Sentencia SOCIAL Nº 515/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 515/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4369/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 515/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100541

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:762

Núm. Roj: STSJ CAT 762/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003456
mmm
Recurso de Suplicación: 4369/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 27 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 515/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social
22 Barcelona de fecha 9/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 193/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch
Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de D. Juan Francisco en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 6 de noviembre de 2017 que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Juan Francisco , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 de 1987, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen especial de autónomos, con el número NUM001 , en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.- Su profesión habitual es la de carpintería.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció Català dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 21 de septiembre de 2017. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2017, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común en base a las siguientes lesiones: Hipersensibilidad a ácaros mayores, asma de larga evolución en tratmiento, tenosinovitis de estiloide radial izquierdo. Intervención quirúrgica 02/11/2015 ligamentoplastia, sinovectomía, re-intervención quirúrgica 09/11/2016 quervain, efectuada rehabilitación y sin clínica limitante actualmente. Tendinitis de pata de ganso rodilla derecha en contexto de condropatía femoropatelar, efectuada rehabilitación y sin clínica limitante actualmente. Pendiente sinovectomía por artroscopia.

Gonglión sinovial en zona centroplantar derecha con extensión a lig lisfranc, intervención quirúrgica 29/5/17: artrolisis pie derecho+sinovectomía pie ganglión tarsometatarsiano con correcta evolución. Gonalgia derecha y episodios de derrame articular.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 860,26 euros. La fecha de efectos está condicionada al cese en la actividad.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Asma bronquial, en tratamiento, con hipersensibilidad a ácaros mayores, de larga evolución.

- Gonalgia D por teniosinovitis de la pata de ganso, mas condropatía femoro patelar, antecedentes de artroscopia en 2017.

- Antecedentes de ganglión sinovial en zona de Lisfranc, IQ mediante artroscopia en 2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, nacido en 1987 y de profesión carpintero autónomo, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 2º sobre su profesión habitual de carpintero y sus posibles riesgos. La modificación es innecesaria, porque son notorias las actividades propias de la profesión, así como los riesgos que conlleva, que en el presente caso son la inhalación de polvo resultante de las manipulaciones de maderas, en relación con el asma padecida. Por todo ello es innecesaria la modificación pretendida.

Pretende en segundo lugar la modificación del hecho probado sexto, en el sentido de que 'La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: -Asma bronquial, en tratamiento, con hipersensibilidad a ácaros mayores, de larga evolución y nivel alto IgeE Total. Rinitis alégica persistente.

Por la patología respiratoria, debe evitar ambientes pulvigenos que le puedan ocasionar crisis asmásticas.

-Tenosinivitis de Quervain intervenidas en 2014 -Condropatia trapeciometacarpiana, tratada con infiltraciones de factores de crecimineto pero persiste clínica dolorosa.

-Celulitis y Tendinitis mano izquierda a pesar de los múltiples tratamientos realizados.

Las lesiones a nivel de muñeca izquierda tienen un carácter crónico y degenerativo, y limitan a realizar fuerza con la mano lesionada.

-Gonalgia D por teniosinovitis de la pata de ganso, más condropatía femoro patelar, antecedentes de artroscopia en 2017.

-Antecedentes de ganglión sinovial en zona de Lisfranc, IQ mediante atroscopia en 2018. Mejora el dolor en reposo, empeora a la bipedestación o deambulación mantenida.' En relación a que por el asma bronquial debe evitar ambientes pulvígenos que le puedan ocasionar crisis asmáticas, ya señala la sentencia recurrida que la actividad debe de realizarse en condiciones de seguridad, lo que implica la protección de las vías respiratorias en las actividades que conlleven la expulsión de polvo, teniendo en cuenta además su condición de autónomo y por tanto de que controla su ambiente de trabajo.

Por otro lado señala la sentencia que el asma es moderada, conforme al documento número cinco de la parte actora del hospital de Bellvitge ('asma bronquial alérgica moderada por ácaros').

En relación a las dolencias en muñeca izquierda, no dominante, provienen de rotura del año 2014, anterior al inicio de su profesión actual, conforme a los docs 147 y ss, citados por el recurrente para fundar la rectificación, en relación al folio 51 de los autos, sobre vida laboral. Por otro lado ya consta en el informe médico realizado en vía administrativa que ha sido intervenido en 2015 y 2016, sin clínica limitante en la actualidad. La misma situación existe en relación a la falta de limitación en la rodilla derecha, al menos para bipedestaciones. Y en cuanto al ganglion en el pie intervenido existe una mejoría sustancial a nivel de dolor e inflamación en reposo 'pero aumenta en la realización de su actividad de vida diaria' (folio 135 s), que solo es la bipedestación en lo que se refiere a su profesión habitual. En este sentido ha de modificarse el hecho.



SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso que nos ocupa conforme a los hechos declarados probados, en relación al dictamen médico realizado en vía administrativa y recogido en el hecho 3º, ha de entenderse que el trabajador de profesión carpintero autónomo, no se encuentra incapacitado para la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual, en la medida en que la lesión en la muñeca izquierda, no dominante, no consta que le produzca limitación funcional, la afectación en la rodilla y el pie no le impiden la bipedestación propia de su actividad y el asma bronquial moderada a grandes ácaros puede prevenirse con las medidas preventivas necesarias en cualquier profesión, tanto con medidas de extracción del polvo como con medios de protección individual en los momentos en que sea preciso.

Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Francisco contra la sentencia dictada el 9/4/2019 por el juzgado de lo social núm. 22 de los de Barcelona, en los autos 193/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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