Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5143/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7836/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5143/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012104930
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8004903
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5143/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo y Victorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 28-7-2011 dictada en el procedimiento nº 862/2009 . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-11-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-7-2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Acullo parcialment la demanda instada per Victorio i condemno l'empresa demandada Rodrigo a pagar-li la quantitat de 2.704, 12 euros pels conceptes de dietes i nocturnitat d'acord amb el fonament legal cinquè anterior. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMER.- L'antiguitat de l'actor es de 9.11.07, la seva categoria professional la de conductor i el seu salari es de 1.378,08 euros euros mensuals (45,96 euros/dia), amb inclusió del prorrateig de les pagues extres (promig salari any 2009 doc. ram actora).
SEGON.- L'actor tenia contractualment assignada una jornada de treball de 40 hores setmanals, de dilluns a divendres i el dissabte, que començava a les 5 del matí anant -del polígon industrial El Segre, de Lleida a recollir el camió, a l'oficina de Correus, a Lleida a carregar. Després se n'anava cap a Organyà, la Seu d'Urgell, Sant Julià de Lòria (Principat d'Andorra) i Andorra La Vella on li descarregaven, sobre els 8 del matí. L'actor no intervenia en la càrrega i descàrrega sinó donant indicacions sobre la distribució d'aqauesta (segons relata el fet provat setè de la sentència del Jutjat Social 1 de Lleida --doc. 7 demandada que es dona per reproduït), quedant lliure fins a 2/4 d'1 del migdia en que tornava d'Andorra La Vella a Lleida on arribava a les 3 de la tarda, al lloc de partida, fent en total 33 hores setmanals (no contradit i doc. 7 demandada).
TERCER.- Durant el temps d'espera el treballador no tenia cap altra ocupació laboral.
QUART.- Del total anual, l'actor no va treballar els 30 dies de vacances, 48 diumenges, 14 festius nacionals, 3 dies de vacances dels funcionaris, el 24 i 31 de desembre i el dissabte de Setmana Santa.
CINQUÈ.- La conciliació preceptiva es va intentar sense efecte.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes , que formalizaron dentro de plazo, y que a su vez ambas partes impugnaron el del contrario , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia nº 430/2011 dictada el día 28 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos seguidos por reclamación de cantidad nº 862/09 se han interpuesto dos recursos de suplicación:
-El primer recurso lo interpone el actor,D. Victorio , que solicita la revisión del hecho probado segundo, la supresión del hecho probado tercero y denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 1.4 , 1.7 y art.4.1 CC en relación con los arts. 16 y 17 CCol. También denuncia la infracción de los arts 217 y 316 LEC y 24 CE .
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada
-El segundo recurso lo interpone el demandado, D. Rodrigo , que solicita la revisión del hecho probado primero y denuncia la infracción de los arts. 85.2 LPL , y arts.1156 , 1195 Y 1196 en relación con el ART.1202 CC
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.704,12 euros por los conceptos de dietas y plus de nocturnidad.
SEGUNDO.-El buen orden procesal aconseja resolver primero los motivos de revisión fáctica, formulados en ambos recursos al amparo delart.191b) LPL
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Sentado ello, el actor,D. Victorio , solicita la revisión del hecho probado segundo y la supresión del hecho probado tercero.
En relación al hecho probado segundo, cita como documentos a efectos revisorios los discos tacógrafos obrantes en los folios 125 a 131 y el contrato de trabajo del actor, así como la declaración del demandado. Hay que empezar por descartar la declaración del demandado, por ser prueba no apta para la revisión fáctica. En cuanto al contrato de trabajo, el mismo no evidencia la realización de horas extraordinarias ni error alguno en su valoración.
Restan por examinar los discos tacógrafos, respecto de los que a doctrina de esta para la acreditación de las horas extraordinarias es constante y se refleja, entre otras, en : SSTSJ Catalunya de 17 de Marzo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 2820/2011) Recurso: 6385/2009 ; de 23 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 9147/2010), Recurso: 6687/2009 ; STSJ, de 17 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8273/2010) Recurso: 5946/2009; STSJ Catalunya núm. 9522/2008 de 18 diciembre de 2009 JUR 2009130929, STSJ Catalunya núm. 4100/2006 de 26 mayo de 2006 AS 20062897; STSJ Catalunya núm. 7313/2005 de 30 septiembre AS 200678, en las que tenemos dicho que'...los discos de tacógrafo, por sí solos , no acreditan cuál haya sido la jornada efectiva de trabajo del conductor, a los efectos del RD 1561/1995, sino exclusivamente los períodos de circulación del vehículo, velocidad, paradas realizadas, etc..., de ahí que debiera el trabajador acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre , debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, (art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985, de 20 de diciembre), y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, , lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman.
No desconoce la Sala que al trabajador, en determinados supuestos, le resulta difícil cumplir con esta carga procesal, pero en modo alguno se puede entender invertida, y si bien el artículo 35.5 del RDLeg 1/1995, de 24 de marzo , establece la obligación de registrar diariamente la jornada del trabajador y totalizar el período fijado para el abono de las retribuciones, haciendo entrega de una copia del resumen al trabajador, ello no produce sin más la inversión de la carga probatoria, haciéndose necesario que el trabajador exija su cumplimiento para afrontar en su caso una hipotética reclamación, lo que, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el trabajador no ha realizado durante la vigencia de la relación laboral, de ahí que debamos rechazar la infracción legal que denuncia, y coincidir con la solución adoptada por esta misma Sala en relación con caso idéntico, al que alude el recurrente, enSentencia 4094/2007 de 1 de junio de 2007, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 9 de Barcelona en el procedimiento n º 405/2005, que invocaba el recurrente en apoyo de sus tesis.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, los discos de tacógrafos no acreditan por sí mismos la realización de horas extraordinarias sino exclusivamente las horas en que el vehículo ha estado en marcha y velocidad alcanzada en cada momento, siendo imprescindible una lectura especializada para determinar los concretos datos en cuanto al tiempo durante el cuál ha estado en marcha el motor, lo que exige una adecuada pericial, que no se ha practicado en el presente caso. No costa en autos pericial alguna
Por tanto esta revisión debe ser desestimada
En segundo lugar, el actor propone la supresión delhecho probado tercerode la sentencia, basándose para ello en los discos tacógrafos, un expediente sancionador (f.45 a 53) y las nóminas del actor (f.100 a 122), así como en la declaración del demandado.
Sobre la declaración del demandado y los discos tacógrafos hemos de reiterar su ineptitud para la revisión fáctica. Lo propio cabe decir sobre las nóminas, que acreditan el pago y la cantidad, pero no necesariamente los conceptos, pues como reiteradamente ha señalado la Sala SSTSJ Catalunya núm. 7682/2001 de 10 octubre AS 200231 , Sentencia núm. 966/2000 de 2 febrero AS 20001233 , Sentencia de 15 de julio de 1991 , 18 de marzo de 1992 ( AS 1992, 1736 ) y 21 de julio de 1995 ( AS 1995, 3123) etc, que las hojas de salario solo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, careciendo de fuerza revisora ya que a través de tales documentos no se pueden acreditar extremos que exigen una prueba completa y acabada y porque en todo caso refieren lo cobrado por el trabajador, pero en modo alguno el o los conceptos por los que cobraba ni lo que tuviera derecho a cobrar ( STS del TS de 15-5-1990 [ RJ 1990, 4330] y de la Sala de 12-11-1991, 7-7-1992 ( AS 1992, 4007) y 23-9-1993).
Para terminar, en cuanto al expediente sancionador (f.45-53), del mismo no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba ni la realización de horas extraordinarias.
Por todo lo expuesto, ambos motivos de revisión fáctica han de ser desestimados
El demandado, D. Rodrigo , solicita la revisión del hecho probado primero,a fin de que conste que el actor ha percibido en el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 y el de septiembre de 2009 un total de 2.653,47 euros en concepto de dietas. Dicha revisión la basa en los folios 179 a 196, consistentes en las nominas de enero a agosto de 2011.
La recurrente pretende dicha adición a fin de aducir la compensación de lo abonado con los conceptos por los que la sentencia le condena, que son nocturnidad y dietas.
La impugnante se opone al recurso en general sin hacer mención expresa de este concreto motivo.
En concreto, la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda en los siguientes conceptos:
Dieta desayuno 268 días x 3,98 euros/día: 1.066,64 euros
Plus nocturnidad: 268 horas x 6.11 euros/h: 1.637,48 euros
Se trata de un hecho admitido por la actora, que en su escrito de demanda (fundamento 4º) reconoce el percibo de dietas, y reclama unas diferencias. Por tanto, sin perjuicio de la valoración jurídica que pueda merecer el hecho en cuestión y habiéndose aducido de forma expresa por la demandada en su contestación, el hecho probado primero debe quedar redactado como sigue:
'La antigüedad del actor es de 9-11-07, su categoría profesional la de conductor y su salario es de 1.378,08 euros mensuales (45,96 euros/día) con inclusión de la prorrata de pagas extras (promedio salario año 2009 doc. ramo actora) El actor ha percibido en el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 y septiembre de 2009 un total de 2.653,47 euros en conceptos de dietas'
TERCERO.- Enrelación al recurso de la parte actora, al correcto amparo del art.191 c) LPL afirma la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia: arts. 1.1 , 1.4 , 1.7 y art.4.1 CC en relación con los arts. 16 y 17 CCol. También denuncia la infracción de los arts .217 y 316 LEC y 24 CE
En lo que atañe a la infracción de losarts. 1.1,1.4,1.7y4.1 CCen relación con los arts. 16 y 17 CCol;la recurrente se basa en que se ha acreditado la realización de una jornada laboral de 11 horas diarias, cuestión que no ha quedado probada ni en la instancia ni en sede de recurso, al ser desestimadas las modificaciones fácticas pretendidas por la recurrente, por lo que este motivo de censura jurídica ha de ser desestimado de plano, al partir de un presupuesto fáctico inexistente.
En relación a la infracción del art.17CCol, la recurrente entiende que no se han aplicado las dietas conforme al citado precepto. El motivo ha de ser desestimado conforme a los hechos que constan probados. En efecto, consta que el actor inicia su jornada a las 5 de la mañana y llega a Andorra La Vella donde le descargan el camión sobre las 8 de la mañana, sin que intervenga en la descarga, quedando libre hasta las 12,30 horas del mediodía en que vuelve a Lleida, donde llega a las 15,00 horas
La sentencia razona que dados dichos hechos el actor no acredita ninguna dieta, salvo la del desayuno, de 3,98 euros, por lo que multiplicado por 268 días le corresponden 1.066,64 euros.
La recurrente entiende que le corresponde la dieta completa por llegar el trayecto diario a Andorra la Vella, siendo que la cantidad reconocida en tal caso por el art.17 del CCol es de 63,76 euros.
La impugnante no discute que le corresponda la dieta del desayuno, pero dado que termina su jornada laboral a las 15 horas, entiende que no devenga la dieta ninguna cantidad más.
El art.17 del Convenio Colectivo publicado en e DOG Nº 5086 de 7 de marzo de 2008, por Resolución TRE/625/08 de 8 de febrero por la que se dispone la inscripción y publicación del Convenio Colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de las comarcas de Lleida, en las cuantías revisadas a 2008 y 2009 establece:
'La cuantía de las dietas que tenga derecho el personal que salga de su residencia por causas de trabajo del servicio será igual para todas las categorías profesionales en función de las siguientes cuantías:
Dietas nacionales: desayuno 3,78 euros (la que aplica la resolución recurrida)
Dietas Unión Europea, Marruecos y Andorra: Total 61,81 euros la dieta completa
...
Teniendo en cuenta este precepto, dado que la dieta por prestar servicios en Andorra sólo se contempla por el CCol como dieta completa y dado que el actor no devenga dicha dieta completa puesto que concluye su jornada en su lugar de residencia a las 15 horas, no apreciamos infracción alguna del art.17 CCol, en el sentido que pretende la recurrente, motivo por el que debemos rechazar la censura jurídica planteada, correpondiéndole únicamente la dieta de desayuna en el sentido apreciado por al resolución recurrida.
El actor invoca como segundo grupo de preceptos infringidos en sede de censura jurídica, alincorrecto amparo delart.191c) LPL, losarts. 217y316 LECy elart. 24 CE.Dichos preceptos tienen la naturaleza de normas procesales cuya infracción no pude revisarse por la vía del art.191c) LPL , sino por el art.191a) LPL ; razón por la que, sin más, deberíamos desestimar el motivo. Sin embargo, examinado éste a efectos meramente dialécticos, comprobamos que el recurrente lo que discute es que la resolución recurrida no toma en consideración el interrogatorio del demandado con el consiguiente quebranto de la tutela judicial efectiva. No obstante, en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se menciona el interrogatorio del legal representante de la empresa, sin que los hechos por la misma reconocidos que le sean perjudiciales -en opinión de la recurrente- deban necesariamente constar en el relato de hechos probados, pues ello sólo ocurrirá cuando no se vean contradichos por otros medios probatorios, en este caso singularmente la documental, valorada conjuntamente con el interrogatorio. (vid. art.316 LEC )
Por tanto, este motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Enrelación al recurso de la parte demandada,al correcto amparo del art.191 c) LPL afirma la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia: art.85.2 LPL , arts. 1156 , 1195 , 1196 en relación con el art.1202 CC .
La recurrente pretende que se compensen los 2.653,47 euros que abono al actor en concepto de dietas desde octubre de 2008 a septiembre de 2009, por cuantía superior a la debida, con los 2.704,12 euros objeto de condena, que se desglosan en:
-dietas desayuno:1.066,64 €
-plus de nocturnidad: 1.637,48€
La compensación, como medio de extinguir las obligaciones, opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y es procedente si ambas resultan principalmente obligadas, siendo cada uno acreedor principal del otro por deudas vencidas, líquidas y exigibles consistentes en metálico o en especie de la misma calidad; señalando la Jurisprudencia, que si bien es indudable que por la compensación se extinguen los créditos en la cantidad concurrente, esto sólo puede operarse con éxito en el supuesto de ser perfectamente conocidos los extremos compensatorios que permitan estimar sin duda el montante de ambas cantidades, y nunca será posible si alguno de ellos pende de liquidación; y que estando esta excepción íntimamente ligada a la acción de la parte actora, la cual pretende extinguir o enervar, debe darse una análoga naturaleza entre ambos créditos, conforme se deduce del núm. 2 del art. 1196 del Código Civil (Vid. STSJ Catalunya núm. 3663/2005 de 26 abril AS 20051680).
Para sustentar la pretensión compensatoria la recurrente parte de un hecho alegado en la contestación a la demanda, consistente en que le pagaba más dietas o por mayor cantidad a la que le correspondían al trabajador.Ante tal afirmación, hemos de recordar que conforme al art.26.1 ET'Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo'
Por tanto, la diferencia entre 2.653,47 euros abonados en concepto de supuestas dietas, y 1.066,64 euros debidos (1.586,83 €) en tal concepto, ha de considerarse salario por imperativo del art.26.1 ET yno puede entenderse que el trabajador sea deudor del empresario por la mejora salarial encubierta a través de su abono como dieta, por lo que no procede su compensación, al no ser deudores recíprocos por esa cantidad y no cumplirse así la exigencia delart.1196 CC.
Únicamente procede reducir la cuantía de 1066,64 euros de la cantidad objeto de condena por pago ( art.1156 CC ), no por compensación, puesto que se ha acreditado el abono de 2.653,47 euros, de los cuales 1066,64 euros lo fueron en concepto de dieta y el resto en concepto de salario encubierto.
En consecuencia procede la estimación parcial del motivo del recurso por infracción delart. 1.156 CC, descontando la cuantía de 1.066,64 euros, de la cantidad objeto de condena, 2.704.12 euros, por lo que la cuantía objeto de condena ha de ser la de 1.637,48 euros.
Dicha conducta empresarial, consistente en hacer pasar por dieta lo que en realidad es salario pudiera ser constitutiva de una infracción muy grave en materia de Seguridad Social, prevista en el art.23 f) del RDL 5/00 ,por lo que conforme al art.9.1c) RD 928/1998 de 14 de mayo y art.13 de la Ley 42/1997 , procede librar testimonio de esta resolución con remisión a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lleida.
QUINTO.-En relación a las costas, no procede su imposición al trabajador recurrente. En cuanto al recurso de la empresa, dado que el recurrente ha visto estimada parcialmente sus pretensiones no procede la condena a las mismas conforme al art.233 LPL .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , frente a la sentencia nº 430/2011 dictada el día 28 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos seguidos por reclamación de cantidad nº 862/09, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo frente a la sentencia nº 430/2011 dictada el día 28 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos seguidos por reclamación de cantidad nº 862/09, que revocamos parcialmente, condenando al demandado D. Rodrigo al abono de1.637,48 euros, en concepto de plus de nocturnidad y declarando el pago de los 1.066,64 euros en concepto de dietas por desayuno, confirmando el resto de pronunciamientos.Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

