Sentencia Social Nº 515/2...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Social Nº 515/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1828/2007 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 515/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100207


Encabezamiento

RSU 0001828/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1828-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 609-06

RECURRENTE/S: DOÑA Lidia

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 515

En el recurso de suplicación nº 1828-07 interpuesto por el Letrado DOÑA CLARA ARGENTINA TOMÁS AZORÍN en nombre y representación de DOÑA Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 22 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 609-06 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lidia contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ENERO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda promovida por Dª Lidia , frente al MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, absuelvo al demandado de sus pretensiones.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Lidia , presta sus servicios para MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, con la categoría profesional de Ordenanza, perteneciente al Grupo Profesional VII, Área Funcional Servicios Generales, percibiendo un salario mensual de 1.286,20 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El art. 75.3.3.1 del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en redacción derivada del Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 24.9.03, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11.11.03 y publicado en el BOE 29.12.03 establece:

"75.3.1.- Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1 .

2.- El complemento singular de puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad la atención directa al público".

TERCERO.- El apartado 3.1.4 del art. 75 del Convenio Único establece: "La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajos ocupados será objeto de negociación colectiva en la comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental".

En el art. 7º del referido Acuerdo se dispone: "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003."

En el art. 3º del referido Acuerdo se establece la adición de disposiciones adicionales y transitorias al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

La Disposición Transitoria Decimonovena dice: "Las condiciones de trabajo a que hace referencia el art. 75.3 del Convenio Único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien con los complementos que permanecen vigentes según la disposición transitoria vigésimo segunda , no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo, hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda".

CUARTO.- La actora desempeña las funciones relatadas en el ordinal 7º de la demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO.- La demandante solicitó a la CIVEA la asignación del complemento modalidad B.

SEXTO.- Presentó reclamación previa el 12.4.06 que fue desestimada por silencio administrativo.

SÉPTIMO.- Reclama la demandante la percepción con carácter principal del Complemento Singular de Puesto B en los años 2003 a 2006, "así como que se condene a la misma a abonarme las cuantías derivadas de los efectos económicos de los mismos por importe de 2.594,18 euros, salvo error u omisión. Igualmente, debe corregirse mi encuadramiento, siendo el correcto el de Subdirección General de Planificación y Coordinación docente y, dentro de ésta, en la Escuela Nacional de Sanidad".".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que se solicitaba literalmente: "...se declare mi derecho a percibir un complemento singular de puesto tipo B, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como se condene a la misma a abonarme las cuantías derivadas de los efectos económicos de los mismos por importe de 2.594,18 ? salvo error u omisión. Igualmente debe corregirse mi encuadramiento siendo el correcto el de Subdirección General de Planificación y Coordinación Docente y dentro de ésta en la Escuela General de Sanidad".

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 97.2 de la LPL así como de las sentencias del TC que cita. Se alega que la sentencia ha dejado sin resolver la segunda parte del suplico, la relativa al encuadramiento de la actora, a la que también se aludía en el hecho 11º de la demanda.

Como declara la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 31.3.99 ), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas." También se ha dicho (sentencia del Tribunal Supremo de 26.5.99 ) que "...es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC. 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC núm. 1, de 25 de enero de 1999, con cita, entre otras, de las SSTC. 91/1995 y 56/1996, aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello."

La doctrina del TC ha precisado que no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pero sí es precisa la respuesta a las pretensiones, con la salvedad de que el silencio pueda interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 41/07 que compendia la doctrina constitucional).

Pero en este caso no se aprecia tal desestimación tácita, pues la única referencia que hay en la sentencia al aspecto del encuadramiento de la actora está en el fundamento jurídico primero donde se afirma que no ha sido controvertido el encuadramiento, lo que parece que debería haber llevado a la estimación, y ello sin embargo resulta dudoso por cuanto tal ausencia de controversia no se deduce de lo que la Administración sostiene en informe obrante en autos (folios 95 y 96 en concreto respecto a este extremo).

Por ello se han infringido los arts. 24 de la Constitución y 218.1 de la LEC, y la sentencia incurre en el supuesto de nulidad del art. 238.3º de la LOPJ , por todo lo cual, habiendo sido denunciado el motivo de nulidad por el recurrente a través de la vía apropiada para ello - el art. 191.a) LPL en relación con el art. 240.1 LOPJ - procede estimar el motivo y acordar la nulidad de la sentencia, conforme dispone el art. 200 LPL , sin entrar en el estudio de los restantes motivos, con el fin de que por el Juzgado se dicte nueva sentencia en la que resuelva el extremo litigioso que ha quedado sin decidir en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 22-1-07 en autos 609/06 sobre derechos, seguidos a instancia de la recurrente contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO y en consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia, para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva sentencia en la que con libertad de criterio se resuelvan todos los puntos litigiosos objeto del debate según lo expresado en el fundamento jurídico único de esta resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001828-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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