Última revisión
02/06/2000
Sentencia Social Nº 515, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 515
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 515/97
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a dos de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 515/97 interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA R en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 726/96 sentencia con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Probado que la demandante María R nacida el día 23/2/49, vecina de Ramirás-Macendo, Ayuntamiento de Castrelo de Miño, solicitó con fecha 28/9/49 pensión de invalidez, modalidad no contributiva la que fue denegada por resolución de la demandada de fecha 17/6/96; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 20/9/96./ SEGUNDO.- La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "En las extremidades y en la columna: Dorso lumboartrosis marcada y gonartrosis bilateral que le producen una limitación funcional de su columna D-L tanto en los movimientos de flexo-extensión, como en las inclinaciones laterales, que son dolorosas. Osteocondritis en la rodilla izquierda y artropatía en ambas rodillas que le producen deformidad anatómica, crepitación a la movilización que está limitada y cojera al caminar. Todas estas enfermedades son dolorosas y de carácter progresivo. En la piel: Dermatitis seborréica, Siringomas múltiples. Poiquilodermia reticular y dermatitis de contacto. Síndrome depresivo ansioso".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por MARÍA R contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro que la demandante padece una minusvalía superior al 65% y, en consecuencia, tiene derecho a percibir prestación económica de invalidez permanente, modalidad no contributiva en la cuantía y efectos que legalmente le corresponda; así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la prestación solicitada en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancias, estima la demanda en la que se postula el reconocimiento de invalidez no contributiva condenando a la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia a abonar al demandante la prestación solicitada. Este pronunciamiento se impugna por la Consellería demandada al objeto de obtener su re- vocación. Invoca al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., la revisión probatoria y el examen de la normativa jurídica aplicada.
SEGUNDO.- La revisión pretendida se ciñe a una nueva redacción del H.P. segundo para que quede redactado del siguiente tenor: "SEGUNDO: El demandante padece objetiva- das las lesiones siguientes: "Intervenida de varices, en miembro inferior izquierdo, hace seis años, refiere dolor e incapacidad funcional en miembro inferior izquierdo, desde esa fecha, y dolor e impotencia funcional de rodilla derecha en los últimos meses. Diagnosticada de ptisiosis seborréica y dermatitis de contacto sin identificar el agente etiológico". "Exploración: lesiones en cara y cuello, secuelas de eczema que cursa por brotes, rodillas globosas, limita la flexión de ambas rodillas a 110º. Pie izquierdo Hallux valgo, pie plano. No cambios tróficos ni úlceras, ni amputaciones, ligero edema, cordones varicosos pie derecho. Hipertensión controlada con dieta y medicación. Independiente a las actividades de la vida diaria. Marcha con ligera cojera".
El motivo no puede prosperar porque no se evidencia equivocación del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, a quien corresponde dicha facultad conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 de la LPL y 632 de la LEC), sin que su objetivo y ponderada apreciación puede ser desvirtuada al menos que exista error en dicha apreciación. Y en el presente caso ese error no se dá, ya que las dolencias recogidas por el Magistrado de instancia, resultan del informe emitido por especialista (folio 17) que fue ratificado en el acto de juicio.
TERCERO.- Denuncia la Consellería demandada, infracción por no aplicación e interpretación errónea del artículo 144, letra c) del TRLGSS, en relación con el Anexo de la Orden de 8 de marzo de 1984, vigente por remisión de la Disposición Adicional Segunda nº 1 del R.D. 357.91 de 15 de marzo que desarrolla la Ley 26/90 de 20 de diciembre; argumenta la recurrente que las unidades de minusvalía, sumadas a los factores sociales complementarios, dan un porcentaje de minusvalía del 55%, inferior al mínimo requerido, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión solicitada.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si al grado
de minusvalía que presenta la actora (cuantificado por el Organismo demandado
en un 44%, más once puntos por factores sociales, total 55%) alcanza la entidad
suficiente para ser constitutiva de la prestación que solicita. Sabido es que
de conformidad con lo dispuesto en el art. 144 c) del TRLGSS, y apartado c) del art. 1º del R.D. 357/1991, de 15 de marzo, que se dictó en desarrollo de la
derogada
Partiendo del inalterado relato probatorio, consta que la actora padece, en síntesis, tres tipos de dolencias: -Enfermedad del aparato circulatorio, con insuficiencia venosa periférica de miembros inferiores, con artropatía en ambas rodillas que le producen deformidad anatómica, crepitación a la movilidad y cojera al caminar; cifrándose el porcentaje de minusvalía por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) en un 20%, y por el juzgador de instancia en un 45%.
También padece la actora enfermedad dermatológica, dermatitis seborréica en cara y cuello, que cursa con brotes, asignándose por el EVO un menoscabo del 20%, porcentaje aceptado por la sentencia que se combate; al igual que ocurre con la osteoartrosis, cifrándose el menoscabo por el EVO en un 12%, el cual también es considerado correcto por el magistrado de instancia.
Consecuentemente, las divergencias se producen en relación con la primera de las enfermedades indicadas, esto es, con la relativa al aparato circulatorio. Según se desprende del informe médico emitido por la EVO (folios 20 y siguientes), se aplica la Tabla 3 (de la pag. 1741) y la clase 3; sin embargo, el Equipo de Valoración tomó el menoscabo entre 5-20%, que es el previsto para la Clase 2; cuando, realmente, si la clase aplicable era la número 3, el menoscabo es del 25-45%. Y a la vista del estado patológico que presenta la demandante, la Sala considera que resultaba de aplicación la "clase 3", dado que la cojera que padece la actora no le ocasiona sólo fallos intermitentes cuando anda por lo menos 100 yardas a paso normal, sino que la cojera tiene carácter permanente, con afectación continua y dolorosa, por lo que acierta el magistrado de instancia al incardinar el menoscabo de la actora en la clase 3 -tabla 3- y asignarle un 45% a las limitaciones ocasionadas por el aparato circulatorio.
Y para determinar el menoscabo global del enfermo, no se suman los porcentajes de minusvalía correspondientes a cada enfermedad, sino que hay que acudir a la tabla de valores combinados que se inserta en la Orden Ministerial de 1984. Y para combinar dos valores hay que tomar el mayor de los dos en la línea vertical de la izquierda y trasladarse por la fila correspondiente hasta llegar a la columna del segundo valor.
En el caso que nos ocupa, deben combinarse los valores 45% (menoscabo correspon- diente al aparato circulatorio) y 20% (menoscabo derivado de la enfermedad dermatológica), resultando de los valores combinados un menoscabo del 56%. Además, en este caso existe un tercer valor a combinar, el menoscabo del 12% correspondiente a la osteoartrosis; para ello se toma el valor resultante de la combinación anterior (56%) y se aplica el mismo procedimiento y la combinación al 56% y 12% da un menoscabo del 61%. Al menoscabo global de la persona por factores físicos, psíquicos o sensoriales del 61%, hay que añadir la puntuación por factores sociales complementarios (art. 4° de la Orden de 8 de marzo de 1984, según el Anexo I, apartado b) y que el EVO ha valorado en once puntos, atendiendo al entorno social, recursos y condiciones de vida del solicitante (mujer soltera, que vive sola en condiciones precarias, labradora, sin formación, vive en un chamizo, a 10 kms. de Castrelo do Miño) y añadiendo los citados 11 puntos al menoscabo del 61%, resulta un grado de minusvalía del 72% superior al límite del 65% legalmente exigido para causar derecho a la prestación solicitada de invalidez en su modalidad no contributiva. Consecuentemente, pro- cede desestimar el recurso y confirmar el fallo que se combate.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 726/96 seguidos a instancia de DOÑA MARIA R contra el Organismo recurrente sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de junio de dos mil.
