Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 515/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 515/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100484
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:825
Núm. Roj: STSJ MU 825/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00515/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0000078
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001437 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000010 /2017
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: JOAQUIN LISON CABEZAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza , contra la sentencia número 158/2018 del
Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de abril de 2018, dictada en proceso número 10/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Esperanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -68, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de expendedora de gasolina.
SEGUNDO. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-7-12.
TERCERO. La demandante dedujo solicitud de revisión por agravación, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-8-16, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28-6-16.
CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 31-10-16.
QUINTO. La demandante padecía inicialmente: trastorno obsesivo compulsivo sin rituales obsesivos desde hace 20 años, trastorno depresivo mayor resistente a fármacos.
SEXTO. La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: trastorno obsesivo compulsivo, trastorno depresivo mayor.
SÉPTIMO. La base reguladora mensual asciende a 765,64 euros.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Lisón Cabezas, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante, que fue declarada en ipt para la profesión habitual de expendedora de gasolina, presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA, por agravación de grado. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
La parte demandante interpone recurso de suplicación, solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS, e invocando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revisión de hechos probados de la sentencia conforme al art. 193.b) de la LRJS. En el recurso se solicita la revisión de los hechos probados en el sentido de apreciar agravación de las dolencias. No obstante, el motivo no puede prosperar. Conforme al art. 196.3 de la LRJS, para la revisión de hechos probados es necesario que la parte recurrente proponga una redacción alternativa a los hechos probados que se impugnan y se especifique el medio o medios de prueba sobre los que se basa para interesar la revisión. En cabio, la parte recurrente no ha cumplido con estos requisitos, ya que se ha limitado a interesar de forma genérica e imprecisa que se revisen los hechos probados de la sentencia en el sentido de que se aprecie agravación de las dolencias que padece y sin indicar medio de prueba concretado en el que pase su petición, ya que se limita a invocar de forma genérica la documentación de la medicina pública aportada. Procede desestimar el motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO. - Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de art.
194 de la LGSS.
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: padecía inicialmente: trastorno obsesivo compulsivo sin rituales obsesivos desde hace 20 años, trastorno depresivo mayor resistente a fármacos, y en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: trastorno obsesivo compulsivo, trastorno depresivo mayor.
Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la desestimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Pero lo relevante es la capacidad funcional del paciente y en este sentido, en la exploración del EVI y en demás informes médicos obrantes se aprecia que las afecciones que presenta la parte demandante no impiden el desempeño de cualquier otra profesión, liviana, o de reducido esfuerzo psíquico. En primer lugar, no se constata agravación de la situación, respecto a la que dio lugar a la declaración de ipt. Constan informes de 2016 en los que se indica que la enfermedad cursa brotes y que la situación de crisis grave data de hace más de 5 años, es decir, antes de la declaración de ipt. En segundo lugar, en la exploración ante el EVI: autonomía para actividades básicas de la vida diaria, discurso coherente, buen aspecto, sale a pasear, no deterioro cognitivos, actividades de ocio conservadas.
A pesar de que el trastorno sea crónico, no se objetiva un trastorno psíquico de carácter grave, con alteración de la consciencia o de las capacidades cognitivas, que impida el desempeño de cualquier otra profesión.
Por lo tanto, podemos concluir que, a pesar de presentar un trastorno obsesivo y trastorno depresivo de larga evolución, el mismo no es suficientemente grave para impedir el desempeño de cualquier profesión, especialmente liviana o de reducido estrés y las aptitudes cognitivas de la paciente no están mermadas como para impedir el desempeño de cualquier otra profesión con menores requerimientos. En el mismo sentido, STSJ Murcia de 3 de julio de 2019.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza , contra la sentencia número 158/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de abril de 2018, dictada en proceso número 10/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Esperanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1437-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1437-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
