Sentencia Social Nº 5147/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5147/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2402/2014 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 5147/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105194


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048772

F.S.

Recurso de Suplicación: 2402/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5147/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Modesta frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1011/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Modesta en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 /1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta o asimilado al alta.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de auxiliar administrativa/teleoperadora.

TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 12.6.2012. Mediante resolución de 9.7.2012 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: trastorno de dependencia y trastorno bipolar tipo I en tratamiento sin limitación sicofuncional en la actualidad.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1345,25 euros. La fecha de efectos es 12.6.2012.

SEXTO.- La parte actora inicio de tratamiento en el CSMA del Hospital de Mollet desde el año 2008 por presentar sintomatología depresiva y ansiosa en el contexto de problemas laborales y familiares. Tuvo dos ingresos durante el año 2010 en la Unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital de Granollers (UAPHG) por sintomatología depresiva e ideación de suicidio. Tras el último ingreso de la UAPHG se la deriva al Hospital de Día de Mollet (29.12.2010-11.2.2011) con diagnóstico al alta de trastorno bipolar no especificado y trastorno de la personalidad por dependencia. En las sucesivas visitas tras el alta del hospital de día se ha apreciado la presencia de sintomatología depresiva con altibajos anímicos y sintomatología mixta (depresiva e hipomaniaca). Presenta sintomatología mixta, apatía, problemas de concentración y alteraciones cognitivas. La orientación diagnóstica actual es trastorno bipolar tipo I, trastorno de la personalidad por dependencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Modesta invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.4 y 5 de la LGSS .

La recurrente considera que las dolencias que padece la actora la hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa/teleoperadora, pues el magistrado de instancia toma como base la dolencias del informe a instancia de parte y sin embargo toma como referencia para las limitaciones las conclusiones del dictamen del ICAM, lo que resulta contradictorio, cuando existen diversos informes médicos en los que todos los facultativos que han tratado a la actora consideran que las lesiones que padece le imposibilitan para la realización de cualquier actividad laboral. Subsidiariamente está impedida para su profesión habitual que implica comunicación y relación interpersonal y está impedida para una atención continuada al público.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuantoha de recordarse que, en relación con la valoración de informes médicos por parte del juzgador a quo, es reiterada la doctrina que sostiene que, cuando se hayan aportado por las partes informes de contenido contradictorio, corresponde a la librevaloración del juzgador a quo, dentro de los parámetros de la sanacrítica, la determinación del carácter prevalente que haya de darse a unos sobre otros, conformándose en cualquier caso la convicción del juzgador por el conjunto de la prueba practicada, siendo posible que sus conclusiones no se extraigan de uno solo de los medios probatorios, como en el caso de autos en que el juzgador ha tenido en cuenta la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, así como la pericial practicada en el acto de juicio, en contra de lo que sostiene la recurrente respecto a que sólo se ha valorado su informe y las conclusiones del dictamen del ICAM.

Por otra parte, la facultad valorativa del juez de instancia, de acuerdo con los artículos348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LPL , le permiten construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal «ad quem» ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador «a quo». Y dichas facultades son incuestionables en fase de recurso, salvo que se evidencie de forma irrefutable e incuestionable el error del juzgador en la valoración de la prueba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sanacrítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la existencia de error en la valoración de a prueba, sin que esta Sala aprecie la contradicción denunciada por la recurrente.

En segundo lugar, debemos decir que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora inició tratamiento en el CSMA del Hospital de Mollet desde el año 2008 por presentar sintomatología depresiva y ansiosa en el contexto de problemas laborales y familiares. Tuvo dos ingresos durante el año 2010 en la Unidad de Agudos de psiquiatría del Hospital de Granollers (UAPHG) por sintomatología depresiva e ideación de suicidio. Tras el último ingreso de la UAPHG se la deriva al Hospital de Día de Mollet (29.12.2010-11.2.2011) con diagnóstico al alta de trastorno bipolar no especificado y trastorno de la personalidad por dependencia. En las sucesivas visitas tras el alta del hospital de día se ha apreciado la presencia de sintomatología depresiva con altibajos anímicos y sintomatología mixta, apatía, problemas de concentración y alteraciones cognitivas. La orientación diagnóstica actual es trastorno bipolar tipo I, trastorno de la personalidad por dependencia.

Con tales dolencias, las pretensiones de la actora no pueden ser estimadas por cuanto el trastorno psíquico que padece no cumple con los requisitos exigibles para determinar que la demandante se halla en situación de incapacidad permanente absoluta pues no consta en sede de hechos probados que dicha patología sea crónica, persistente y grave o severa- en contra de lo que sostiene la recurrente- ni que la patología le provoque un menoscabo o deterioro importante de las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporal-espacial, etc.).En cuanto al trastorno bipolar tipo I que pretende el recurrente que se valore como incapacitante , este trastorno del ánimo puede o no incapacitar para el ejercicio de toda profesión en función de las manifestaciones de la clínica, la frecuencia e intensidad de los brotes maníacos y de las fases depresivas y, en definitiva, la incidencia que tal clínica pueda tener en el caso concreto. Así, en función de tales parámetros, se ha considerado no incapacitante ni de forma absoluta ni total para peón jardinero: STSJ Murcia núm. 669/2012 de 24 septiembre JUR 2012365131; mientras que en otras ocasiones, se ha considerado tributaria de una incapacidad permanente absoluta, al cursar la patología con ausencia de conciencia de enfermedad con problemas de relaciones sociales, dificultad para mantener actividades encaminadas hacia un fin y desinhibición con falta de control de impulsos (STSJ Comunitat Valenciana núm. 299/2007 de 23 enero JUR 2007112602).En el caso de autos no consta que la patología psíquica que padece ( trastorno bipolar tipo I, trastorno de la personalidad por dependencia) curse con intensidad tal en el momento de ser valorado que le incapacite para el ejercicio de toda profesión, ni tampoco que le impida la realización de tareas fundamentales de su profesión habitual, que según la recurrente implican comunicación y relación personal y atención continuada al público, pues consta en le sentencia de instancia que desde el año 2010 la actora está estabilizada y compensada, manteniéndose la misma medicación y tratamiento; la sintomatología es de leve intensidad y los problemas de concentración y alteraciones cognitivas no alcanzan la necesaria gravedad impeditiva laboral en la actualidad. El psiquiatra consultor, cuyo informe ha sido valorado por el magistrado de instancia recoge datos que refieren la levedad del cuadro, sin que podamos acoger las consideraciones que hace la recurrente.

Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Modesta contra la sentencia del juzgado social 29 de BARCELONA, autos 1011/2012, de fecha 16 de diciembre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.