidencia del complemento se producía con una pensión de jubilación a cargo a un una sistema de seguridad social distinta a la española.
Se puso así de relieve un matiz diferencial respecto de la coincidencia con prestaciones de jubilación abonadas por el sistema español de acuerdo con lo establecido en la STJUE de 15/03/2017, asunto C-431/16, que señala y concluye, tras la interpretación y aplicación de lo resuelto por parte de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, que promovió la cuestión prejudicial, que el complemento a la pensión de incapacidad permanente total y la pensión de jubilación adquirida en otro estado son de la misma naturaleza a los efectos del Reglamento UE, lo que impedirá excluir su acumulación si no está expresamente indicada la posibilidad de exclusión en el propio Reglamento; y nada se menciona en él sobre la norma española que impone la suspensión.
No obstante sigue manteniendo la doctrina tradicional de exégesis relativa a la incompatibilidad del complemento cuando las pensiones compatibles se perciben con cargo al mismo sistema de seguridad social: el español.
Así lo podemos leer en la sentencia de la Sala IV del TS de 13/03/2019 (RECD 3415/2017) que, recensionando la doctrina en la materia, dice: '1. El recurso del INSS denuncia la infracción del art. 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y del art. 6.4 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio.
2. En relación a la naturaleza del complemento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total, esta Sala IV del Tribunal Supremo había sostenido que no constituye un nuevo grado de incapacidad distinto, sino un aumento de la prestación por la total, dado que no estamos ante un nuevo hecho causante, siendo los requisitos exigidos los concurrentes para calificar la indicada incapacidad permanente total (así se señala en la STS/4ª de 7 febrero 1994 -rcud. 2651/1992-, 22 noviembre 1999 -rcud. 1074/1999- y 11 mayo 2006 -rcud.
3998/2004-).
El indicado complemento tiene por finalidad incrementar los ingresos de aquéllos que, aun cuando el grado de total les permite desarrollar otra actividad, se hallan en circunstancias que hacen improbable que puedan conseguir su recolocación. De ahí que el art. 198.1, párrafo segundo LGSS estipule la posible incompatibilidad con el trabajo.
Por su parte, el art. 6.4 del Decreto 1646/1972, dispone la suspensión del complemento del 20% 'durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo'.
3. En nuestras STS/4ª de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005, mencionadas en el recurso, sostuvimos que la percepción de una pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social había de considerarse también incompatible con el complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total por ser dicha pensión de jubilación sustitutiva de las rentas de trabajo.
Hemos venido entendiendo que tal doctrina es aplicable incluso cuando la pensión de jubilación se perciba con cargo al sistema de pensiones de algún Estado miembro de la Unión Europea -o de Suiza, por aplicación extensiva del Reglamento CE 883/2004, de 29 de abril, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, a dicho país- ( ATS/4ª de 11 septiembre 2014 -rcud. 3228/2013 y 426/2014- y 24 febrero 2015 -rcud.
2456/2014-, 18 noviembre 2015 -rcud. 184/2015- y 11 mayo 2017 -rcud. 2998/2016-).
4. Ahora bien, en la STS/4ª/Pleno de 29 de junio de 2018 -rcud. 4102/2016- la Sala adoptó un cambio de criterio doctrinal precisamente en relación a los supuestos en que, como el presente, el beneficiario de la prestación de incapacidad permanente total con complemento del 20% era, a su vez, acreedor de pensión de jubilación con cargo a un Estado de la Unión Europea, poniendo de relieve, así, un matiz diferencial respecto de la coincidencia con prestaciones de jubilación abonadas por el sistema español de Seguridad Social.
5. Nos fundamos en el criterio establecido en la STJUE de 15 marzo 2017, asunto Blanco Marqués, C-431/16 , en la que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por un juez nacional español (precisamente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid) que aborda directa y expresamente el mismo punto litigioso que ahora se nos somete a conocimiento.
El Tribunal de Justicia señala que el complemento de la incapacidad permanente total y la pensión de jubilación adquirida en otro Estado son de la misma naturaleza a los efectos del Reglamento UE, lo que impedirá excluir su acumulación si no está expresamente indicada la posibilidad de exclusión en el propio Reglamento. Y esto es precisamente lo que sucede con la norma española que impone la suspensión -la norma reglamentaria de 1972- respecto de la cual no se hace mención alguna en el Reglamento UE.
Por consiguiente, dado que el legislador español no ha impuesto la toma en consideración de las prestaciones obtenidas en otros Estados miembros y, además, no se recogió en el Reglamento la específica prohibición de acumulación, hemos de revisar nuestra doctrina en relación a los casos de concurrencia del complemento en cuestión con el percibo de pensiones de jubilación no nacionales.
6. Esta doctrina ha sido también seguida en la STS/4ª de 9 octubre 2018 (rcud. 3249/2016)'.
Sigue manteniéndose pues la doctrina de las sentencias de 26/01/2004 y 13/04/2005, que sostiene que la percepción de una pensión de gran invalidez del sistema de Seguridad Social había de considerarse también incompatible con el complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total.
Como decimos en nuestra sentencia de 06/06/2013 (REC. 6277/2012): 'De estos argumentos del Tribunal Supremo se colige que la clave para la resolución de esta cuestión no es otra que la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total sobre la que se aplica el incremento del 20%, de forma y manera que si esa pensión es incompatible se percibe el incremento del 20% por cuanto únicamente se tendría derecho a cobrar una sola prestación, mientras que si ambas prestaciones son compatibles no cabe entonces la percepción de dicho incremento adicional porque desaparece la finalidad perseguida por el art. 139.2º de la LGSS, en la medida en que el beneficiario mantiene el derecho a ambas prestaciones y en ese contexto no puede además percibirse el incremento de la incapacidad permanente total del 20% previsto para mitigar las consecuencias derivadas de la edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia que hacen presumir la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Es evidente que dicho incremento no tiene otra finalidad que la de compensar de alguna forma la dificultad del trabajador para encontrar otra ocupación retribuida tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total, por lo que sí ese mismo trabajador percibe además otra pensión vitalicia de la seguridad social no puede tener derecho al incremento del 20% cuando ya es titular de otra renta sustitutorio que compensa aquella dificultad para encontrar empleo.
Y si, como en el caso de autos, el trabajador está cobrando dos pensiones distintas de incapacidad permanente total, tan solo tendrá derecho a percibir el incremento del 20% respecto a una de ellas a su opción, lógicamente la de mayor cuantía, pero no puede reclamarlo por ambas'.
Lo dicho conlleva, sin escusa, la desestimación del motivo y del recurso en que se sostiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Felicisimo , frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 43/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
