Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 515/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 290/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 515/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100536
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7207
Núm. Roj: STSJ M 7207:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0054461
Procedimiento Recurso de Suplicación 290/2020 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1144/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 515/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 290/2020, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Alejandro, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1144/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Alejandro frente a CASER SEGUROS y CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandad Club de Campo Villa de Madrid S.A., dedicada a la actividad de deportes varios, en virtud de la suscripción, el 3 de diciembre de 2002, de un contrato de trabajo temporal, que fue convertido en indefinido, el 8 de enero de 2003.
SEGUNDO.- Que la empleadora del actor suscribió con la codemandada CASER una póliza de seguro de grupo sobre vida, con efectos de 1 de junio de 2013 - documento nº 3 del ramo de la empresa demandada y que también consta unido a la demanda como documento nº 2, que se tiene por reproducido - en cuyo contrato consta como garantía principal, el fallecimiento, y como garantías complementarias, con carácter acumulativo, el fallecimiento por accidente, el fallecimiento por accidente de circulación y la invalidez permanente en grado de absoluta, comprometiéndose a abonar a los beneficiarios designados en el correspondiente boletín de adhesión - los empleados designados por la empresa tomadora del seguro - los capitales asegurados que figuren para cada componente del grupo que figure en el correspondiente certificado individual y en cualquier caso el comunicado por el tomador, aceptado por la Compañía, póliza vigente hasta el 31/05/2014, con renovaciones previstas por periodos de 12 meses, el siguiente, desde el 01/06/2014 hasta el 31/05/2015.
TERCERO.- Que al actor se le entregó un certificado individual de seguro emitido, el 16 de junio de 2015 (documento nº 3 de los unidos a la demanda, que se tiene por reproducido) en el que se contempla, además de la garantía por fallecimiento, la de invalidez absoluta y permanente, con un capital asegurado de 25.720,95 €.
CUARTO.- Que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de contingencias comunes, para su profesión habitual de Jardinero, por resolución del INSS, de 4/08/2015, con efectos de 03/08/2015, siendo dado de baja por la empresa con efectos de 26 de agosto de 2015.
QUINTO.- Que el dictamen propuesta del EVI, de 14/07/2015, había determinado un cuadro clínico residual del actor siguiente: ' enfermedad de Kennedy (atrofia muscular bulboespinal ligada AX). Lumbalgia: Estenosis de canal. Artrodesis instrumentada L4-L5_S1, diciembre 14', estableciendo que esa calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/08/2016.
SEXTO.- Que habiéndose procedido a tramitar un procedimiento de revisión, se emitió dictamen propuesta por el EVI, el 24/04/2017, que fue acogido por el INSS, declarando que las lesiones padecidas por el actor son constitutivas de Gran Invalidez para toda actividad laboral, al haber experimentado agravación de sus lesiones, lo que fue comunicado al actor por resolución de fecha 26/04/2017, con efectos económicos desde el 25 de abril de 2017.
SEPTIMO.-Que por carta, de 25 de octubre de 2017, el letrado del demandante reclamó a la Compañía aseguradora ' la reclamación de la cantidad correspondiente al capital asegurado en caso de invalidez absoluta y permanente, por la Póliza Colectiva de Vida nº NUM000, Certificado nº NUM001, Referencia nº NUM002, en la que consta como tomador Club Campo Villa de Madrid S.A.'.
OCTAVO.- Que mediante carta de 2 de noviembre de 2017, CASER comunicó al actor, que una vez revisada la documentación remitida, rechazaba el siniestro, ' motivada esta decisión por observar que en la fecha de efectos económicos de Invalidez Permanente Absoluta, no cumplía con la condición de asegurado, por encontrarse de baja en la póliza desde el 21 de agosto de 2015'.
NOVENO.- Que admitida la demanda del actor reclamando una indemnización por invalidez permanente dentro de las coberturas de la Póliza Colectiva de Vida nº NUM000, por Decreto del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, de 14 de enero de 2019, se dicta Auto, el 21 de mayo de 2019, estimado la declinatoria por falta de jurisdicción opuesta por Caser Seguros, por corresponder la misma a la Jurisdicción Social.
DECIMO.- Que en fecha 11 de octubre de 2019, tuvo lugar el acto de conciliación instado, el 24 de septiembre de 2019, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda promovida por D. Alejandro, frente a las empresas el CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS SA (CASER) en reclamación de cantidad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Alejandro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar en el ordinal segundo un inciso donde se diga que el contrato de seguro comprendía tanto la incapacidad permanente total como la absoluta. Para ello se fundamenta en una mención de las condiciones generales de la póliza donde se fija cuál es la documentación que debe presentar el asegurado en caso de producirse un siniestro y en ese punto se dice que para el caso de incapacidad permanente total o absoluta hay que presentar la resolución administrativa de la entidad gestora. La modificación no es admisible por cuanto lo que pretende es introducir como hecho una interpretación concreta del contrato que pretende la parte y la sentencia de instancia ya se remite al texto del contrato completo, de manera que el mismo ha de interpretarse en su globalidad. Por tanto la modificación ha de ser rechazada como cuestión fáctica, pero incluso en lo que se refiere a la interpretación del contrato pretendida resulta que el mismo, a la hora de definir su ámbito de cobertura, se limita a la 'invalidez permanente en grado de absoluta' y en las condiciones particulares se dice que 'a efectos de esta Garantía Complementaria, se entiende por Invalidez Permanente en grado de Absoluta, la situación física o psíquica irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de toda relación laboral o actividad profesional remunerada'. Por consiguiente es en la definición del riesgo asegurado donde el mismo se delimita contractualmente y frente a ello no se puede dar primacía a una cláusula destinada a fijar los requisitos documentales en caso de siniestro. La valoración probatoria de la sentencia de instancia aparece como acertada y desde luego no es desvirtuada por el documento invocado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se basa este motivo en el hecho probado quinto donde dice que tras la declaración de incapacidad permanente total como jardinero en el año 2015 (resolución de 4 de agosto con efectos de 3 de agosto) en el año 2017 (resolución de 26 de abril con fecha de efectos de 25 de abril) se reconoció la agravación a gran invalidez, prestación que sí está cubierta por la póliza, como no es controvertido, girando en este caso la controversia sobre si sería aplicable la mejora al trabajador cuando había existido una previa declaración de incapacidad permanente total en 2015, menos de dos años antes.
Para resolver la cuestión hemos de partir de la doctrina que resumen las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 (RCUD 3326/2016) y 28 de enero de 2020 (RCUD 2301/2017), según la cual 'una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma'. En estos casos por tanto hay que interpretar la póliza, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 (RCUD 2070/2003):
'Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983)'. Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que 'esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil'. Por tanto hay que 'estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas'.
Sentado lo anterior hay que analizar el alcance de las cláusulas de aseguramiento, según la doctrina resumida por las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (RCUD 3136/2014) y de 25 de abril de 2017 (RCUD 848/2016):
'En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004)'.
En relación con el problema del reconocimiento de la incapacidad permanente con efectos suspensivos, al amparo del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, y los efectos que ello produce sobre las mejoras pactadas convencionalmente y los contratos de seguro celebrados para cubrirlas, la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su citada sentencia de 29 de enero de 2019 (RCUD 3326/2016), debe resumirse así:
a) Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo.
b) Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria.
c) En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización. Pero si la mejoría se produce habrá quedado demostrado que no existía una situación irreversible de las que dan derecho a la indemnización pactada.
Por otro lado, el alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a la vista de lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada.
Y a la vista de todo lo anterior y en relación con las circunstancias del caso resulta que en este caso la póliza establece al definir en sus condiciones particulares el riesgo cubierto que 'se entiende por Invalidez Permanente en grado de Absoluta, la situación física o psíquica irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de toda relación laboral o actividad profesional remunerada'. Es decir, en los términos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la póliza sí exige la irreversibilidad de la incapacidad permanente. Quiere ello decir que si la incapacidad permanente total en el año 2015 se hubiera reconocido aplicando la cláusula de revisión derivada del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, no se habría devengado la mejora en ese año 2015, sino que habría que esperar dos años para determinar el alcance de la misma y, en ese caso, habiéndose reconocido finalmente dentro del indicado plazo de dos años una gran invalidez, habríamos de estar a este hecho causante, lo que determinaría que estaríamos ante un supuesto cubierto por la póliza.
Aquí no consta que al reconocer la incapacidad permanente en el año 2015 la entidad gestora aplicase expresamente el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero sí que la incapacidad reconocida 'podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/08/2016', esto, es un plazo de un año, inferior a los dos años previstos en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Esto resulta extraordinariamente relevante, porque si se aplica el artículo 48.2 el contrato de trabajo queda en suspenso y no se extingue, pero si se hubiera extinguido el trabajador habría quedado por ello fuera del colectivo cubierto por la póliza. Por tanto el elemento final que ha de resolverse es si el hecho de que la entidad gestora fija en las resoluciones de incapacidad permanente un plazo de revisión inferior a dos años produce automáticamente la aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, suspendiendo el contrato, o bien para que se produzca la suspensión en lugar de la extinción es preciso que además de manera expresa se invoque en la resolución aquel precepto.
Dicha cuestión está resuelta por la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2008 (RCUD 3812/2006) cuando dice que para que opere la suspensión del contrato laboral con reserva del puesto de trabajo regulada en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores es necesario que tal circunstancia se consigne en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez y 'así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001, poniendo en relación este artículo con el art. 143 de la LGSS, arts. 3, 6 y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996; habiendo considerado esta sentencia del Tribunal Supremo que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad 'de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'. Por tanto existe una condición (la previsibilidad de la mejoría) que permite el ejercicio de la facultad (la sustitución de los efectos extintivos de la declaración de incapacidad por unos efectos meramente suspensivos del contrato laboral). Si no se ha ejercido tal facultad por la Administración podrá recurrirse judicialmente para que así se declare y, a la inversa, si se ha ejercido sin que concurra la condición o supuesto de hecho podría recurrirse para que se suprimiese tal efecto suspensivo. Pero si se dictó la resolución, no consta que concurra el supuesto de hecho y la facultad no se ejerció por la Administración (o, en su caso, por el órgano judicial, si el reconocimiento de la incapacidad se produjo en sede judicial), no puede sino concluirse que el contrato se extinguió con la declaración inicial de incapacidad permanente total.
En definitiva, no constando en este caso que en la resolución del INSS de 2015 que reconoció la incapacidad permanente total conste tal previsión el contrato de trabajo se extinguió y el trabajador abandonó el colectivo protegido por la póliza, lo que no hubiera ocurrido si se hubiera previsto la suspensión y hasta transcurridos los dos años previstos en la norma, lo que hubiera permitido tomar en consideración la revisión producida en 2017.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y en él no se denuncia ninguna concreta norma infringida, sino que se van citado sentencias de diferentes órganos de la jurisdicción civil para ir desgranando algunos argumentos adicionales que no pueden llevar a la estimación del recurso, desde el momento en que en el momento en que el trabajador estaba cubierto por la póliza ésta no cubría la incapacidad permanente total y habiéndose producido la extinción del contrato el recurrente quedó fuera del ámbito de cobertura de la mejora y ya no estaba en el mismo cuando se revisó el grado a gran invalidez.
No puede acogerse el criterio de que la situación de gran invalidez haya de retrotraerse en todo caso al momento del diagnóstico de la enfermedad, porque lo relevante, como en el ámbito de la Seguridad Social, son los efectos incapacitantes y ello no deriva del mero diagnóstico. Es cierto que el hecho causante de las prestaciones puede remitirse a una fecha anterior a la del dictamen propuesta cuando conste que ya antes del mismo las lesiones estaban consolidadas y producían su efecto incapacitante, pero esto no consta en este caso, sino al contrario, puesto que inicialmente se reconoció al trabajador la incapacidad permanente total y este hecho no se cuestiona. Se podría abordar la cuestion (y de hecho es lo que aquí se está haciendo) desde el punto de vista de la materialización del riesgo y la finalización de la situación de incertidumbre, de 'alea', que es determinante en un contrato de seguro. Este es el ámbito en el que se desenvuelven las sentencias citadas del orden civil. Pero en este caso no consta probado que en el momento de diagnosticarse la enfermedad y reconocerse la incapacidad permanente total ya existiera una situación, por el tipo de diagnóstico, que determinase que la patología inevitablemente iba a conducir a una agravación de la entidad de la que se ha producido, máxime cuando en la sentencia de instancia nada se dice sobre el estado del trabajador que da lugar a la revisión ni nada se pretende introducir al respecto. Si fuese claro, en función de la patología, que ésta conduciría de forma irreversible a la gran invalidez, pudiera afectar a la fijación de la fecha de materialización del riesgo asegurado. Si con el diagnóstico desaparece el alea, haciendo evidente la necesaria evolución a un daño mayor que la incapacidad permanente total inicialmente reconocida, no se podría admitir la liberación de la empresa y/o de la aseguradora de la mejora por la vía de la extinción del contrato o de un reconocimiento prematuro de una situación incapacitante que inevitablemente fuese a desembocar en unos meses en una situación de mucha mayor gravedad. Pero siendo cierto que aquí se ha producido finalmente tal agravación lo que se ignora, en base a los hechos de la sentencia, es si tal agravación ya era segura o cuando menos altamente probable cuando se extinguió la relación laboral por el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el trabajador fue con ello expulsado del ámbito de cobertura de la póliza. A falta de tal resultancia fáctica hemos de estar a la fecha en la que la agravación se produjo, sino que podamos considerar que aquel resultado ya era seguro cuando se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
El recurso por ello es desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Baena Jiménez en nombre y representación de D. Alejandro, asistidos por el letrado D. José Manuel Vicente Rico, contra la sentencia de 15 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en los autos número 1144/2019. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0290-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0290-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
