Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 515/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 515/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100484
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:741
Núm. Roj: STSJ ICAN 741/2020
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000046/2020
NIG: 3803844420180008667
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000515/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000004/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Valentín ; Abogado: MARIA JOSE TORRES MARTINEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000046/2020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000382/2019 del Juzgado
de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000004/2019-00 en reclamación de Incapacidad
permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Valentín , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Valentín , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1955, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , con categoría profesional de peón albañil, (hecho no controvertido, y respecto de la profesión, -EVI folio 61 y reconocimiento de la letrada en conclusiones emitidas en el acto del juicio).
SEGUNDO.- El demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 245,94, (folio 56, -consulta base de datos-; hecho no controvertido-).
TERCERO.- El 06/03/2018 el actor solicitó una prestación de incapacidad permanente, (folio 31, -solicitud-).
CUARTO.- El 04/04/2018 el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Facoemulsificación ojo derecho (único). Hernioplastia inguinal derecha recidivada, lesiones fibrocicatriciales bilaterales pulmonares. No se aportan datos funcionales, ni de agudeza visual, ni de capacidad respiratoria'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: '. no se puede determinar menoscabo de carácter permanente ni el alcance del mismo', (folio 61). Dicho informe se emite a la exploración del médico inspector en cuyas pruebas objetivas refiere: estado general bueno; marcha normal; estado nutrición normonutrido, (folio 62 y 63).
QUINTO.- El 06/04/2018, el INSS dicta resolución por la que resuelve denegar la incapacidad permanente solicitada por el actor por: 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194, en relación con el art. 193.1 de la LGSS RD 8/2015, de 30 de octubre2', (folio 44, -resolución-).
SEXTO.- El 02/05/2018 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria, que fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 24/08/2018 dictada en el expediente núm. NUM003 , en base a los siguientes hechos: 'estudiado nuevamente el expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados', (folio 72, -resolución-). SÉPTIMO.- El actor padece las siguientes patologías: Múltiples lesiones de características fibrocicatriciales con bronquioloectasias y bronquiectasias de tracción en ambos hemitórax con predominio en el lóbulo inferior derecho, (informe de TC tórax con fecha 23 de abril de 2013).
Hernia inguinal recidivada y tratamiento quirúrgico en dos ocasiones, la primera en año 2013 y la última en año 2016, presentando en la actualidad inflamación del área, (informe de Cirugía General y Digestiva, HSJD, con fecha 17 de marzo de 2017; Informe de Atención Primaria, SCS, con fecha 20 de septiembre de 2018).
Función respiratoria de FVC 51%. FEV1 44 %. FEV1/FVC 89%..., (prueba de fecha 27/09/2019).
Agudeza visual: con corrección Derecho 0,4, Izquierdo 0; sin corrección Derecho 0,2, Izquierdo 0, (Informe de Graduación, Opticalia San Agustín, con fecha 26 de septiembre de 2019).
(documentación médica aportada en el expediente administrativo e informe médico forense de fecha 30/01/2019).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo íntegramente la demanda presentada por D. Valentín ,6 contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 06/04/2018 y su confirmatoria dictada en vía de reclamación previa de fecha 24/08/2018 expediente núm. NUM003 , que se revocan, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio habitual de peón de la construcción, con efectos desde el 04/04/20186, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la correspondiente prestación del 55% de su base reguladora de 245,94 euros.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicitaba una incapacidad permanente total para su profesión de albañil. Frente a la misma se alza en suplicación la representación del INSS al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de introducir un nuevo hecho probado, que sería el octavo, con el siguiente texto alternativo: 'Las deficiencias de la parte actora derivada de su patología base existían previamente al inicio de su actividad profesional'.
Se apoya en las pruebas practicadas.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.
En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no puede tener favorable acogida ya que para prosperar la revisión o adición de un hecho probado, aparte de la trascendencia para el fallo e indicar el error en el que haya incurrido el Juzgador, es necesario que se apoye en un documento o pericia, el cual debe señalarse así como indicar folio donde se encuentra, sin que pueda tener apoyo en la generalidad de la prueba.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción del art. 194.2 de la LGSS.
Expone dicho recurrente que el actor no está afecto a la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida así como ha de tenerse en cuenta que dicho trabajador inició su actividad laboral con patologías previas.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: lt;lt;Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
TERCERO.- El motivo no puede tener favorable acogida puesto que el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento de la Magistrada de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica. Teniendo en cuenta el examen que hace la Juez en su fundamento de derecho cuarto en relación con las limitaciones que sufre el actor como consecuencia de las patologías que se determinan y declaran como probadas en el hecho probado séptimo, es evidente que el demandante no puede llevar a cabo su profesión con un mínimo de rigor y profesionalidad, por lo que el motivo ha de decaer en tanto en cuanto no hay constancia que el actor tuviera las patologías con anterioridad a realizar su actividad laboral.
CUARTO.- Por último, recurre dicha parte al amparo del art. 193 c) de la LRJS por infracción del art. 196 de la LGSS.
Entiende el recurrente que si bien la Juzgadora ha fijado los efectos de la incapacidad permanente total reconocida desde el 4 de abril de 2018, ello no es correcto puesto que debe hacerse desde la fecha de la sentencia, toda vez que cuando se emitió el dictamen correspondiente no se contaban con otros documentos dada la poca colaboración del interesado, aunque sí los presentara ante el médico forense.
El motivo no puede tener favorable acogida puesto que lo indicado por la parte supone un hecho nuevo que no fuera deducido en el juicio. En este sentido, esta Sala tiene indicado al respecto lo siguiente: lt;lt; La Sala tiene establecido en sentencia de 8 de junio de 2009, lo siguiente: '... la sentencia del TSJ de Extremadura, de 18 de enero de 2007, expone: ...lo pretendido ha de calificarse como cuestión nueva y no puede6 prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado 'a quo' en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004, entre otras.'" No ha de olvidarse, además, que la representación recurrente indicó en el acto del juicio que para el caso de que la demanda fuera estimada, el hecho causante habría que situarlo a fecha de 4 de abril de 2018, que es a lo que atiende la Juzgadora, motivo por el cual ha de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000382/2019 de 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Igual plazo ha de añadirse al anterior en los términos establecidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 16/20 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
