Sentencia SOCIAL Nº 515/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 515/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2021 de 09 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 515/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100522

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:652

Núm. Roj: STSJ AS 652:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00515/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2019 0003874

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000363 /2021

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 643/2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Segundo Segundo

GRADUADO/A SOCIAL:JON ITURBE ARRONIZ

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ERAILARKA,SLU , FERROVIAL AGROMAN, SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , MARTIN OLMEDO ALVAREZ

PROCURADOR:, , ANA TARTIERE LORENZO , , , ,

Sentencia núm. 515/2021

En OVIEDO, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 363/2021, formalizado por el Letrado D. Jon Iturbe Arroniz, en nombre y representación de D. Segundo, contra la sentencia número 419/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 643/2019 (y acumulados 654/19 del juzgado de lo social número 5 de Oviedo y 281/20 del juzgado de lo social nº 2 de Oviedo), seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, y las empresas ERAILARKA S.L.U., representada por la Procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Ortega Aja y FERROVIAL AGROMAN S.A., representada por el Letrado D. Martín Olmedo Álvarez, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Segundo y las empresas ERAILARKA S.L.U. y FERROVIAL AGROMAN S.A. presentaron demanda individualmente contra las restantes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 419/2020, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La ITSS de Araba levantó Acta de Infracción I1/2018/27326 el 07/08/2.018 frente a la empresa ERAILARKA SLU, apreciando la responsabilidad solidaria de la empresa FERROVIAL AGROMAN SA, proponiendo la imposición de sanción de importe 2.046 euros, con el contenido del acta que obrante en autos damos por reproducido en este momento, al ser de sobra conocida por todas las partes, al tiempo que propuso al INSS que fuera acordado el recargo de prestaciones que deriven del AT sufrido por el trabajador Segundo en un porcentaje del 30% valorando la ITSS las circunstancias que rodearon la producción del siniestro laboral.

En el acta de infracción de la ITSS de Álava se apreció la vulneración del artículo 12.16 b)* de la LISOS, infracción grave, apreciándose la sanción en su grado mínimo tramo inferior.

*[Son infracciones administrativas graves ( art. 12 LISOS):

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos ( arts. 15, 16, 17 LPRL)].

2º.-Según resulta de sentencia dictada el día 31 de julio de 2.019 por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vitoria, que es firme, en autos nº 235/19 en los que fueron partes comparecidas las dos empresas demandantes hoy, así como igualmente el trabajador, junto con el departamento de trabajo y justicia del Gobierno Vasco, la sanción fue confirmada por la delegación territorial de Álava con fecha 14 de enero de 2.019, abonándose por la empresa ERAILARKA la sanción, y siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto por FERROVIAL AGROMAN con fecha 27 de febrero de 2.019 a medio de resolución de la directora de trabajo y seguridad social. En dicha sentencia se reflejan como hechos probados los que siguen:

- Don Segundo vino prestando servicios para la empresa ERAILARKA S.L.U. desde el 6 de abril de 2.017 al 12 de febrero de 2.018.

- La citada empresa fue subcontratada por FERROVIAL AGROMAN S.A. para realizar unas obras de remodelación de la zona de vestuarios en las instalaciones de la empresa MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A.

- La obra consistía en la realización renovación de unos vestuarios para lo cual había que desmontar y demoler parte de lo existente y posteriormente hacer unos nuevos vestuarios. Las fases que conllevaba la obra eran: albañilería, tabiquería seca y falsos techos, solados, alicatados, carpintería de madera y metálica, pintura, fontanería, saneamiento, climatización, PCY y electricidad.

- El día 10 de agosto de 2.017, la subcontrata ERAILARKA, encargada de las demoliciones y desmontajes de instalaciones, contaba con tres operarios en la zona de reforma de vestuarios del edificio 23.

- En esa fase era la única empresa que trabajaba en ese momento. Uno de los trabajadores Germán se encontraba en una zona del local picando con el martillo; el compañero Heraclio se encontraba cortando con una radial un tubo de acero de 40 mm suspendido del techo a unos tres metros de altura, desde un andamio marca ULMA modelo BRIO, que tenía una altura de 2,5 metros y una anchura de 60 cm.

- La plataforma de trabajo sobre la que se encontraba el operario Sr. Heraclio se encontraba a 1,6 metros del suelo.

- El andamio disponía de barandilla superior e intermedia en la superficie de trabajo.

- El citado andamio había sido alquilado a la empresa ALKIVENT.

- En la zona de trabajo había algunos cascotes.

- El Sr. Segundo se encontraba en el suelo empujando el andamio por una esquina en sentido trasversal por el lado más corto de la base, y la rueda del lado opuesto se frenó en seco al pisar un cascote, lo que hizo que el andamio se balancease y finalmente se levantara por la zona donde estaba empujando el trabajador. Debido a este balanceo se salió la rueda de la zona donde estaba empujando el trabajador. Éste intentó sujetar el andamio, pero se le vino encima golpeándose con una de las barras de andamio produciéndole una luxación de fémur en la pierna derecha. Todo esto sucedió mientras el compañero del Sr. Segundo se encontraba sobre el andamio.

- El andamio no tenía una unión sólida entre las ruedas y el resto del conjunto, por lo que al balancearse el andamio una de las ruedas del mismo se salió de su posición.

- Tampoco se había realizado la inspección del andamio, obligatoria según el plan de seguridad y salud-PSS.

- Tras el accidente se procedió a sustituir los andamios de 60 cm de anchura por otros de ancho 90 cm, más estables. Asimismo se utilizaron usillos más largos de 50 cm de forma tal que aunque se desestabilizase el equipo, resultaba imposible que se saliera la rueda.

- Con posterioridad al accidente se elaboró un anexo II al PSS con objeto de desarrollar y evaluar los trabajos en los que sea necesario el montaje y uso de andamios.

Consta en su fundamentación en derecho que, Pues bien resulta relevante tener en cuenta por un lado que el andamio, tal y como se recoge en el informe de investigación de OSALAN y también en el acta de infracción, no tenía una unión sólida entre las ruedas y el resto del conjunto, lo que provocó que al balancearse el andamio una de sus ruedas se saliera de su posición. Asimismo consta acreditado que tampoco se habría realizado la inspección del andamio, obligatorias según el Plan de seguridad y salud, habiéndose procedido con posterioridad al accidente sufrido a elaborar un anexo II al PSS tendente a desarrollar y evaluar los trabajos en los que es necesario el montaje y uso de andamios en el que se incluían normas de uso, habiéndose asimismo sustituido los andamios de 60 cms de anchura por otros de ancho 90 cms estables, empleándose asimismo usillos más largos de 50 cm, de forma que aunque se desestabilizase el equipo, resultase imposible que se saliera una rueda. (...) la responsabilidad de FERROVIAL AGROMAN S.A. dimana de lo dispuesto en el Artículo 42.3 de la LISOS que dispone: La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. (...) a lo que ha de añadirse que la zona de trabajo no se encontraba totalmente limpia ya que el andamio se vio frenado por un cascote que había en el suelo. Esto supone tal y como se indicaba en el informe de OSALAN una limpieza y orden deficientes, además de una deficiente ubicación y estabilidad del equipo debido a una incorrecta construcción, montaje y mantenimiento, además de un método de trabajo inadecuado, como lo es la utilización de útiles, herramientas y medios auxiliares de la forma no prevista por el fabricante, así como la no comprobación del estado del medio auxiliar. En definitiva, el accidente se produjo por haberse incumplido lo establecido en el Artículo 3 apartados 1 y 4 del R.D. 1215/1997 de 18 de Julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en relación con lo dispuesto en el Anexo II 1 sub-apartados 1 y 7 y Anexo II 4.3.1 del citado R.D. 1215/1997, que establecen que: Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores; que los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores, y que en relación con las disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios establece que: 4.3.1 Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos. (...) Por todo lo anteriormente expuesto resulta correcta la sanción impuesta procediendo en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda.

En lo demás obrando en autos ejemplar de la misma se da por reproducida dicha sentencia en aras a la brevedad.

3º.-Luego de las actuaciones correspondientes, con propuesta previa del EVI de fecha 25/2/2.019 en el sentido de que se acordase el recargo en el porcentaje del 30%, la dirección provincial en Asturias del INSS resolvió con fecha 9 de abril de 2.019 en el sentido de que procedía: - Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por don Segundo el 10-08- 2017. - Declarar la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado A.T., ya reconocidas o que pudieran reconocerse a dicho trabajador en el futuro, sean incrementadas en el porcentaje del 30% con cargo a la empresa ERAILARKA SLU, y solidariamente a la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A. Folios 53 a 55 útiles entre otros.

Consta en ella que, la fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del presente recargo queda fijada en el día 10 de mayo de 2.018. También que, de acuerdo con los datos obrantes en esta Dirección Provincial y con la comunicación de la mutua colaboradora responsable de las prestaciones (MC MUTUAL), al accidentado se le reconocieron las siguientes prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo: -Incapacidad temporal, iniciada por baja médica de 10 de agosto de 2017 y finalizada por alta médica de 9 de marzo de 2018. Inicia otro proceso por baja médica de 14 de marzo de 2018, continuando en dicha situación. Desde el 10 de mayo de 2018, fecha de inicio de los efectos económicos del recargo, hasta el 31 de enero de 2019 percibió en concepto de subsidio el importe total de 10.186,05 euros. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones que se reconozcan, o se modifiquen por cualquier causa, con posterioridad a las fechas indicadas en el presente apartado.

En lo restante se tiene aquí por incorporada.

4º.-Las reclamaciones previas de las empresas ERAILARKA SLU y FERROVIAL AGROMAN SA resultaron desestimadas por el INSS-Asturias merced a resolución de data 6 de agosto de 2.019 (folio 85º útil y ss); de ellas se había dado traslado al trabajador que mediante escrito presentado en el INSS el 27 mayo 2.019 había instado que se mantuviese el recargo reconocido en su favor del 30% (folio 84º útil de las actuaciones).

En la resolución de 6 agosto de 2.019 se recoge que el total de prestaciones por IT percibidas por el trabajador hasta el 30/6/2.019 asciende a 15.908,55 euros.

5º.-En el informe de investigación del AT realizado el 18/8/2.017 por la empresa PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD (como servicio de prevención ajeno/externo de ERAILARKA SLU) consta que (folio 431º y ss): el trabajador accidentado se encuentra realizando el transporte del andamio y se salió la rueda. Al proceder a su colocación basculó el andamio volcándolo, cayéndole encima. La colocación de las ruedas es uno de los primeros pasos al montar el andamio, en este caso se produjo cuando el andamio ya estaba totalmente montado, lo que genera mayor dificultad por el propio peso y dimensiones del andamio para su alzamiento y colocación correcta de la rueda. Colocación de la rueda por un solo trabajador. Falta de sujeción previa de la rueda a la estructura del andamio, lo que hubiera evitado que se saliese. El andamio se tiene que montar con todos sus componentes de utilización y seguridad. Sólo pueden moverse sobre un suelo firme, nivelado y libre de obstáculos. Para evitar el balanceo, está prohibido desplazar andamios cuando haya personal, materiales o herramientas encima del andamio. Los andamios se montarán siguiendo el orden de montaje del manual del fabricante o procedimiento de montaje. No se tratará de improvisar el montaje del andamio. La colocación de las ruedas es el primer paso del montaje del andamio, si se van a colocar en el último paso una vez montado el resto del andamio para elevar el mismo, se deberá realizar con un método que garantice la estabilidad del mismo. Una misma persona que eleve el andamio y coloque la rueda no es un procedimiento que garantice la estabilidad del mismo.

Se elaboró por don Nicolas.

6º.-En el informe de investigación del AT elaborado por el Instituto Vasco de seguridad y salud laboral (OSALAN) mencionado en el acta de infracción, constan como causas del mismo: -orden y limpieza deficientes, -deficiente ubicación, defectos de estabilidad en equipos de trabajo debido a una incorrecta construcción, montaje y mantenimiento, -método de trabajo inadecuado, - utilización de útiles, herramientas y medios auxiliares de manera no prevista por el fabricante, -no comprobación del estado de las máquinas, herramientas y equipos o medios auxiliares antes de su utilización, ausencia de comprobación que puede llevar al uso de equipos y herramientas en mal estado, -no ejecución de medidas preventivas propuestas en la planificación derivada de la evaluación de riesgos, -falta de control del cumplimiento del PSS en construcción, - incumplimiento de normas de seguridad establecidas; y como medidas preventivas recomendaba a la empresa adoptar las siguientes u otras de similar eficacia de acuerdo con su organización preventiva:

. Se recuerda que todos los movimientos del andamio de ruedas se tienen que realizar sin trabajadores sobre el mismo, como viene indicado en el PSS.

. Se recomienda realizar un correcto montaje de los andamios en obra, según el PSS y su manual de instrucciones; de acuerdo al RD 1215/1997 y realizar inspecciones del andamio antes de subirse, según viene descrito en el PSS.

. Se recomienda tener un mayor orden y limpieza en toda la obra, particularmente en las zonas donde se está trabajando con andamios de ruedas.

. Se recomienda impartir charlas informativas a los trabajadores sobre los riesgos de la obra, dando especial importancia al montaje y utilización de los andamios.

. Se recomienda realizar un seguimiento de las labores preventivas que se realicen en obra, ya que los trabajadores no estaban realizando las medidas preventivas indicadas en el PSS.

7º.-De lo actuado se desprenden también como hechos probados que:

* El accidente sobreviene en la 6ª o 7ª hora de trabajo sobre las 15,30 h del 10 agosto 2.017.

* La promotora se dedica a la fabricación de neumáticos, y la contratista principal FERROVIAL y la subcontratista ERAILARKA a la actividad de construcción.

* Los andamios fueron alquilados por FERROVIAL a la empresa ALQUILERES Y SERVICIOS ALKIVENT S.L., y fueron montados por ERAILARKA SLU.

* El trabajador había recibido formación previa en materia de prevención y medio ambiente en relación a la obra civil y de albañilería a realizar por cuenta de ERAILARKA en las instalaciones de la promotora MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A.-MEPSA en Vitoria, Avenida del Cantábrico 3, formación de carácter presencial y de 20 h de duración en el periodo del 16 al 18 de noviembre de 2.016.

* El PSS elaborado por FERROVIAL AGROMAN SA fue aprobado por la coordinadora de seguridad y salud durante la ejecución de la obra doña Serafina. con fecha 7 de agosto de 2.017, ERAILARKA SLU se adhirió al PSS el mismo 7/8/2.017 fecha en la que le fue entregado el PSS.

* El trabajador accidentado había sido contratado por obra o servicio determinado con fecha 22/11/2.016 hasta finalización de la obra y a tiempo completo, por ERAILARKA SLU, como oficial de primera albañil, la obra se describía como MICHELIN PARA FERROVIAL EN VITORIA.

* Se le habían proporcionado los EPIs oportunos, casco, guantes,..., contando con autorización empresarial para manejo de amoladora angular, radial, montacargas.

* Por FERROVIAL AGROMAN SA se mantuvieron las siguientes reuniones de coordinación de actividades empresariales en obras con empresas subcontratistas: 25 de enero de 2.017 (en ella se refleja entre otros extremos que los andamios se montarán según manual de instrucciones del fabricante revisándose su estado antes de su uso, estando prohibido modificar su configuración y retirar protecciones), 8 de marzo de 2.017, 2 de agosto de 2.017 (en la que se prevé que los trabajos de renovación de vestuarios se inician el 7/8/2.017 debiendo mantenerse la zona de trabajo limpia y ordenada), 8/8/2.017 (se dará prioridad al uso de andamios sobre escaleras de mano, con uso de maquinaria y medios conforme a procedimientos establecidos, no deberán utilizarse maquinaria, herramienta y medios auxiliares si no están en perfectas condiciones de mantenimiento, revisándose previamente a su uso).

* Estuvo en alta el trabajador por cuenta de ERAILARKA de 22/11/2.016 a 03/04/2.017 y de 06/04/2.017 a 12/02/2.018.

* En el momento del AT el encargado/recurso preventivo se encontraba en la obra en un local anexo, gestionando un permiso de fuego con responsables de la factoría MICHELÍN.

8º.-El día 25 de febrero de 2.020 la ITSS de Araba extendió acta por diferencias de cotización, determinando que la base reguladora del proceso de IT por accidente de trabajo debía quedar fijada en 77,11 euros día atendidas las horas extras realizadas por el trabajador, consta en ella que el trabajador accidentado según los registros de jornada aportados entraba diariamente al centro de trabajo de MICHELÍN sobre las 08,00 h de la mañana, saliendo a comer sobre las 13:30 h, con reinicio de la jornada hacia las 14:30 h y saliendo del centro sobre las 19,00 h, lo que ha supuesto la realización de una jornada diaria de 10 horas; en lo demás se da por reproducida, folios 636º y ss útiles de las actuaciones.

9º.-En base a dicha acta, el trabajador solicitó de la dirección provincial del INSS en Asturias con fecha 9 de marzo de 2.020 la revisión de la resolución de la entidad gestora de 9 de abril de 2.019, entendiendo que la realización de dichas horas extraordinarias agravaba la responsabilidad empresarial, por lo que instaba el porcentaje máximo del recargo del 50%, por falta muy grave en materia de jornada laboral máxima, desestimándose dicha petición por el INSS a medio de resolución de 22 de mayo de 2.020, folios 492º y ss, en la que se refiere que, no se admite a trámite la solicitud de revisión al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 125 de la Ley del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pretende la revisión de la resolución de esta Dirección Provincial, que adquirió firmeza, en base a unas diferencias de cotización resultantes de la infra-cotización por las horas extraordinarias desde noviembre de 2.016 hasta febrero de 2.018, según informe de la Inspección de Trabajo de Álava, el motivo alegado para la revisión pretendida no incide en las causas que motivaron la producción del accidente al tratarse de una infracción en materia de seguridad social tipificada en la sección primera del capítulo III de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuando la infracción que motivó la imposición del recargo está tipificada en la sección segunda del capítulo II del mismo texto legal -infracción en materia de prevención de riesgos laborales-. Además, el periodo en el que se detecta dicho incumplimiento es anterior al inicio de los efectos económicos del recargo fijado en el día 10 de mayo de 2.018; no procede la admisión a trámite del recurso planteado por no tener el informe de la Inspección de Trabajo el valor que el interesado pretende al no incidir en las causas y circunstancias concurrentes que motivaron la producción del accidente.

10º.-Disconforme con lo resuelto, presentó la demanda de fecha 15 junio 2.020 mencionada en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

11º.-La evaluación de RR.LL. de la empresa ERAILARKA SLU (7/7/2.016) prevé entre otros extremos:

- El orden y la limpieza evita accidentes y permite trabajar con más comodidad; deben mantenerse las zonas de paso y de trabajo limpias, retirando obstáculos, clavos y objetos cortantes.

- Los medios auxiliares (andamios, escaleras, herramientas, etc.) han de ser seguros y adecuados al trabajo a realizar, deben utilizarse adecuadamente.

- Lo anterior dentro del apartado general SEGURIDAD EN LAS OBRAS.

Para el específico PT de albañil, se prevé frente al riesgo de caída al mismo nivel: se mantendrá la zona afectada por los trabajos limpia y ordenada en todo momento, se retirarán los cascotes y pegotes de la masa caída; y dentro de las recomendaciones de carácter general se consigna que los medios auxiliares (andamios, escaleras, herramientas, etc.) han de ser seguros y adecuados al trabajo a realizar, deben utilizarse adecuadamente; no se debe esperar a que le obliguen a respetar las medidas de seguridad, las improvisaciones son causa de la mayoría de los accidentes.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las tres demandas acumuladas formuladas respectivamente por las empresas FERROVIAL AGROMAN, S.A., de un lado, por ERAILARKA, S.L.U., de otro, así como una tercera por el trabajador don Segundo, siendo demandados el INSS, la TGSS, las empresas citadas FERROVIAL AGROMAN, S.A., ERAILARKA, S.L.U., y don Segundo, debo declarar y DECLARO AJUSTADAS A DERECHO las resoluciones del INSS de fechas 9 de abril de 2.019, 6 de agosto de 2.019 y 22 de mayo de 2.020, recaídas todas en el expediente de recargo de prestaciones de la seguridad social número 2.018/80.066, CON ABSOLUCIÓN de los demandados de las pretensiones planteadas en su contra en dichas demandas.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas al no observarse méritos bastantes a tal fin ex. Artículo 97.3 de la LRJS.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Segundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Social se tramitaron y resolvieron acumuladamente tres demandas correspondientes a las respectivas pretensiones del trabajador y las empresas ERAILARKA S.L.U. y FERROVIAL AGROMAN S.A., siendo demandadas también el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. El común denominador de las pretensiones de las empresas demandantes era la disconformidad con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, declaraba su responsabilidad por el accidente sufrido por el trabajador, acordó la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidentado en el treinta por ciento, solicitando que fuese dejado sin efecto o, subsidiariamente en el caso de FERROVIAL AGROMAN S.A., que fuese exonerada de responsabilidad. Por su parte, la pretensión del trabajador era el incremento de dicho recargo al cincuenta por ciento o, subsidiariamente, al cuarenta por ciento.

La sentencia de instancia desestima íntegramente todas las pretensiones deducidas, confirmando el recargo solidariamente impuesto a cargo de ambas empresas -contratista principal y subcontratista empleadora- en el porcentaje del treinta por ciento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación exclusivamente la representación letrada del trabajador y, desde la doble vía que autoriza en sus apartados b) y c) el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la sentencia de instancia para reiterar la pretensión de incremento del porcentaje de recargo de prestaciones al cincuenta por ciento o, subsidiariamente, al cuarenta por ciento.

El recurso es impugnado por cada representación letrada de las empresas litigantes, quienes interesan su íntegra desestimación con condena en costas del recurrente.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el relato de hechos probados de la sentencia mediante una adición al hecho probado octavo del siguiente tenor literal: ' En los meses previos al accidente se acreditan 219,35 horas extras. De ellas, 108,25 horas se realizan en dos meses: 46,5 horas extra en Junio; 41,50 horas extra en Julio y 20,25 horas extra en los 7 días laborables previos al accidente del 10 de Agosto de 2017'.

Funda su pretensión en el mismo documento a que en el propio hecho probado alude la Juzgadora de instancia, que no es otro que el Acta de fecha 25 de febrero de 2.020 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava y que se designa como obrante a los folios 636 y siguientes de las actuaciones, haciendo hincapié en el cuadro que detalla el desglose de distribución mensual de las horas extraordinarias obrante al reverso del folio 638 de las actuaciones. A dicha adición se oponen en sus respectivos escritos de impugnación las empresas.

En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Partiendo de ello, el motivo de revisión fáctica no ampara sin más la inclusión de datos convenientes a una determinada postura procesal, pues lo que ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo'.

En base a tales elementales consideraciones, la adición no puede merecer favorable acogida. Para que la revisión prospere es preciso ' Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', esto es, sin necesidad de acudir a razonamientos o conjeturas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Lo que el recurrente pretende es destacar una determinada conclusión que siquiera se desprende de la literalidad del documento, pues la alcanza mediante la suma del número total de horas extraordinarias realizadas en el período que señala.

Por otro lado, no solo la variación de los hechos que se pretenda ha de tener ' trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 17/01/11-rec. 75/10 ; y 20/01/11 -rec. 93/10)', sino que la Sala Cuarta ha reiterado en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006-). Es palmario que el hecho probado se remite al documento en su integridad y, conforme se tiene dicho, nada se opone a dicha técnica en supuestos que, como el que nos ocupa, se tiene por acreditado el contenido íntegro de documentos extensos.

En definitiva, el recurrente se limita a instar la inclusión de aquellos datos que estima convenientes a su postura procesal. Que la Juzgadora de instancia haya sintetizado en el hecho probado lo que considera más relevante del mismo, ni pone en evidencia el resultado de su examen crítico en uso de la facultad de valoración judicial que, como se ha dicho corresponde al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala, ni menoscaba la integridad del contenido de la resolución como aquello que se tiene por acreditado en la instancia. Lo que el recurso en realidad persigue es resaltar una parte concreta del documento que, obviando la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quoex artículo 97.2 LJS, considera más favorable para su tesis, finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.

TERCERO.-En un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS, el recurso denuncia infracción del artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En síntesis, la denuncia atiende a que la gravedad de la pluralidad de faltas cometidas por las empresas avala el incremento del recargo y subraya además que el exceso de jornada ' ha contribuido de manera decisiva al accidente porque han limitado el descanso normal y necesario; lo que infringe, no solo la norma específica de prevención, sino las genéricas en materia de jornada cuyo fin es el de proteger la salud de los trabajadores y evitar que estos se lesionen a sí mismos o a terceros'.

Para ello, con carácter previo se detiene a combatir el reproche que la sentencia de instancia efectúa al hecho de que el trabajador hubiese instado la confirmación del porcentaje de recargo frente a las reclamaciones previas formuladas por las empresas ERAILARKA SLU y FERROVIAL AGROMAN SA, más aún si forzosamente nadie mejor que él debía conocer el exceso de jornada trabajado -exceso que el trabajador considera un aspecto de capital incidencia en el accidente sufrido-, no siendo sino hasta que dicho exceso de jornada por la realización de horas extraordinarias fue advertido por la Inspección de Trabajo cuando mostró su disconformidad. A tal fin, sostiene el recurrente que si el trabajador se conformó en un primer momento con el recargo de prestaciones en el porcentaje fijado en la resolución de 9 de abril de 2.019 fue solo por mero desconocimiento a falta de asesoramiento profesional, confiando en la adecuación de lo resuelto en vía administrativa, y que si el exceso de jornada realmente no afloró hasta su regularización por la Inspección de Trabajo fue solo por causa imputable a la empresa, cuya dependencia económica ' bien pudiera haber condicionado sus acciones'.

Centrándose ya en el núcleo de la censura jurídica, el recurso denuncia que el correcto entendimiento del artículo 164.1 LGSS no se colma considerando como única infracción decisiva del accidente la prevista en el artículo 12.16.b) LISOS a que se alude en la propuesta de sanción, pues considera que el hecho de que no se haya sancionado a las empresas por otras infracciones no es óbice para que esa infracción deba ser ignorada. Así, primero destaca la relevante incidencia de la falta de limpieza de la zona de trabajo, hecho tipificado como infracción grave por el artículo 12.17 LISOS y que se constata como causa que contribuyó claramente al accidente al atascarse con uno de los cascotes la rueda contraria y precipitar el balanceo del andamio que el trabajador pretendía mover. Seguidamente sostiene que la empresa empleadora incurriría también en al menos otras dos infracciones más. Por un lado, una grave de conformidad con el artículo 12.21 LISOS por la omisión de datos a la autoridad laboral en referencia a que no consignó la realización de horas extraordinarias. Por otro lado, otra grave de conformidad con el artículo 7.5 LISOS por transgresión de los límites legales o pactados en materia de jornada y horas extraordinarias, que bien podría ser calificada incluso como muy grave ex artículo 8.11 en cuanto ' una jornada diaria habitual de diez horas [...] fueren contrarios al respecto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores'. Por último, denuncia que la falta de inspección del andamio sería igualmente determinante del accidente sufrido e incurriría en la infracción muy grave que se tipifica en el artículo 13.7 LISOS por falta de cooperación y coordinación necesaria en actividades reglamentariamente consideradas peligrosas cual es la construcción.

Sendos escritos de impugnación se oponen al éxito de la censura jurídica así planteada, reprochando esencialmente al recurso que incurra en su propia reinterpretación de los hechos declarados probados para sustentar una conclusión subjetiva y distinta a la alcanzada por la Juzgadora de instancia con base en los mismos hechos. Las empresas demandadas no discuten ahora que concurran las condiciones y presupuestos que justifican la imposición del recargo de prestaciones conforme a lo dispuesto en el art. 164 LGSS, sino tan solo se oponen a que pueda ser incrementado el porcentaje administrativamente fijado y confirmado en la instancia.

Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso la controversia atiende exclusivamente al porcentaje que corresponde al recargo de prestaciones que fue impuesto solidariamente a ERAILARKA S.L.U. y FERROVIAL AGROMAN S.A. -subcontratista empleadora y contratista principal, respectivamente- al apreciar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrente el 10 de agosto de 2.017 en las instalaciones de la empresa MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se acuerda lo fijó en un treinta por ciento que la sentencia de instancia confirmó frente al superior solicitado por el trabajador accidentado, quien a través del recurso pretende que por la Sala se fije en el cincuenta por ciento o, subsidiariamente, el cuarenta por ciento.

El artículo 164 de la LGSS cuya infracción se denuncia establece que ' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los criterios para fijar el porcentaje de recargo dependen, por tanto, de ' la gravedad de la falta', siendo necesario recordar en primer lugar que dicha expresión 'no es utilizada como sinónimo de calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 123.1[actual 164.1]le proporciona' (entre otras muchas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.017, rcud 1083/2015, 12 de diciembre de 2.019, rcud. 2735/17; y 28 de enero de 2.020, rcud. 2235/2017).

En segundo lugar, la jurisprudencia tiene reiterado que si bien el precepto no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta' y ' Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.014, rcud. 788/2013).

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia da cuenta de los datos que deben ser tenidos en consideración. Primero, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava levantó acta de infracción frente a la empresa ERAILARKA S.L.U. en la que apreciaba la responsabilidad solidaria de la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., proponiendo la imposición de sanción de importe 2.046 euros y al Instituto Nacional de la Seguridad Social que fuera acordado el recargo de prestaciones que deriven del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en un porcentaje del treinta por ciento. En dicha acta se apreciaba vulneración del artículo 12.16 b) LISOS -'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: [...] Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos ( arts. 15 , 16 , 17 LPRL )'-, infracción grave cuya sanción se impuso en su grado mínimo tramo inferior.

Segundo, la sanción fue confirmada en vía administrativa y judicial en procedimiento en el que tanto las dos empresas sancionadas como el trabajador afectado por el accidente fueron parte, destacando de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria en fecha 31 de julio de 2.019 que el hecho probado segundo de la sentencia de instancia transcribe que el accidente sobrevino cuando el trabajador, empleado de ERAILARKA S.L.U. subcontratada por FERROVIAL AGROMAN S.A. para realizar unas obras de remodelación de la zona de vestuarios en las instalaciones de la empresa MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A., se encontraba en la zona de reforma el 10 de agosto de 2.017 con otros dos operarios. Uno de ellos se encontraba en una zona del local picando con el martillo y el otro se encontraba cortando con una radial un tubo de acero de 40 mm suspendido del techo a unos tres metros de altura, desde un andamio marca ULMA modelo BRIO, que tenía una altura de 2,5 metros y una anchura de 60 cm y disponía de barandilla superior e intermedia en la superficie de trabajo. El trabajador ahora recurrente ' se encontraba en el suelo empujando el andamio por una esquina en sentido trasversal por el lado más corto de la base, y la rueda del lado opuesto se frenó en seco al pisar un cascote, lo que hizo que el andamio se balancease y finalmente se levantara por la zona donde estaba empujando el trabajador. Debido a este balanceo se salió la rueda de la zona donde estaba empujando el trabajador. Éste intentó sujetar el andamio, pero se le vino encima golpeándose con una de las barras de andamio produciéndole una luxación de fémur en la pierna derecha. Todo esto sucedió mientras el compañero del Sr. Segundo se encontraba sobre el andamio'.

La sentencia de instancia refleja asimismo que en la zona de trabajo había algunos cascotes y que ' el andamio no tenía una unión sólida entre las ruedas y el resto del conjunto, por lo que al balancearse el andamio una de las ruedas del mismo se salió de su posición', tampoco se había realizado la inspección del andamio, obligatoria según el plan de seguridad y salud, y que tras el accidente se procedió a sustituir los andamios de 60 cm de anchura por otros de ancho 90 cm, más estables, se utilizaron usillos más largos de 50 cm y se elaboró un anexo II al plan de seguridad y salud con objeto de desarrollar y evaluar los trabajos en los que sea necesario el montaje y uso de andamios. Contratista y subcontratista se dedican a la actividad de construcción, los andamios fueron alquilados por FERROVIAL a la empresa ALQUILERES Y SERVICIOS ALKIVENT S.L. y fueron montados por ERAILARKA S.L.U. Por otra parte, 'el accidente sobreviene en la 6ª o 7ª hora de trabajo sobre las 15,30 h del 10 agosto 2.017'.

Tercero, la Dirección Provincial en Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 9 de abril de 2.019 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador el 10 de agosto de 2.017 y declarar la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente de trabajo, ya reconocidas o que pudieran reconocerse a dicho trabajador en el futuro, sean incrementadas en el porcentaje del treinta por ciento con cargo a la empresa ERAILARKA SLU, y solidariamente a la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., fijando la fecha máxima de retroacción al 10 de mayo de 2.018. El hecho probado cuarto de la sentencia de instancia contempla expresamente la circunstancia de que ' Las reclamaciones previas de las empresas ERAILARKA SLU y FERROVIAL AGROMAN SA resultaron desestimadas por el INSS-Asturias merced a resolución de data 6 de agosto de 2.019 (folio 85º útil y ss); de ellas se había dado traslado al trabajador que mediante escrito presentado en el INSS el 27 de mayo de 2.019 había instado que se mantuviese el recargo reconocido en su favor del 30% (folio 84º útil de las actuaciones)'.

Cuarto, en fecha 25 de febrero de 2.020 la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Álava extendió acta por diferencias de cotización, a efectos de la base reguladora del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, haciendo constar que según los registros de jornada aportados 'el trabajador accidentado entraba diariamente al centro de trabajo de MICHELÍN sobre las 08,00 h de la mañana, saliendo a comer sobre las 13:30 h, con reinicio de la jornada hacia las 14:30 h y saliendo del centro sobre las 19,00 h, lo que ha supuesto la realización de una jornada diaria de 10 horas'. En base a dicha acta, el trabajador solicitó de la Dirección Provincial en Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de marzo de 2.020 la revisión de la resolución de la entidad gestora de 9 de abril de 2.019 al entender que 'la realización de dichas horas extraordinarias agravaba la responsabilidad empresarial, por lo que instaba el porcentaje máximo del recargo del 50%, por falta muy grave en materia de jornada laboral máxima', pretensión que fue desestimada.

Atendiendo al relato de hechos transcrito, la sentencia confirma el recargo impuesto. No está en lid la concurrencia de las circunstancias que los hechos probados describen por su incidencia en la causación del accidente, hechos que dimanan del mismo relato que fue tenido en cuenta en la sentencia firme que confirmó la sanción impuesta y que son objeto de valoración al fundamento de derecho quinto de la aquí recurrida: que el andamio no cumplía los estándares de seguridad exigibles si para dotarlo de mayor estabilidad tras el accidente se le dio mayor anchura y se emplearon usillos más largos, de forma que aunque se desestabilizase el equipo, resultase imposible que se saliera una rueda; que tampoco se había realizado la inspección del andamio, obligatoria según el Plan de seguridad y salud; que las ruedas del andamio no habían sido montadas al principio, sino al final, lo que no era lo indicado para garantizar la estabilidad del conjunto; que en su desestabilización incidió la falta de retirada de los cascotes de la zona antes de su desplazamiento, del mismo modo que también lo hizo que el trabajador se dispusiera a desplazarlo con un operario subido encima.

La Juzgadora a quodestaca que un porcentaje superior al treinta por ciento no se acomodaría a la naturaleza de la infracción, pues aun teniendo la calificación de grave, ciertamente la sanción apreciada lo fue en su grado mínimo y dentro de éste en el tramo inferior por las circunstancias expuestas. Por otro lado, más allá de poner de manifiesto que el trabajador cuestiona ahora un porcentaje de recargo con el que mostró conformidad y que la realización de horas extraordinarias difícilmente puede estimarse un hecho novedoso para quien precisamente las ha realizado, subraya que el exceso de jornada al que el trabajador pretende achacar el hecho de que desplazase el andamio con el compañero subido encima se enfrenta a que ' consta probado que el día del AT cuando éste se produce no había realizado ni siquiera su jornada ordinaria de trabajo de 8 h, y sucediendo sobre las 15:30 h, venía, por otro lado, de realizar su descanso diario para almorzar de 13:30 a 14:30 horas'. Finalmente y dentro de las causas del accidente sufrido, valora que si bien la conducta del trabajador de desplazar el andamio con otro compañero subido encima no incurre en una imprudencia temeraria, no puede dejar de ser valorada para la fijación del porcentaje de recargo 'siendo evidente que todo profesional u oficial de 1ª albañil conoce que un andamio con ruedas no puede ser desplazado con herramientas o personas encima por el evidente riesgo que ello supone para sí y los demás compañeros de trabajo'.

El motivo de censura jurídica no alcanza a desvirtuar cuanto antecede. Que la Juzgadora de instancia aprecie contradictorio que el trabajador se aquietase al recargo inicialmente o que no hubiese puesto de manifiesto la realización de horas extraordinarias que necesaria y personalmente debía conocer no desactiva el hecho probado de la concreta jornada y descanso realizados el día del accidente -hecho que aquélla no deja de entrar a valorar a estos efectos- y que no avala la tesis del recurrente en cuanto a que hubiese contribuido de manera decisiva al accidente por haber limitado el descanso normal y necesario. Por otro lado y frente a la prolija enumeración de infracciones que el recurso invoca, lo relevante a efectos de la ponderación que el artículo 164 LGSS exige para valorar la gravedad de la falta no es tanto la concreta calificación de unos determinados hechos a efectos de sanción -calificación que no vincula al Juzgador-, sino la ponderación de los hechos que constan acreditados y, contrariamente a lo que aquél pretende, debemos concluir que han sido adecuadamente objeto de dicha ponderación por la Juzgadora de instancia conforme se desprende de lo expuesto ut supra. Razones que conducen a considerar que el porcentaje del recargo del treinta por ciento impuesto por la entidad gestora en vía administrativa y confirmado por la sentencia de instancia resulta correcto, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado y el recurso de suplicación interpuesto desestimado.

CUARTO.-Desestimado el recurso, resta dar contestación a la petición deducida en sendos escritos de impugnación solicitando la imposición de costas al recurrente. Se advierte que se trata de una solicitud genérica -'con imposición de costas'-, que no atiende a la concurrencia de motivos que justifiquen en el caso concreto una expresa sanción de la conducta de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones y que la Sala tampoco tiene razones para apreciar de oficio. Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas como las empresas recurridas solicitan.

Atendiendo a todo lo anterior, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del citado recurrente y las empresas ERAILARKA S.L.U. y FERROVIAL AGROMAN S.A. contra cada una de las restantes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre recargo de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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