Sentencia SOCIAL Nº 515/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 515/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3150/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100449

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:637

Núm. Roj: STSJ AS 637/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00515/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003549
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003150 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000605 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amanda , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 515/18
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003150/2017, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 517/2017 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000605/2017, seguidos a instancia de
Amanda frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Amanda presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 517/2017, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) A Dª Amanda , nacida el NUM000 de 1960, DNI NUM001 y NASS NUM002 , con profesión habitual de Oficial 2º Administrativo en Notaria, le fue denegada pensión de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez según resolución del INSS de 21 de marzo de 2017 unida a las actuaciones -folios 10 y 11-, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. La contingencia es enfermedad común. La demandante ostenta ya el grado de incapacidad permanente absoluta.

2º) Dª Amanda no conforme con tal resolución, interpuso reclamación administrativa previa, desestimada por Resolución del INSS de fecha 26 de junio de 2017, unida a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

3º) Tal resolución acogió el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de marzo de 2017, unido a las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: DOLENCIAS QUE DETERMINARON ESTA DECLARACIÓN: Dx enero 2013 linfoma no Hodgkin T periférico NOS compuesto (presencia población CD 20+ monoclonicidad B positiva acompañante) estadio IV A (médula ósea), IPI 2. AP: Dx de enfermedad de Crohn año 1985. Absceso perilieal y abscesos hepáticos año 2010, resección ileoccecal año 2010. ESTADO FISICO PSIQUICO ACTUAL: recaída de LNH T periférico, brote de enfermedad inflamatoria digestiva. Artritis de rodilla derecha.

4º) Obra en las actuaciones informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 7 de marzo de 2017, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, destacando en cuanto a la exploración ...

acude a la unidad en silla de ruedas con ortesis en la rodilla derecha, en extensión de rodilla, el mismo día que acude a reconocimiento a esta unidad tiene consulta en hematología, en informe de este servicio se indica reposo relativo y que puede deambular con muletas. Muy delgada. Portadora de catéter venoso central en tórax. Índice de Barthel 65 (dependencia leve). Baremo 3º persona menor de 15 puntos, concluyendo ...

recaída de LNH T periférico tratado con TPH alogénico en RC. Enfermedad inflamatoria intestinal estabilizada.

Artritis séptica rodilla derecha a tto actualmente. Acude a la unidad en silla de ruedas. Tras el reconocimiento en esta unidad acude a la revisión programada en hematología donde se indica reposo relativo y que puede deambular con muletas. Alta hospitalaria el 16-2-17 ECOG 1. Actualmente dependencia leve en las actividades básicas de la vida diaria (Barthel 65 y baremo 3º persona menor de 15 puntos).

5º) Obran en las actuaciones informes médicos de la actora, destacando por su fecha el Informe de Alta de 8 de junio de 2017 del HUCA, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se concluye que ... precisa apoyo de tercera persona de forma permanente para poder realizar actividades básicas de la vida diaria.

6º) El cuadro clínico residual de Dª Amanda es recaída de LNH T periférico, brote de enfermedad inflamatoria digestiva. Artritis de rodilla derecha.

7º) La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.113,08 euros, y el complemento de gran invalidez es de 1.074,33 euros, siendo la fecha de efectos de 22 de marzo de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por Dª Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en la fundamentación, y en consecuencia DECLARO a Dª Amanda en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA en grado de GRAN INVALIDEZ derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.113,08 euros mensuales, incrementada con el complemento de Gran Invalidez de 1.074,33 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, en número de 14 pagas al año y con fecha de efectos 22 de marzo de 2017, REVOCANDO la resolución administrativa impugnada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una gran invalidez por haberse agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Absoluta articula el INSS un primer motivo de recurso en el que al amparo del Art. 193 a) de la LJS solicita la nulidad de la sentencia alegando que no resuelve la cuestión planteada puesto que la resolución impugnada ha recaído en un expediente de revisión de grado y en los hechos probados si bien se señala que la actora ostenta ya el grado de incapacidad permanente absoluta, no hace mención a la fecha de dicho reconocimiento ni al cuadro que dio lugar al mismo.

Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que a lo largo de los fundamentos jurídicos la juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que la actora está en situación de gran invalidez a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia de hechos probados que dispone de un cauce especifico para su impugnación y finalmente insistir en que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la entidad gestora demandada quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente -cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el Art. 97.2 de la LJS- y, en fin, ha podido conocer las razones de la estimación de la demanda de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible resultando por ello la Sala obligada a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que fue planteado el debate ( artículo 202.2 de la LRJS ), lo que da lugar a continuar con el examen de los restantes motivos de recurso.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal del Art. 193 b) de la LJS postula el recurso la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: por resolución de la entidad gestora de 7 de noviembre de 2013 una incapacidad permanente absoluta, presentando el siguiente cuadro: Dx enero 2013 linfoma no Hodgkin T periferico NOS compuesto (presencia población C20+ monoclonicidad B positiva acompañante) estadio IV A (medula osea) IPI 2 AP: Dx de enfermedad de Crohn año1985. Absceso perleral y abscesos hepáticos año 2010, resección ileocecal año 2010, prevención de recurrencia con azatioprina año 2011, posterior tratamiento combinado con azatioprina y adalimumab (humira). Mala capacidad funcional.

El motivo debe acogerse por cuanto los datos de referencia constan en la resolución del INNS del f. 40 y en el informe médico de síntesis (f. 83 a 85) y es trascendente puesto que tratándose de una revisión de grado debe recogerse en los hechos probados el cuadro inicial a fin de compararlo con el actual.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal solicita el recurso que se suprima el hecho probado quinto en el que consta: ... precisa apoyo de tercera persona de forma permanente para poder realizar actividades básicas de la vida diaria, alegando que son conceptos predeterminantes del fallo.

El artículo 97.2 de la LJS establece los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. Como recuerda la STS de 21 de febrero de 1986 los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran.

La infracción de lo reseñado, es decir, la inclusión en el apartado de hechos probados de conceptos predeterminantes del fallo, debe llevar a la Sala a acoger la revisión fáctica pretendida en el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando en la redacción de los hechos probados se contienen valoraciones jurídicas, como ocurre en el presente supuesto en el que se recogen en dicho apartado fáctico valoraciones jurídicas de dicha naturaleza.



CUARTO.- Por la vía del Art. 193 c) de la LJS se denuncia la infracción del Art. 194 d) en relación con el 200 ambos de la LGSS , alegando en síntesis que en noviembre de 2013 se le reconoció una incapacidad absoluta al habérsele diagnosticado en enero de ese año un linfoma no Hodking asociado a enfermedad intestinal inflamatoria penetrante que precisó tratamiento sin que a la fecha del hecho causante tuviese pautado ningún tratamiento debido a las contraindicaciones descritas por la enfermedad actual, cuadro que le ocasionaba una mala capacidad funcional y en 2017 se insta la revisión presentando la actora recaída de linfoma, brote de enfermedad inflamatoria digestiva y artritis de rodilla.

El brote de esta enfermedad fue tratado con buena evolución encontrándose estabilizado a fecha del hecho causante y la artritis de rodilla fue tratada con antibiótico y precisa ortesis y bastones ingleses para la marcha.

Sostiene el recurso que no toda agravación conlleva una revisión de grado y considera que en este caso las limitaciones siguen siendo las mismas que a fecha de reconocimiento de la IPA en que ya presentaba mala capacidad funcional y añade finalmente que no se acredita la imposibilidad de la demandante para comer, vestirse, acudir al baño, deambular, sin perjuicio de la puntual ayuda para actos mas complejos que no suponen una ayuda esencial.



QUINTO.- Consta en el hecho probado sexto que la actora presenta recaída de LNH T periférico, brote de enfermedad inflamatoria digestiva y artritis de rodilla derecha y en el informe médico de síntesis al que se remite la sentencia en el hecho probado cuarto consta ... acude a la unidad en silla de ruedas con ortesis en la rodilla derecha en extensión de rodilla, el mismo día que acude a reconocimiento a esta unidad tiene consulta en hematología, en informe de este servicio se indica reposo relativo y que puede deambular con muletas.

Muy delgada. Portadora de cateter venoso central en tórax. Indice de Barthel 65 (dependencia leve): Baremo 3ª persona menor de 15 puntos concluyendo ... recaída de LNH T periférica tratado con TPH alogénico en RC Enfermedad inflamatoria intestinal estabilizada. Artritis séptica rodilla derecha a tto. actualmente. Acude a la unidad en silla de ruedas. Tras el reconocimiento en esta unidad acude a la revisión programada en hematología donde se indica reposo relativo y que puede deambular con muletas. Alta hospitalaria el 16-2-17 ECOG 1. Actualmente dependencia leve en las actividades básicas de la vida diaria (Barthel 65 y baremo 3ª persona menor de 15 puntos).

A la vista de estos datos teniendo deambulación autónoma con ayuda de bastones ingleses, resulta un cuadro cuya incidencia funcional impide apreciar que sea el mismo subsumible en la gran invalidez, ya que ningún otro dato es revelador de que la demandante se encuentre impedida para la realización de las tareas más esenciales de la vida ni de que necesite de otra persona para su desarrollo, siendo de destacar como en el propio informe médico de síntesis está reflejado que el actor en el Indice Barthel (que es una medición que valora el grado de independencia del paciente relacionado con actividades básicas de la vida diaria) alcanza una puntuación de 65/100, lo que pone de manifiesto que la incapacidad funcional que alcanza conforme a dicha valoración es leve pues en este índice el resultado de los grados de dependencia es: <20 Total -20-35 Grave- 40-55 Moderado = 60 Leve 100 Independiente, y lo mismo ocurre con el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) en que el grado I de dependencia moderada es el caso de la persona que necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal y se corresponde a una puntuación final del de BVD de 25 a 49 puntos y en este no llega a 15 puntos.

En definitiva, sin dudar de la complejidad del cuadro clínico de la actora, no consta, sin embargo, acreditado que precise la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, ya que su estado no le imposibilita comer por sí sola, vestirse, asearse, desplazarse, etcétera. No se cumplen pues los presupuestos legales de la gran invalidez que es la imposibilidad para los actos esenciales de la vida y siendo ello así no cabe sino revocar la sentencia de instancia que otorga la calificación de gran invalidez y confirmar la resolución administrativa de invalidez absoluta todo ello previa estimación del recurso de la parte demandada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 en los autos seguidos sobre Incapacidad Permanente a instancias de Amanda y siendo demandada la entidad gestora recurrente, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda de la actora absolviendo al INSS de la pretensión contenida en la demanda.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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