Sentencia Social Nº 515/2...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Social Nº 515/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 515/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100537

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1287

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, no existe despido en el presente caso, razón por la cual mal pueden haberse infringido ni el precepto que cita, ni resolución judicial alguna relativa a la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, pues tal no es lo resuelto por la sentencia recurrida , la que simplemente entiende que el actor , a quien indudablemente incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado la existencia del despido verbal que invoca.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00515/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100390, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 385 /2006

Materia: DESPIDO

Recurrente: Juan Ignacio

Recurrido: ESERCON, S.C.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 938 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a veinticuatro de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 515

En el RECURSO de SUPLICACION 385/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 938 /2005, seguidos a instancia del recurrente frente a ESERCON, S.C., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS MURILLO GOMEZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Juan Ignacio , comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ESERCON SERVICIOS, S.C. desde el día 8/7/05, con la categoría profesional de pinche de cocina, percibiendo un salario/día de 21,10 euros (633,07) euros :30). SEGUNDO.- En el hecho noveno de la demanda, consta, entre otros extremos, que el pasado día 31 de octubre de 2005, la demandada comunicó verbalmente al demandante su despido con efectos desde el indicado momento. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- El 9/12/05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra ESERCON SERVICIOS, S.C. y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantos pedimentos se contienen en aquella".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de julio de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por una sencilla razón: que alegando en la misma haber sido objeto de un despido verbal en fecha 31 de octubre de 2005, la resolución estima que no ha quedado acreditado el hecho del despido invocado, incumbiéndole la carga de la prueba al accionante ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con carácter previo al estudio del único motivo que esgrime el recurrente, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y teniendo en cuenta que el trabajador recurrente no discute los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en el relato fáctico únicamente constan, además de las circunstancias laborales del demandante, antigüedad, categoría profesional y salario, las fechas correspondientes a la conciliación administrativa previa y que no ostenta cargo representativo alguno, que "En el hecho noveno de la demanda, consta, entre otros extremos, que el pasado 31 de octubre de 2005, la demandada comunicó verbalmente al demandante su despido con efectos desde el indicado momento", y nada más. Es decir, la resolución de instancia no entra en analizar los motivos de oposición de la empresa a la demanda frente a ella deducida, en tanto no cubre la pretensión de la actora los mínimos probatorios en relación a los hechos que invoca y que le incumbe su prueba. Y es que incluso la demandada, que subsidiariamente invoca un abandono voluntario del puesto de trabajo que acaece, no el 31 de octubre de 2005, sino el 21 de noviembre del mismo año, alega del propio modo la caducidad de la acción ejercitada, cuestiones en las que no entra a resolver, ni consta hecho probado alguno al respecto, la resolución recurrida, y que la empresa vuelve a poner de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso. Las razones por las que no da ese siguiente paso procesal son claras y pasamos a exponerlas, no sin antes señalar el único motivo de recurso que esgrime la recurrente, en el que, con el amparo procesal ya indicado, viene a invocar sentencias de esta Sala de lo Social en relación a la prueba de la dimisión o baja voluntaria del trabajado como causa válida para la extinción del contrato de trabajo, y así resalta en negrita, sin citar preceptos, a continuación de exponer el cobijo del motivo "Dimisión del trabajador", explicando "se alega por la mercantil que el demandado-recurrente solicitó la baja voluntaria, sin que por la mercantil como mecanismo evidente y precautorio formalizara documento en el que el trabajador reconocía explícitamente su voluntad de no seguir trabajando para la mercantil demandada", exponiendo a continuación las sentencias de este Tribunal de 26 de julio de 2002, o de 15 de diciembre de 2000 en la que se estudia dicha causa de extinción de la relación laboral y los requisitos que ha de reunir para que surta el efecto extintivo, así como la del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005, Recurso número 2219/2005 , para mantener que de la conducta del actor no se intuye la voluntad expresa o tácita determinante de extinguir la relación mediante actos concluyentes de abandonar su puesto de trabajo, terminando por afirmar que "por la Juzgadora de instancia con su sentencia se infringe, dicho sea en estrictos términos de defensa, lo dispuesto en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores al configurar el despido verbal en dimisión del trabajador sin que por parte de la demandada se acredite en modo alguno el hecho extintivo de la dimisión del trabajador", añadiendo que constituye una prueba diabólica por dicha parte probar el despido verbal, cuando el representante de la empresa se dirige al trabajador de manera personal en ausencia de personas y sin cumplir las formalidades para comunicarle el despido"; yerra el recurrente en su razonamiento, error que se deduce de la simple interpretación general sobre la carga de la prueba tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construida en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil, siendo que el actual 217 de la LEC , que regula tal materia, solamente se hace eco de la abundante doctrina jurisprudencial deducida del mencionado precepto civil. La cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra él deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos , al establecer "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho pues le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC, que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, viene a resultar que lo único que consta en la narración fáctica es que el demandante alega que fue despedido verbalmente, lo cual es negado por la empresa, y aplicando las reglas sobre la carga de la prueba, reglas que el trabajador no denuncia su infracción formalmente, con la cita del precepto correspondiente, la sentencia considera que no ha quedado acreditado el hecho del despido verbal que se invoca por el trabajador. Y ante ello, el destino del recurso está ínsito en las propias alegaciones del recurrente: no existe despido, razón por la cual mal pueden haberse infringido ni el precepto que cita, ni resolución judicial alguna relativa a la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, pues tal no es lo resuelto por la sentencia recurrida, la que simplemente entiende que el actor, a quien indudablemente incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado la existencia del despido verbal que invoca.

Es por todo lo expuesto, y no concurriendo las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 938 /2005, seguidos a instancia del recurrente frente a ESERCON, S.C., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS MURILLO GOMEZ en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia. Doy fe.

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