Sentencia Social Nº 5140/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5140/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5140/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104895

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0001245

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001921 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000313 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDADE DE VIGO

ABOGADO/A:ANDRES DAPENA PAZ

PROCURADOR:JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001921/2015, formalizado por EL LETRADO DON JUAN AGRA REQUEJO en nombre y representación de DON Casimiro contra la sentencia número 28/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000313/2014, seguidos a instancia de DON Casimiro frente a la UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Casimiro presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2015, de fecha veintiocho de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D. Casimiro , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada Universidad de Vigo en el Campus Universitario de Pontevedra, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- contrato administrativo de colaboración temporal, como ayudante de Escuela Universitaria, de 12 de noviembre de 1993 a 11 de noviembre de 1995, en el que cesó el 30 de septiembre de 1994

- contrato administrativo de colaboración temporal, como asociado T2-TC, de 1 de octubre de 1994 a 30 de septiembre de 1995, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1996, y posteriormente hasta el 30 de septiembre de 1997.

- contrato administrativo de colaboración temporal, como asociado T2-TC R.D., de 1 de octubre de 1997 a 30 de septiembre de 1998.

- contrato administrativo de colaboración temporal, como asociado T2-TC R.D., de 1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999.

- contrato administrativo de colaboración temporal, como asociado T2-TC R.D., de 1 de octubre de 1999 a 30 de septiembre de 2000, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2001 y posteriormente hasta el 30 de septiembre de 2002, en el que cesó el 31 de enero de 2012.

- contrato administrativo de colaboración temporal, como profesor asociado T2/TC (PP2), de 1 de febrero de 2002 a 30 de septiembre de 2002, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2003, y posteriormente, hasta el 30 de septiembre de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008, hasta el 28 de febrero de 2009 y hasta el 3 de julio de 2009, en el que cesó el 5 de abril de 2009 por renuncia para firmar un nuevo contrato

- contrato laboral de profesor ayudante doctor, de 6 de abril de 2009 a 30 de septiembre de 2009, prorrogado de 1 de octubre de 2009 a 30 de septiembre de 2010, de 1 de octubre de 2010 a 31 de agosto de 2011, de 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012, de 1 de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2013 y de 1 de septiembre de 2013 a 5 de abril de 2014.

El salario que viene percibiendo el demandante, con prorrata de pagas extras, asciende a 2.499,14 € mensuales.

SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2014 el demandante recibió comunicación de la demandada, fechada el 6 de marzo de 2014, en la que se ponía en su conocimiento lo siguiente:

'De conformidade coa normativa laboral vixente que resulta de aplicación, O DIA 05 de abril de 2014 CAUSARÁ BAIXA o/a traballador DON/A Casimiro con DNI NUM000 , extinguíndose na mesma data a relación contractual que o/a vencellaba coa Universidade de Vigo '.

TERCERO.- El demandante remitió el 20 de marzo de 2014 un correo electrónico a otro profesor del departamento en el que solicitaba que, dado que había recibido la comunicación de cese para el 5 de abril y con el fin de que su salida de la Universidad no ocasionara perjuicio a nadie, se estudiase la situación de una alumna a la que tutorizaba en su tesis para tranquilizarla y orientarla.

CUARTO.- Los profesores ayudantes doctores que finalizaron contrato en la Universidad demandada fueron cuarenta y nueve personas, de los cuales treinta y tres promocionaron a la categoría de contratado doctor o titular de universidad, trece fueron contratados como doctor interino, dos cesaron por terminación del contrato y uno por baja voluntaria.

QUINTO.- El 27 de marzo de 2014 el demandante solicitó a la Universidad la expedición de diversos certificados para obtener la acreditación de ANECA.

SEXTO.- La Vicerrectoria de Organización Académica, a la vista de la solicitud del Departamento de Informática, autorizó al demandante a colaborar en el curso académico en calidad de conferenciante invitado en la docencia de 'Nuevas Tecnologías aplicadas a la gestión pública' por 20:00 horas, a razón de 31,44 € la hora.

El demandante impartió 16 horas de docencia desde el 5 de abril hasta el 9 de mayo de 2014 y, como consecuencia de ello, se acordó el pago de 503,04 € brutos (397,40 € netos por la retención al 21 %).

En escrito fechado el 12 de mayo de 2014, la demandada solicitó al demandante que, una vez finalizada dicha colaboración, devolviera las llaves del despacho que venía ocupando y devolviera el material que estuviera utilizando y del que estuviera haciendo uso, lo que verificó el demandante el 15 de mayo de 2015.

Las tareas docentes pendientes fueron asumidas por el profesor D. Primitivo .

SÉPTIMO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Casimiro contra LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUNCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda articulada por D. Casimiro contra la Universidade de Vigo sobre despido, se alza en suplicación el citado demandante que, al efecto, formula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del ordinal sexto del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, pretende el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se revoque la de instancia y se dicte sentencia declarando la extinción contractual efectuada como despido improcedente con todos los efectos legales y se condene a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. La Universidade de Vigo impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO . En lo atinente a la revisión fáctica, la parte actora interesa la modificación del ordinal sexto para que, el párrafo consistente en: 'La Vicerrectoría de Organización Académica, a la vista de la solicitud del Departamento de Informática, autorizó al demandante a colaborar en el curso académico en calidad de conferenciante invitado en la docencia de Nuevas Tecnologías aplicadas a la gestión pública, por 20.00 h, a razón de 31,4 la hora...' así como que el párrafo atinente a: 'El demandante impartió 16 horas de docencia desde el 5 de abril hasta el 9 de mayo de 2014 y como consecuencia de ello se acordó el pago de 503,04 euros brutos (397,40 netos por la retención al 21 %), se sustituyan, respectivamente, por los textos siguientes: 'La Vicerrectoría de Organización Académica, a la vista de la solicitud del Departamento de Informática, mandó un borrador de invitación mediante e-mail a dicho Departamento y reenviado posteriormente al actor el 7 de abril de 2014, mientras éste seguía realizando su trabajo habitual, autorizando al demandante a colaborar en el curso académico en calidad de conferenciante invitado en la docencia de Nuevas Tecnologías aplicadas a la gestión pública, por 20.00 h, a razón de 31,4 la hora. Posteriormente el 22 de abril de 2014 y mediante el mismo medio envía dicha invitación formalmente (con número de invitación)' y, el segundo párrafo por: 'El demandante impartió 16 horas de docencia desde el 5 de abril hasta el 9 de mayo de 2014, asistiendo a las tutorías con los alumnos como venía realizando y como consecuencia de ello se acordó el pago de 503,04 euros brutos (397,40 netos por la retención al 21 %)', aquietándose, el demandante, con el resto del texto original del ordinal en cuestión y apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 221 a 223, emails incorporados por la parte actora a autos y hojas de asistencia y tutoría, folios 272 a 277, siendo así que, como se desprende de la doctrina al efecto, la naturaleza de los correos electrónicos ponen de relieve que no integran un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a lo que cabe añadir que, los susodichos mensajes y la restante prueba invocada, cuyo marbete hace expresa mención al curso o docencia para la que fue invitado en calidad de conferenciante el actor, no ponen de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, no siendo facultad de la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio de aquella, de manera que ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el ordinal sexto del relato histórico de la sentencia de instancia.

TERCERO . En sede jurídica, constituyendo el motivo segundo del recurso, la parte actora denuncia, con amparo procesal correcto, la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 , 15.3 , 15.5 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia concordante, arguyendo la recurrente, en esencia, que ha existido fraude en la contratación y que la relación laboral es de carácter indefinido al haber trabajado para la Universidad demandada desde el año 1993 a jornada completa y a través de distintos contratos temporales encubriendo una realidad que era la de cubrir necesidades permanentes de la entidad empleadora, ejerciendo funciones adicionales y añadiendo que la solución aplicada por la empleadora de autorizarle a colaborar en el curso académico en calidad de conferenciante determina, asimismo, un fraude, por todo lo cual asevera, el recurrente, que la extinción debe considerarse como despido improcedente, a lo que se opone la Universidad de Vigo en atención a lo reseñado en el escrito de impugnación que presentó y, así las cosas, por mas que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no integran Jurisprudencia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues aquella solo es 'la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho' y que, en todo caso, lo establecido en las que se cita así en la resolución del Tribunal Supremo que, asimismo, se menciona atañe a situaciones no exactamente coincidentes con la que es objeto del presente procedimiento, cabe señalar que no ha de tener acogida el referido motivo, en tanto que la acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de despido que se ampara en el cese de la actora comunicado por la USC con fecha 14/3/2014 con efectos de 5/4/2014, en el que se le puso de manifiesto, como señala el ordinal segundo del relato histórico, que 'De conformidade coa normativa laboral vixente que resulta de aplicación o día 5 de abril de 2014 causará baixa o/a traballador Don/a Casimiro con DNI NUM000 extinguídose na mesma data a relación contractual que o vencellaba coa Universidade de Vigo', siendo, en aquel momento, la relación existente entre la demandante y la entidad empleadora de naturaleza laboral basada en un contrato laboral de profesor ayudante doctor, a que se refiere el ordinal primero, in fine, del relato histórico de la sentencia, sin que, en atención a los inalterados ordinales que integran el relato histórico, se haya puesto de manifiesto la concurrencia de una situación de fraude de ley por abuso en la contratación ni que se pretendiese disimular una prestación de servicios de carácter permanente y habitual, sino que se trata de una relación que se inició con cobertura contractual administrativa y finiquitó con un contrato laboral de profesor ayudante doctor que, por cumplimiento del plazo establecido en la normativa al efecto, en concreto la contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001 , modificada por la redacción que al citado precepto dio la Ley Orgánica 4/2007, se extinguió en la fecha en que la Universidad laboral comunicó a la actora su cese por la causa indicada, sin que ni del contenido del relato histórico ni de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia se desprenda la concurrencia de sustento asaz para el éxito de las pretensiones de la parte actora que, en su recurso, se limita a la mención de una supuesta fraudulencia en la contratación que, sin embargo, no demuestra, pues ni la revisión solicitada, y denegada por lo reseñado 'ut supra', ni el motivo de censura jurídica dejan patente la existencia de un sustrato que favoreciese lo argüido por el demandante, siendo de señalar que ni hace mención alguna de cuales sean los pretendidos defectos o vicios, que supuestamente afectasen a la contratación del actor ni mucho menos se demuestra la existencia de los mismos, haciendo hincapié, el recurrente, en la situación sobrevenida con posterioridad al cese del actor, consistente en el período de colaboración de éste, en calidad de conferenciante, para la impartición de 16 horas de docencia relativas a 'Nuevas tecnologías aplicadas a la gestión pública' desde el 5/4/2014 al 9/5/2014, no habiendo demostrado que se llevasen a cabo las mismas tareas que venía ejerciendo durante su contratación por la Entidad demandada y, por mas que el contenido del hecho tercero de la demanda permite considerar que la parte actora está, esencialmente, combatiendo el cese de 5/4/2014 con independencia del periodo posterior como conferenciante invitado a que se refiere en el hecho cuarto, no puede soslayarse que, como señala con valor fáctico el fundamento jurídico primero de la resolución 'a quo', 'no se deduce de la prueba practicada, que el demandante haya desempeñado funciones diferentes de las que era objeto de la relación suscrita entre las partes ni existe prueba de la realización de una jornada superior a la prevista en el contrato', de manera que no habiendo logrado el recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso formulado por la parte actora y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 28/1/2015 , en autos nº 313/2014 sobre despido, instados por el aquí recurrente frente a la Universidade de Vigo, confirmamos la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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