Sentencia Social Nº 5142/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 5142/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5142/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104707

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0006597

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002632 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001294 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s:MADERAS REGUEIRO SL

Abogado/a:ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Donato

Abogado/a: FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARTINEZ.

Recurrido/s: FOGASA

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002632 /2013, formalizado por el letrado Alberto J. García Vilaboy, en nombre y representación de MADERAS REGUEIRO SL, contra la sentencia número 186 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001294 /2012, seguidos a instancia de Donato frente a FOGASA, MADERAS REGUEIRO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Donato presentó demanda contra FOGASA, MADERAS REGUEIRO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186 /2013, de fecha cinco de Abril de dos mil trece , por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Donato empezó a prestar servicios pro cuenta y bajo dependencia de la empresa demandad, MADERAS REQUEIRO, SL el 17-12-2006. Su categoría profesional es la de conductor y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias el de 1.627,62 Euros. Segundo.- El día 9-10-2012 la empresa entregó al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas económicas como fundamento del mismo, y ello con base en su propio contenido que, en este punto, se da pro reproducido. Tercero.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 21-11-2012 con el resultado de sin avenencia. Cuarto.- Donato n ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Donato contra la empresa MADERAS REGUEIRO, S.L., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Donato Y CONDE NOa la empresa demandad a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, así como al abono de los salario de tramitación que ,desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, importan la cantidad de 9.602,85 Euros , a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 54,25 Euros diarios, y la extinción de la relación laboral, con abono a la misma de la cantidad de 14.050,75 Euros , en concepto de indemnización.

No procede la condena del FONDO DE GARANTIA SALAIRAL en esta instancia, sin perjuicio de la responsabilidad que se le pueda imputar con posterioridad.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Maderas Regueiro, SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D Donato contra la empresa Maderas Regueiro SL y declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución opte entre la readmisión del trabajador y la extinción de la relación laboral con abono al mismo de la cantidad de 14.050,75 euros en concepto de indemnización, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, que importan la cantidad de 9.602,85 euros, a los que habrá de añadir los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 54,25 euros diarios.

Se alza en suplicación la representación legal de la empresa Maderas Regueiro SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La empresa demandada -recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Donato empezó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Maderas Regueiro SL el 17 de diciembre de 2006 con un contrato eventual por circunstancias de la producción, convirtiéndose en indefinido en fecha 16/12/2007 bajo un contrato para el fomento de la contratación indefinida, siendo de aplicación la Disposición adicional primera de la ley 12/2001 de 09 de julio '.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'El día 09 de octubre de 2012 la empresa entrego al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas económicas como fundamento del mismo, y ello con base en su propio contenido que, en este punto se da por reproducido. En las declaraciones de IVA por trimestres la empresa facturo 581.016,73 euros en el cuarto trimestre de 2010, 513.661,00 euros en el cuarto trimestre de 2011, 486.994,30 euros, en el primer trimestre de 2011, 406.019 euros en el primer trimestre de 2012, 583.607,02 euros en el segundo trimestre de 2011, 429.312,73 euros en el segundo trimestre de 2012'.

Asimismo las pérdidas de 2011 ascendieron a -90.311,34 euros. Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3. º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos y respecto a la adición solicitada en primer lugar con apoyo procesal en la documental obrante al folio 45 y reverso de los autos, y de la solicitada en segundo lugar obrante a los folios 62 a 67 de los autos, las mismas estima la sala que han de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse las modificaciones instadas del contenido de los documentos invocados.

TERCERO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 53.1, aparatados a) y b ) y art 53.4 del ET , disposición adicional primera de la ley 12/2001 de 09 de julio y Disposición transitoria sexta de la ley 3/2012 de 6 de julio . alegando en esencia que en la carta de despido constan los datos justificativos, económicos y cuantificados, así se aportan los datos de facturación de los tres últimos trimestres en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior y se cuantifican los mismos y se cuantifican esos descensos de facturación, se cuantifican las pérdidas del ejercicio del 2011 y se dice en la carta de despido que la amortización de su puesto de trabajo obedece a la necesidad de poder adaptarse a las circunstancias económicas negativas, por lo que no comparte el criterio de la juzgadora de instancia de que la comunicación escrita no contiene una descripción detallada y precisa de la situación económica de la empresa, con expresión de los datos justificativos y de la necesidad de amortización de puesto de trabajo en los términos que permitan a este sin producir indefensión formarse una idea de la misma Y ello por cuanto que estima que el contenido de la carta de despido es suficiente para que el trabajador se forme una idea de la causa por la que procede la extinción de su puesto de trabajo que es económica y obedece a la situación de perdidas y descenso de facturación, tal y como establece el art 51.1 del ET .

Por tanto la primera cuestión a resolver, es pues la relativa a la suficiencia o insuficiencia de la carta de extinción por causas objetivas, en este caso económicas, que en efecto también puede dar lugar a la improcedencia del despido por incumplimiento del referido requisito. Así ocurrirá cuando no se relatan las circunstancias económicas u de otro tipo que determinan la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el trabajador demandante, de manera que éste no puede articular su defensa en relación con las citadas causas. Distinto es que la empresa acredite o no las referidas causas. Así, los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el despido objetivo en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa.

En desarrollo del artículo 55.1 ET , que reitera ese deber empresarial de comunicación proyectado al despido disciplinario, la jurisprudencia ( TS s. 9-12-98 ), dice que la comunicación del despido no tiene por qué ser circunstanciada o prolija, ni contener una descripción pormenorizada o un relato detallado de los hechos que lo motivan, pero sí ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes a sus intereses o para su defensa.

En este caso, la empresa Maderas Regueiro SL entrega al trabajador carta de despido en la que se expresa la causa, que es económica, se aportan los datos de facturación de los tres últimos trimestres en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior (causa económica en sentido estricto) según la redacción del artículo 51.1 del ETT y además se cuantifican dichos datos, se cuantifica el descenso de facturación de los tres ultimo trimestres en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior y se cuantifica el porcentaje que supone en relación a una facturación trimestral; y se detallan y cuantifican las pérdidas del ejercicio 2011, último ejercicio cerrado, que ascendieron a -94.090,63 euros, y se dice en la carta que la amortización de su puesto de trabajo obedece a la necesidad de poder adaptarse a las circunstancias económicas negativas. Por consiguiente la sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia de que la carta no contiene una descripción precisa de la situación de la empresa, en términos que permitan a este formarse una idea de la misma; y no se comparte por cuanto que como se ha dicho, constan los datos justificativos, económicos y están cuantificados; además consta la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y no se produce indefensión alguna, pues los términos de la carta son claros, precisos y están debidamente cuantificados; por ello se estima por la sala que el relato de los hechos de la carta de despido es suficiente para que el trabajador se forme una idea de la causa por la que se procede a la extinción de su puesto de trabajo, que es económica y que obedece a la situación de perdidas y descenso de facturación, tal y como establece el art 51.1 del ET , sin que se produzca indefensión alguna, por lo que al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.

CUARTO.- Igualmente en sede jurídica, la recurrente denuncia infracción por interpretación errónea del art 53.1 b) del ET , alegando que la sentencia de instancia sin apoyo probatorio alguno, sostiene que no se cumplió el requisito de puesta a disposición de la indemnización por parte de la empresa, como exige el art 53.1 b) del ET , pues estima que si se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización, pues, en la propia carta de despido se pone a su disposición el 100% de la indemnización legal que le corresponde y se le entrega cheque con el importe de 12 días de salario por año de servicio a cargo de la empresa por importe de 4.002,04 euros, cheque que el actor se negó a recoger si bien la empresa le envió de nuevo burofax recordándole que tiene a su disposición en la empresa el cheque con la indemnización, y pese a ello el trabajador no se persona en la empresa para recoger el cheque ofrecido por dos veces por la empresa; por lo que la recurrente alega que no comparte el criterio de la juzgadora de instancia que sostiene que no consta que efectivamente se hubiese puesto a disposición del trabajador, en el momento del despido, cantidad alguna en concepto de indemnización.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que, la doctrina jurisprudencial era clara, en la redacción anterior a la ley 35/2010: El despido por causas económicas era nulo si con la entrega de la comunicación escrita no se ponía a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues «la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refería la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exigía sin matices o paliativos la norma,... no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado» ( SSTS 17/07/98 Ar. 7049 ; 31/01/00 Ar. 2229 ; 28/05/01 Ar. 5445 ; 25/01/05 -rec. 4018/03 -), [ SSTS 11/06/82 Ar. 3960 ; 20/11/82 Ar. 6850 ; 02/10/86 Ar. 5369 ; 29/04/88 Ar. 3042] ( STS 17/07/98 -rec. 151/98 - Ar. 7049), pues si «al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social y por ello impone mandatos como los regulados, por ejemplo, en los artículos 1101 , 1108 , 1109 y 1724 del Código Civil , o el resarcimiento que se contempla en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática, o la cobertura de la deuda de Seguridad Social, ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales» ( STS 17/07/98 -rec. 151/98 - Ar. 7049).

Ni siquiera se admite la demora mínima de tres días en hacer la transferencia, aunque se trate de AAPP ( STS 23/04/01 Ar. 4874), ni sirva de excusa que se trate de una Cooperativa ( STS 25/01/05 Ar. 2844).

«[...] el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere» [ SSTS 11/06/82 Ar. 3960 ; 20/11/82 Ar. 6830 ; 02/10/86 Ar. 5369 ; 29/04/88 Ar. 3042 ; 17/07/98 -rec. 151/98 - Ar. 7049] ( SSTS 23/04/01 -rec. 1915/00- Ar. 4874 ; 28/05/01 -rec. 2073/00- Ar. 5445 ; 26/07/05 -rec. 760/04- Ar. 7046 ; 23/09/05 -rec. 3757/04 -; 13/10/05 - rec. 8010-; 02/11/05 -rec. 2939/04 - Ar. 10102).

Por ello no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, expresada en la comunicación, pues con ello, el trabajador [recogiendo las palabras de la STS 23/04/01 -rec. 1915/00 - Ar. 4874] «no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado» ( STS 02/11/05 -rec. 2939/04 - Ar. 10102).

E incluso se ha mantenido que la insuficiencia de la cantidad puesta a disposición del trabajador no es subsanable con posterioridad al despido y genera la nulidad del mismo ( STS 26/07/05 -rcud 760/04 - Ar. 7046)« La anomalía analizada no es susceptible de subsanación posterior al acto del despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53. 1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso. .. de que como consecuencia de su situación económica no puede poner a disposición del trabajador la indemnización legal, haciéndolo constar en la comunicación escrita, dato también desconocido ahora»

Con arreglo a la nueva normativa, art. 53.4: ... La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Que exige: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Por ello en el caso de autos la solución no puede ser la que la mantiene la sentencia de instancia al estimar que el despido es improcedente, porque está acreditado que los cheques que contenían la indemnización por el despido, la empresa (hecho probado 3º) con la carta de despido les quiso hacer entrega de unos talones correspondientes a la indemnización por despido objetivo que aquel rechazo. Y además en la fundamentación jurídica se constata que no se condiciona la entrega de los mismos a la firma de un finiquito, sino de un recibí, por lo que la Sala entiende que si bien en otros supuestos se admitió que, condicionando su entrega a la firma de un finiquito, la puesta a disposición no se consideraba valida y el despido era improcedente, en el caso de autos el hecho de condicionarlo a un recibí no detetermina la improcedencia del despido, cuando la entrega de los talones se hizo simultáneamente a la entrega de la carta de despido y así se mantuvo también en la sentencia de este Tribunal de 25-9-2009 .

Y dado que en el supuesto de autos, en la propia carta de despido se dice que se pone a su disposición el 100% de la indemnización legal que le corresponde, se le entrega cheque con el importe de 12 días por año de la indemnización a cargo de la empresa, así como cheque que corresponde con el salario y días de preaviso y la comunicación se realiza por burofax al negarse a firmar la comunicación el trabajador, y así el día 10 de octubre de 2012 se le entrega el burofax aportando la carta de despido recordándole que el día 9 de octubre se le entrego la carta que se negó a firmarla y se le entrego también el cheque y se negó a recogerlo y se le vuelve a recordar que tiene a su disposición en la empresa el cheque con la indemnización y pese a ello el trabajador no se persona en la empresa para recoger el cheque, ofrecido por dos veces por la empresa; por todo ello y por lo expuesto anteriormente, la sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia que afirma que no consta que se hubiera puesto a disposición del trabajador en momento del despido cantidad alguna en concepto de indemnización. y así se estima por la sala que si existe puesta a disposición en el supuesto de autos en que es el trabajador el que se niega a recoger el cheque que la empresa pone a su disposición.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida no es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca,; en consecuencia, estimamos igualmente este motivo del recurso.

QUINTO.- También en sede jurídica y con el mismo amparo procesal la demandada- recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 51.1 del ET , y así alega que en el supuesto de ser aceptada la modificación del hechos declarado probado segundo instado en el primer motivo del recurso, y una vez que la empresa ha cumplido todos los requisitos formales contemplados en el art 53.1 del ET , estima que se ha infringido el art 51.1 del ET y así de los datos de la carta de despido resulta que la disminución es persistente e inferior a la registrada en el trimestre anterior; y las pérdidas del ejercicio en 2011 ascendieron a -90.311.34 euros, y aceptándose la modificación propuesta y reflejando los datos de ingresos ordinarios que constan en las declaraciones de IVA aportados, se constata la causa económica establecida en el art 51,1 del ET por lo que el despido deberá convalidarse como procedente en aplicación del art 53.4 del mismo texto legal

Al respecto, partiendo del contenido del ordinal segundo, tras haber prosperado la revisión fáctica instada, parece claro, a los efectos de los Arts. 51 y 52 c) ET , que se ha acreditado una disminución o insuficiencia de ingresos durante tres trimestres consecutivos, la cual hace aconsejable la supresión de los puestos de trabajo-como el del actor-, como tal causa eficiente de la extinción acordada.

Al respecto, partiendo de los datos de facturación y los datos de pérdidas que constan en el HDP 2 modificado, tras haber prosperado la modificación instada, constan las facturaciones de IVA por trimestres en el cuarto trimestre de 2010, en el cuarto trimestre de 2011, en el primer trimestre de 201, en el primer trimestre de 2012, en el segundo trimestre de 2011, y en el segundo trimestre de 2012, así como las pérdidas del ejercicio de 2011;. Así pues, se han acreditado, en forma suficiente, las causas económicas invocadas, al amparo del Art. 51.1 ET , en relación con el Art. 52 c) del mismo.

De conformidad con el Art. 52 c) ET , el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el Art, 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Este último precepto, en su redacción otorgada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, describe cada uno de los supuestos que permiten u homologan la decisión empresarial de acudir a un despido de carácter objetivo, distinguiendo al igual que en el redactado anterior, entre causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Las diferencias entre la nueva redacción y el texto precedente radican sustancialmente en las siguientes:

A.1.- Respecto a las causas económicas, se mantiene la referencia a la situación económica negativa, enumerando a título ejemplificativo tanto la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en su nivel de ingresos, pero en relación con estos últimos, introduce un nuevo matiz consistente en la previsión de existencia de esa persistencia, cuando la disminución de ingresos se presenta durante tres trimestres consecutivos. No se hace referencia en este último supuesto a la existencia de pérdidas, tan solo a la disminución de los ingresos, ni tampoco se conecta la concurrencia de las mismas a un resultado negativo en la contabilidad empresarial.

2.- Se elimina en la nueva regulación la previsión contenida en la anterior respecto al hecho de que dicha situación pudiera afectar a la viabilidad de la empresa o a la capacidad empresarial de mantener el volumen de empleo, en los que no se exige por ende prueba empresarial alguna. A diferencia de la regulación anterior en la que no era suficiente acreditar las pérdidas o la disminución continuada de los ingresos, siendo preciso que los resultados negativos afectase real o potencialmente a la subsistencia de la empresa o al mantenimiento del volumen de empleo, la nueva regulación permite acudir al despido objetivo por causas económicas en el supuesto descrito en el apartado anterior, esto es, cuando disminuyan los ingresos durante tres trimestres consecutivos, sin tener en cuenta el impacto que tal reducción pudiera tener en la situación económica de la empresa ni en su volumen de empleo decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Desaparece así el concepto jurídico indeterminado de la 'razonabilidad extintiva', respecto al cual entraba en juego el juicio de ponderación que el Juzgador debía cursar ante la extinción contractual, bien colectiva, bien individual, operada, que con la nueva regulación, desaparece de plano.

B.- En relación a las causas técnicas, organizativas o de producción, se mantiene la descripción del anterior redactado, si bien se introduce una novedad respecto a las causas organizativas, extendiendo su concurrencia a los cambios en el modo de organizar la producción. Y en los tres supuestos, al igual que en el caso de las causas económicas, se elimina la necesidad de acreditación por parte de la empresa de la concurrencia de las causas unida a la circunstancia de que las mismas se deduzca la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

De lo que se deduce, que la reforma operada por el Real Decreto citado elimina los elementos de causalidad y mínima proporcionalidad de las medidas, así como su juicio de razonabilidad que toda empresa debía justificar. Manteniéndose por ende las mismas causas productivas y organizativas que en la regulación anterior, al margen de la nueva adición relativa a los cambios en el modo de organización de la producción, es posible por ende traer a colación la doctrina que respecto a estas últimas ha quedado plasmada en las diferentes resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en virtud de la cual, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19- 3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda convalidando la extinción del contrato por causas objetivas realizada por la empresa en fecha de 09 de octubre de 2012 .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Maderas Regueiro SL, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña en los autos nº 1294/2012, seguidos a instancias del actor D Donato contra Maderas Regueiro SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda, convalidando la extinción del contrato por causas objetivas realizada por la empresa en fecha de 09 de octubre de 2012 .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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