Última revisión
14/10/2010
Sentencia Social Nº 515/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 515/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100692
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1795
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00515/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2009 0300493
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000399 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000447 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Jose Augusto
Abogado/a: DIEGO JOSE LORIDO RODRIGUEZ
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Graduado Social:
Recurrido/s: SOCIEDAD PRO,OTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE,S.L.
Abogado/a: PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a catorce de Octubre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 515
En el RECURSO SUPLICACION 399/2010, formalizado por el Letrado D. Diego J. Lorido Rodriguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra Auto de 12-3-10 dictado por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento 447/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a la SOCIEDAD PROMOTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE, S.L., representado por el Letrado Dña. Peñas Albas López Lorenzo siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: El 4 de septiembre de 2009, por el Juzgado núm. 3 de Cáceres se dicta la sentencia núm. 159/09 , en la que se resuelve sobre la reclamación por despido formulada por el trabajador declarando el despido improcedente y condenando a la empresa a que optara entre la indemnización de 6.008,82 € o a la readmisión, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de dicha resolución que ascendían a 7.2076, 48 €.
SEGUNDO: La empresa opta por la readmisión del trabajador dentro del plazo habilitado por la sentencia habiendo comunicado al trabajador, mediante burofax, que debía incorporarse el 17 de octubre (folios 150, 155 ,156, 157 1586). El 27 de octubre de 2009
TERCERO: Mediante escrito de 26 de octubre de 2009, la empresa solicita al Juzgado que, previa comparecencia de las partes, se dicte auto declarando extinguida la relación laboral, al igual que la pérdida de los salarios desde la fecha de la incorporación y hasta que se declare la extinción del contrato, ante la falta de reanudación de los servicios (folios 153 y 154).
CUARTO: Por providencia de 4 de noviembre 2009, el Juzgado tiene por solicitada la obligación de readmitir acordando oír a las partes en comparencia, a celebrar el 15 noviembre 2009 (folios 160 y 170).
QUINTO: Celebrada la comparencia el día señalado, el 16 diciembre 2009, se dicta Auto disponiendo declarar extinguida la relación con efectos 17 de octubre y condenando a la empresa a abonar al trabajador la suma correspondiente a indemnización y la suma relativa a salarios dejados a percibir, ésta por importe 10.527,8 €.
SEXTO: Con fecha 30 diciembre 2009, el trabajador insta la ejecución de la sentencia requiriendo de pago a la empresa por la cantidad 11.272,36€ en concepto de salarios de tramitación más el importe de 1.125 € para cubrir intereses de mora, costas y gastos judiciales sin perjuicio de ulterior liquidación (sin foliar).
SÉPTIMO: Mediante providencia 4 de enero 2010 se acuerda no acceder a instar la ejecución al no haber transcurrido el plazo legalmente establecido (20 días desde la notificación del Auto a la parte demandada) (sin foliar)
OCTAVO: El 4 de enero 2010, la empresa interpone recurso de reposición con el auto de 16 diciembre 2009 solicitando la anulación del mismo y en su lugar se acuerde la extinción de la relación laboral con efectos desde el 17 octubre 2009 (sin foliar).
NOVENO: El trabajador impugna dicho recurso solicitando se dicte auto extinguiendo la relación laboral desde el día 17 de octubre y se condene a la empresa al pago de los salarios hasta la fecha de la extinción por importe de 10.527,8 € (sin foliar)
DÉCIMO: Por Auto de 12 de marzo 2010 se decide estimar en parte el recurso de reposición y dejar sin efecto la imposición que en su parte dispositiva se hace a la empresa del pago al actor de la suma correspondiente a la indemnización por despido improcedente y al mismo tiempo fija en 1.995,16 € la suma que la citada empresa ha de abonar al trabajador como salarios dejados de percibir.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación el trabajador demandante contra el Auto del Juzgado de lo Social que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra el Auto del mismo Juzgado de 16/12/2009 , deja sin efecto la imposición que en su parte dispositiva se hace a la empresa del pago al actor de la suma correspondiente a la indemnización por despido improcedente y al mismo tiempo fija en 1.995,16 € la suma que la citada empresa ha de abonar al trabajador como salarios dejados de percibir.
SEGUNDO: A lo largo de todo el iter procesal, incluido el presente recurso, el trabajador recurrente viene alegando que le correspondían 10.233,24 € de salarios de tramitación, de los que 7.266,48 € lo serían en atención al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la sentencia 4 septiembre 2009, y 2.966 ,76 € los devengados hasta el cese de la relación laboral (17/10/2009) y que son el resultado de detraer al salario día reconocido en la sentencia (93,16 €) el importe del SMI (20,80 €/día). El Auto recurrido, en cambio, decide que le corresponden salarios de tramitación por el periodo comprendido entre la fecha de despido y el día anterior al de su incorporación a otra empresa (9/7/2009). El trabajador en la comparencia el 16 diciembre 2009, alegó asimismo la improcedencia de la misma (acta de la comparencia, sin foliar).
En el recurso articula, con correcto amparo procesal, dos motivos que se corresponden con lo que ha venido alegando: uno de censura jurídica destinado a la defensa de su alegación de fondo, y el otro, a denunciar la infracción de los preceptos procesales que disciplinan el incidente de ejecución al derivar el Auto recurrido del escrito de la empresa de 26 de octubre de 2009 solicitando al Juzgado que, previa comparecencia de las partes, se dictara auto declarando extinguida la relación laboral, al igual que la pérdida de los salarios desde la fecha de la incorporación y hasta que se declare la extinción del contrato, ante la falta de reanudación de los servicios (folios 153 y 154), que da lugar a la providencia de 4 de noviembre 2009 dándose por solicitada la obligación de readmitir y acordando oír a las partes en comparencia, a celebrar el 15 noviembre 2009 (folios 160 y 170), y sigue con el resto de los antecedentes procesales expuestos finalizando con el Auto impugnado.
Así, en el primero de los motivos, que subdivide en tres apartados, denuncia la infracción del art. 277.1 de la Ley de Procedimiento Laboral aduciendo que, tratándose de un incidente de readmisión, únicamente el trabajador, y no la empresa, es el que puede hacer uso de ese trámite; de los arts. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la empresa instó la declaración de la extinción laboral y la pérdida de los salarios desde la fecha de la reincorporación y hasta que se declare extinguida la relación y en el Auto recurrido extiende la pérdida de dichos salarios a los reconocidos por la sentencia (a los anteriores a la reincorporación); y del art. 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 118 y 24 de la CE, porque el Auto recurrido puede resolver sobre el cese de la relación laboral tras optar la empresa por la reincorporación y ésta no producirse por causa imputable al trabajador pero no puede afectar a unos salarios de tramitación que se han devengado hasta que se verifica el cese de la relación.
TERCERO: A lo alegado, solamente cabe añadir que, habiendo optado el empresario por la readmisión, si el trabajador no acude al llamamiento del empresario, no puede efectivamente darse cumplimiento a la condena por causa imputable al trabajador y el contrato queda extinguido aunque sin pérdida de los salarios de tramitación fijados en la sentencia para el periodo anterior al desistimiento del trabajador. Este es el caso del que trae causa el presente recurso.
Parece, sin embargo, que empresa y Juzgado han considerado que se trataba de la otra posibilidad, es decir, que, producida la opción por la readmisión, se hubiera dado cualquiera de los supuestos de incumplimiento por el empresario. Ante tal situación, conforme al 277.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el plazo de 20 días, el trabajador puede solicitar la ejecución del fallo, comenzando el plazo desde el momento de la incorporación cuando el empresario comunica la fecha de la incorporación y llegado el día ésta no se produce. Si se observa la parte dispositiva del Auto del el 16 diciembre 2009 (declara extinguida la relación con efectos 17 de octubre y condena a la empresa a abonar al trabajador la suma correspondiente a indemnización y la suma relativa a salarios dejados a percibir, ésta por importe 10.527,8 €), se comprueba que se corresponde con el de la resolución que resuelve el incidente de no readmisión o de readmisión irregular, y que dicho Auto, como la Providencia previa, y el Auto que resuelve el recurso de reposición, son la consecuencia del escrito presentado por la empresa.
Apreciado por la Sala el error de procedimiento que denuncia el recurrente, la consecuencia debe ser la de dejar sin efecto todo lo actuado desde el momento anterior al de la providencia de 4 de noviembre 2009, en la que se acordó indebidamente tener por solicitada la obligación de readmitir y oír a las partes en comparencia, a celebrar el 15 noviembre 2009 (folios 160 y 170). Como se decía anteriormente, al no haberse podido dar cumplimiento a la condena por encontrarse el trabajador prestando servicios para otra empresa, el contrato quedó extinguido en la fecha en que procedería la readmisión la readmisión (27/10/2009) aunque sin pérdida de los salarios de tramitación fijados en la sentencia para el periodo anterior al desistimiento del trabajador. Todo ello, sin perjuicio, de que, en su caso, se tramite el escrito de fecha 30 diciembre 2009 por el que el trabajador insta la ejecución de la sentencia requiriendo de pago a la empresa por la cantidad 11.272,36€ en concepto de salarios de tramitación más el importe de 1.125 € para cubrir intereses de mora, costas y gastos judiciales sin perjuicio de ulterior liquidación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto en autos 447-09, dejamos sin efecto las actuaciones desde el momento anterior al dictado de la Providencia del Juzgado núm. 3 de Cáceres de fecha 4 de noviembre 2009 , dándose trámite, en su caso, al escrito fecha 30 diciembre 2009 por el que el trabajador insta la ejecución de la sentencia requiriendo de pago a la empresa.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 399-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

